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A LA AUDIENCIA PROVINCIAL
 
            DOÑA  SUÁREZ  en representación de DON  NAVARRO Y OTROS  según tengo acreditado en EXPEDIENTE DE DOMINIO Nº 7/2008 que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de , ante dicho Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
 
 PRIMERA.- Que habiendo recibido .
 
SEGUNDA.- El principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración se consagra en el artículo 106.2 de la Constitución, según el cual:
 
“Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derecho, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
 
Este principio de encuentra desarrollado legalmente en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, 26 de marzo. En especial, el artículo 139 de la citada norma “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”
 
En definitiva, para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, es precisa la concurrencia de tres requisitos:
 
a)Una actuación administrativa, normal o anormal./span>

b)Un daño o perjuicio sufrido por el particular que ha de ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación con una persona o grupo de personas y antijurídico.
 
c)Un nexo causal entre la actuación administrativa y el daño sufrido por el particular.
 
Todos estos requisitos concurren en el presente caso, como demostraremos a continuación.
 
Tercera.- Como antes se ha indicado, tanto el Texto Constitucional como el artículo 139 de la Ley 30/1992, se refieren al “funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”. Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma expresa  
respecto de cuál ha de ser la interpretación que ha de darse a esta expresión. Así en su sentencia de 5 de junio de 5 de junio de 1989 (RJ\1989\4338) ha declarado:
 
“Se sigue de ello que el problema que en esta ocasión se suscita radica en concretar lo que, a tales efectos, quepa entender por servicio público y por su funcionamiento, y, en trance tal, ante cualquier supuesto dudoso o tan excepcional como el que es objeto del proceso, dado ese designio de las normas, hay que decidir atribuyendo a expresados conceptos el sentido más amplio que su abstracta acepción merece, a fin de que el acto u omisión, determinante del perjuicio que dimane de un Órgano de la Administración pueda incardinarse en el primero de dichos conceptos, con tal de que sea inherente al natural que hacer de aquél y tenga un destinatario plural o individualizado llamado a servirse de él, lo que supone identificar al servicio público con toda actuación, gestión, actividad o tarea propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo”- 4 -
 
Esta doctrina ha sido reiterada en sentencia de 22 de noviembre de 1991 (RJ\1991\8844).
 
Pues bien, en el presente caso el funcionamiento, a nuestro juicio anormal, que se imputa a la Administración Pública, en concreto al Ministerio de Justicia, es la omisión de la implementación, en el órgano jurisdiccional al que nos referimos en la alegación Primera de este escrito, de la funcionalidad del sistema Lexnet que permite la presentación de escritos por las parte intervinientes en el proceso por vía telemática.
 
Y decimos que nos encontramos ante un funcionamiento anormal, ante todo, por el tiempo transcurrido desde la aprobación de la normativa reguladora del sistema Lexnet hasta la fecha, sin que éste se encuentre operativo a estos efectos en el indicado órgano jurisdiccional. En efecto, debe recordarse que el sistema Lexnet se encuentra regulado por el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 13 de febrero de 2007. Ciertamente, resulta del todo lógico que un sistema informático de las características del que nos ocupa sea implementado de forma gradual, pero es difícilmente justificable que más de siete año después de la aprobación de su normativa reguladora, siga sin encontrarse plenamente operativo en un determinado Juzgado o Tribunal.
 
Es más, siendo así que existen órganos jurisdiccionales donde si es posible la presentación de escritos por vía telemática, no se entienden cuáles son las razones por las que no es posible esa misma presentación en otros Juzgado o Tribunales.
 En definitiva, la imposibilidad de presentar escritos por las partes ante el órgano jurisdiccional que nos ocupa, solo puede ser debida a la inactividad inexcusable de la Administración.
 
Cuarta.- El segundo requisito es el daño o perjuicio sufrido por el particular. /span>

Tampoco este requisito plantea especiales dificultades, siendo evidente que el reclamante ha sufrido un perjuicio al no poder acogerse a la bonificación expresamente prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 para aquellos que presentes sus escritos judiciales por medios telemáticos. Se trata, por lo tanto, de un daño efectivo.
 
Es también un daño económicamente evaluable: dado que consiste en la imposibilidad de disfrutar de una bonificación, su evaluación económica no es otra que el importe mismo de esa bonificación, es decir, el 10 por ciento de la tasa efectivamente abonada.
 
Es individualizable en relación a una persona o grupo de personas, que no son otras que las que han soportado la tasa en su integridad.
 
Por último es un daño antijurídico, en la medida en que el reclamante no tiene la obligación de soportarlo. En efecto, el artículo 10 de la Ley 10/2012, otorga a los particulares el derecho a disfrutar de una bonificación en la tasa por actividad judicial; en consecuencia, la Administración tiene la obligación de articular los medios necesarios para que los ciudadanos puedan disfrutar de ese derecho y acogerse a la indicada bonificación si ese es su deseo. Lo que en modo alguno es admisible es que la Administración, por el sencillo expediente de no hacer nada, niegue al ciudadano el derecho que le ha reconocido la Ley.
 
Obsérvese que, en el presente caso, la situación es aún más inaceptable, en la medida en que si existen Juzgados y Tribunales en que sí es posible la presentación telemática de escritos por las partes. En definitiva se produce una situación de desigualdad intolerable entre ciudadanos que sí pueden disfrutar de la bonificación establecida en el artículo 10 de la Ley 10/2012 y ciudadanos que no pueden acogerse a dicha bonificación y ello solo como consecuencia de la actividad o inactividad arbitraria de la Administración, que decide implementar la correspondiente funcionalidad del sistema Lexnet en unos órganos jurisdiccionales y no en otros.
 
Quinta.- El tercer y último requisito para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración es el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño o perjuicio de que se trate. En nuestro caso esta relación de causalidad es evidente e
innegable: si la Administración hubiera implementado la funcionalidad del sistema Lexnet en el órgano jurisdiccional identificado en la alegación Primera, el reclamante podría haberse acogido a la bonificación prevista en el artículo 10 de la Ley 10/2012 y
obtener una reducción significativa de la tasa abonada en su día./span>

Tan solo añadiremos que no existen en modo alguno circunstancias de fuerza mayor que pudieran interferir o romper la relación de causalidad entre actuación (en nuestro caso, omisión) administrativa y el daño sufrido por el reclamante.
 
A la vista de todo lo expuesto, /span>

SOLICTA AL MINISTERIO DE JUSTICIA, que previa la tramitación legal oportuna dicte resolución por la que, estimando la presente solicitud, acuerde el pago al reclamante de la cantidad de ………, en concepto de indemnización de los daños producidos por el anormal funcionamiento de los servicios públicos.
 

 

 

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