A LA
AUDIENCIA PROVINCIAL
DOÑA SUÁREZ en representación de DON
NAVARRO Y OTROS según tengo acreditado en
EXPEDIENTE DE DOMINIO Nº 7/2008 que se sigue ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de , ante dicho
Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO:
PRIMERA.- Que habiendo
recibido .
SEGUNDA.- El principio de
la responsabilidad patrimonial de la
Administración se consagra en el artículo 106.2 de
la Constitución, según el cual:
“Los
particulares, en los términos establecidos por la
ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derecho, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos”.
Este
principio de encuentra desarrollado legalmente en
los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre y en el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de responsabilidad patrimonial, aprobado
por Real Decreto 429/1993, 26 de marzo. En
especial, el artículo 139 de la citada norma “Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados
por las Administraciones Públicas
correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos”
En definitiva, para que
surja la responsabilidad patrimonial de la
Administración, es precisa la concurrencia de tres
requisitos:
a)Una actuación
administrativa, normal o anormal./span>
& b)Un
daño o perjuicio sufrido por el particular que ha
de ser efectivo, evaluable económicamente,
individualizado en relación con una persona o
grupo de personas y antijurídico.
c)Un
nexo causal entre la actuación administrativa y el
daño sufrido por el particular.
Todos
estos requisitos concurren en el presente caso,
como demostraremos a continuación.
Tercera.- Como antes se ha indicado, tanto el
Texto Constitucional como el artículo 139 de la
Ley 30/1992, se refieren al “funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos”. Nuestro
Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma
expresa
respecto de cuál ha de ser
la interpretación que ha de darse a esta
expresión. Así en su sentencia de 5 de junio de 5
de junio de 1989 (RJ\1989\4338) ha declarado:
“Se
sigue de ello que el problema que en esta ocasión
se suscita radica en concretar lo que, a tales
efectos, quepa entender por servicio público y por
su funcionamiento, y, en trance tal, ante
cualquier supuesto dudoso o tan excepcional como
el que es objeto del proceso, dado ese designio de
las normas, hay que decidir atribuyendo a
expresados conceptos el sentido más amplio que su
abstracta acepción merece, a fin de que el acto u
omisión, determinante del perjuicio que dimane de
un Órgano de la Administración pueda incardinarse
en el primero de dichos conceptos, con tal de que
sea inherente al natural que hacer de aquél y
tenga un destinatario plural o individualizado
llamado a servirse de él, lo que supone
identificar al servicio público con toda
actuación, gestión, actividad o tarea propias de
la función administrativa que se ejerce, incluso
con la omisión o pasividad, con resultado lesivo,
cuando la Administración tiene el concreto deber
de obrar o comportarse de determinado modo”- 4 -
Esta
doctrina ha sido reiterada en sentencia de 22 de
noviembre de 1991 (RJ\1991\8844).
Pues
bien, en el presente caso el funcionamiento, a
nuestro juicio anormal, que se imputa a la
Administración Pública, en concreto al Ministerio
de Justicia, es la omisión de la implementación,
en el órgano jurisdiccional al que nos referimos
en la alegación Primera de este escrito, de la
funcionalidad del sistema Lexnet que permite la
presentación de escritos por las parte
intervinientes en el proceso por vía telemática.
Y
decimos que nos encontramos ante un funcionamiento
anormal, ante todo, por el tiempo transcurrido
desde la aprobación de la normativa reguladora del
sistema Lexnet hasta la fecha, sin que éste se
encuentre operativo a estos efectos en el indicado
órgano jurisdiccional. En efecto, debe recordarse
que el sistema Lexnet se encuentra regulado por el
Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, que fue
publicado en el Boletín Oficial del Estado del día
13 de febrero de 2007. Ciertamente, resulta del
todo lógico que un sistema informático de las
características del que nos ocupa sea implementado
de forma gradual, pero es difícilmente
justificable que más de siete año después de la
aprobación de su normativa reguladora, siga sin
encontrarse plenamente operativo en un determinado
Juzgado o Tribunal.
Es más, siendo así que
existen órganos jurisdiccionales donde si es
posible la presentación de escritos por vía
telemática, no se entienden cuáles son las razones
por las que no es posible esa misma presentación
en otros Juzgado o Tribunales.
En definitiva, la
imposibilidad de presentar escritos por las partes
ante el órgano jurisdiccional que nos ocupa, solo
puede ser debida a la inactividad inexcusable de
la Administración.
Cuarta.- El segundo
requisito es el daño o perjuicio sufrido por el
particular. /span>
&
Tampoco este requisito
plantea especiales dificultades, siendo evidente
que el reclamante ha sufrido un perjuicio al no
poder acogerse a la bonificación expresamente
prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 para
aquellos que presentes sus escritos judiciales por
medios telemáticos. Se trata, por lo tanto, de un
daño efectivo.
Es también un daño
económicamente evaluable: dado que consiste en la
imposibilidad de disfrutar de una bonificación, su
evaluación económica no es otra que el importe
mismo de esa bonificación, es decir, el 10 por
ciento de la tasa efectivamente abonada.
Es
individualizable en relación a una persona o grupo
de personas, que no son otras que las que han
soportado la tasa en su integridad.
Por
último es un daño antijurídico, en la medida en
que el reclamante no tiene la obligación de
soportarlo. En efecto, el artículo 10 de la Ley
10/2012, otorga a los particulares el derecho a
disfrutar de una bonificación en la tasa por
actividad judicial; en consecuencia, la
Administración tiene la obligación de articular
los medios necesarios para que los ciudadanos
puedan disfrutar de ese derecho y acogerse a la
indicada bonificación si ese es su deseo. Lo que
en modo alguno es admisible es que la
Administración, por el sencillo expediente de no
hacer nada, niegue al ciudadano el derecho que le
ha reconocido la Ley.
Obsérvese que, en el
presente caso, la situación es aún más
inaceptable, en la medida en que si existen
Juzgados y Tribunales en que sí es posible la
presentación telemática de escritos por las
partes. En definitiva se produce una situación de
desigualdad intolerable entre ciudadanos que sí
pueden disfrutar de la bonificación establecida en
el artículo 10 de la Ley 10/2012 y ciudadanos que
no pueden acogerse a dicha bonificación y ello
solo como consecuencia de la actividad o
inactividad arbitraria de la Administración, que
decide implementar la correspondiente
funcionalidad del sistema Lexnet en unos órganos
jurisdiccionales y no en otros.
Quinta.- El tercer y último requisito para la
existencia de la responsabilidad patrimonial de la
Administración es el nexo causal entre la
actuación administrativa y el daño o perjuicio de
que se trate. En nuestro caso esta relación de
causalidad es evidente e
innegable: si la
Administración hubiera implementado la
funcionalidad del sistema Lexnet en el órgano
jurisdiccional identificado en la alegación
Primera, el reclamante podría haberse acogido a la
bonificación prevista en el artículo 10 de la Ley
10/2012 y
obtener una reducción
significativa de la tasa abonada en su día./span>
& Tan
solo añadiremos que no existen en modo alguno
circunstancias de fuerza mayor que pudieran
interferir o romper la relación de causalidad
entre actuación (en nuestro caso, omisión)
administrativa y el daño sufrido por el
reclamante.
A la vista de todo lo
expuesto, /span>
&
SOLICTA AL MINISTERIO DE
JUSTICIA, que previa la tramitación legal oportuna
dicte resolución por la que, estimando la presente
solicitud, acuerde el pago al reclamante de la
cantidad de ………, en concepto de indemnización de
los daños producidos por el anormal funcionamiento
de los servicios públicos.
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