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RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS.


Antiguamente, en Roma había una máxima: “las sociedades no pueden delinquir”, las personas jurídicas no tenían responsabilidad penal. Pero durante la edad media esto cambia, tenían responsabilidad incluso las familias del delincuente, pueblos… En la Ilustración se vuelve a decir que no pueden ser responsables (principio de personalidad de las penas).


En la segunda mitad del siglo XIX aparece la teoría de la realidad. La persona jurídica es un verdadero organismo, con órganos de comunicación, etc., e incluso tiene voluntad propia. Además Van Liszt defendía la necesidad de que las personas jurídicas tuvieran responsabilidad penal, ya que también tenía capacidad civil y mercantil.


La responsabilidad penal de las personas jurídicas es un tema que suele provocar grandes discusiones entre los juristas. La política criminal suele aconsejar la imposición de sanciones penales a estos entes, pues se considera la responsabilidad penal de las personas jurídicas como una vía apropiada para controlar los delitos económicos.


En aquellos países donde rige el Common Law (dº extracontinental) se acepta, en líneas generales, tal vez desarraigo de los principios dogmáticos que rigen en tros países de Dº Continental. Sin embargo, es conveniente apuntar que la más reciente propuesta de modelo legislativo europeo, conocido como “Corpus Iuris de disposiciones penales para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea” consagra la responsabilidad penal de la empresa.


El ordenamiento jurídico español no acepta por el momento la responsabilidad penal de las personas jurídicas, siendo de plena aplicación la máxima “societas delinquere non postest”. No cabe duda del importante papel de las personas jurídicas en las estructuras económicas actuales. Estas personas jurídicas están perfectamente reguladas por el ordenamiento jurídico, tienen capacidad de actuar y lo hacen efectivamente, a través de sus órganos, en los ámbitos mercantiles, civiles, etc. con plena relevancia. Pero esto no supone que sea posible hablar de responsabilidad penal.


No podemos olvidar que el derecho penal persigue la regulación de conductas motivando contra la lesión o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos. Una persona jurídica no es motivable, pues no puede recibir la amenaza de la ley. Los que si pueden ser motivados son los administradores de las personas jurídicas, seres humanos que actúen en nombre de la sociedad, quienes pueden ser destinatarios de la norma, pues la reciben y comprenden.


La doctrina considera mayoritariamente que no cabe la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pues no son capaces de acción. La teoría del delito se basa en el comportamiento de un ser humano, y no es aplicable a los entes sociales o colectivos.
En consecuencia se rechaza este tipo de, por lo que solo cabe buscar alguna fórmula para que no puedan crearse zonas oscuras de impunidad. Se trata de evitar que los administradores se amparen en los actos de una persona jurídica, penalmente irresponsable. Para ello se ha creado la fórmula de la actuación en nombre de otro.


Por otra parte, el Código Penal ha establecido, en su artículo 129, una serie de consecuencias accesorias para las personas jurídicas, especiales medidas aplicables a las sociedades en cuyo seno se han cometido ciertos hechos delictivos (clausura, disolución de la sociedad, etc…)

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