Artículo 5. Regularización y Registro de Explotaciones Ganaderas.
1. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de ganadería, y previo informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio, podrá acordar la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, siempre que por su dimensión no les fuera exigible declaración de impacto ambiental, o en su caso previa la evaluación que le resultara exigible, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados protegidos por sus valores económicos, en los términos del apartado b del artículo 55 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000.
Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento agrícola, en los términos del punto 2 del apartado c del artículo 55 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000.
Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento rural, en los términos del punto 1 del apartado c del artículo 55 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas en relación con las edificaciones de residencia y se determine la compatibilidad de ambas, en función de las características de las explotaciones, sus distancias y/o medidas correctoras adoptadas. No cabrá la legalización cuando dicha actividad ganadera se encuentre prohibida expresamente por el planeamiento territorial y/o urbanístico aplicable al asentamiento.
Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección territorial en los términos del apartado d del artículo 55 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000.
Se hayan erigido sobre suelos urbanizables no sectorizados. La legalización urbanística tendrá carácter provisional en tanto no se proceda a sectorizar dicho suelo y dé comienzo la ejecución del planeamiento.
Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección ambiental en virtud de sus valores naturales o culturales, en los términos del apartado a del artículo 55 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, siempre que el planeamiento territorial o los instrumentos de planificación de los espacios naturales permitan su compatibilidad.
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