RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD.
La STS de Cataluña de 11 de Enero de 2006, I.L.J 428, Vuelve a tratar la responsabilidad solidaria de la empresa principal en el incumplimiento de normas de seguridad, lo que incluye el recargo de prestaciones. Así, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se admite la imposición del recargo al empresario principal que infringe normas de seguridad laboral relevantes en la producción de accidente sufrido por el trabajador de una contrata suya, sea o no de la misma actividad(Sentencias de 18de Abril de 1992 y 5 de Mayo de 1999, entre otras), ya que, en este caso, lo importante no es tanto que la actividad de las empresas sea la misma, sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.
La STSJ de Madrid de 20 de Febrero de 2006, I.L.J 550, recuerda también una doctrina jurisprudencial consolidada según la cual la imprudencia del trabajador y en este caso concreto, el ser encargado de obra y delegado de prevención puede delimitar el importe del recargo, pero no exonera del mismo, ya que el accidente nunca hubiera sucedido si se hubiesen adoptado por parte del empresario las mínimas medidas de seguridad, en particular, hay que tener en cuenta que la condición de delegado de prevención, como representante de los trabajadores, no tiene facultades ejecutivas, es interesante que la sentencia destaca que la fijación del recargo se ha de hacer en función de la gravedad de la omisión de la medida de seguridad y no en función del daño ocasionado al trabajador.
Para la STSJ de Cantabria de 9 de Febrero de 2006, I.L.J 570, fue, por tanto, el descuido proceder del responsable de mantenimiento designado `por la empresa, quien, mientras sujetaba defectuosamente la pieza y dejaba al descubierto y sin protección el árbol portacuchillas, abría silmutáneamente la puerta a la posibilidad de que se produjera el siniestro que fatalmente terminó por ocurrir, convirtiéndose así en el elemento decisivo y en la verdadera causa del accidente de trabajo .No cabe hablar, en consecuencia, de un accidente fortuito, pues con independencia de que la máquina careciera de la marca CE, lo cierto es que fue la empresa quien designó a aquel responsable y, tuviera o no conocimiento de su anómalo proceder en el manejo de la máquina, habría infringido sus deberes de salvaguarda de la integridad física de sus trabajadores, bien por culpa in eligiendo si no era conocedora de la negligente forma de actuar de su encargado, bien por culpa invigilando si, conociéndola, la toleró.
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