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PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso cuestiona la calificación del comportamiento del procesado ………. como coautoría y, consecuente con ello, sostiene la Defensa que los actos realizados por dicho encausado constituyen "un caso típico de complicidad" pues sólo asumió la conducción del vehículo y, a pesar de conocer el número secreto que le hubiera permitido accionar el cajero automático con la tarjeta del perjudicado, no llegó a hacerlo.

El motivo debe ser desestimado.

En reiterados precedentes de esta Sala se ha establecido que la coautoría se caracteriza por una ejecución del delito en el que los agentes han distribuido entre ellos aspectos parciales de la comisión del hecho, que les es imputable en su totalidad sobre la base de un plan común de los partícipes y el codominio del hecho.

En cuanto al plan común no existe la menor duda de que ha sido correctamente comprobado por la Audiencia. La existencia del plan que fundamenta la coautoría se satisface con la confluencia de voluntades exteriorizada por los agentes durante la ejecución del delito. Un acuerdo formal, como lo han señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, no es requisito del plan común o de la decisión conjunta de realización del hecho. La coordinación del comportamiento del procesado -------------con la acción del otro procesado es, por otra parte, también indudable. ----------realiza durante la ejecución una parte del hecho que complementa la llevada a cabo por el otro procesado y que éste no podía ejecutar personalmente. Es decir conduce el coche hasta el cajero automático mientras --------------extrae al perjudicado la tarjeta de crédito con el número secreto para utilizarla y otros efectos. La circunstancia de que no haya podido obtener el dinero en el intento realizado en un cajero automático de la localidad de-----------, en nada modifica las anteriores conclusiones, pues no afecta sino a la ejecución del acuerdo entre los procesados, pero no a su existencia. Por el contrario, el intento realizado por -------------demuestra su vinculación estrecha con el hecho y su acuerdo con el otro procesado en realizar conjuntamente el mismo.

Asimismo no ofrece dudas el codominio del hecho del procesado -------r . En efecto, el aporte de una condición necesaria durante la ejecución de la acción típica implica, como ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina, que el partícipe dispone de una parte del dominio del hecho. En el presente caso el mantenimiento del coche en movimiento y a elevada volocidad impedía a la víctima escapar de la acción del otro procesado y posibilitaba a éste la sustracción de la tarjeta de crédito con su número secreto y otros efectos. Prueba de ello es que cuando el procesado se estrelló y el coche quedó detenido, la víctima pudo escapar. Sin perjuicio de ello, el intento de obtener el dinero del cajero automático, mientras el otro procesado retenía a la víctima, es también demostrativo de su dominio de una parte esencial del hecho.

SEGUNDO.- Sostiene la Defensa en el segundo motivo del recurso que en la sentencia se ha infringido por no aplicación el art. 51 CP, pues, al no haberse podido extraer el dinero del cajero automático no se debió tener el hecho por consumado.

El motivo debe ser desestimado.

El delito de robo se consuma con la apropiación de las cosas muebles contra la voluntad de su dueño y mediante violencia o intimidación o fuerza en las cosas (art. 500 CP). En la medida en la que la tarjeta de crédito, tiene, por sí misma el carácter de cosa mueble ajena y que los procesados luego de sustraerla, la tenían bajo su poder para disponer de ella, el delito se había consumado ya antes de la utilización del cajero automático.

La cuestión de si la utilización de la tarjeta constituye o no un mero acto de agotamiento del robo, como lo sustuvo la Audiencia, por lo tanto, es una cuestión aparte que la Sala no necesita tratar ahora.

Lo mismo rige respecto de los demás efectos personales. La posterior recuperación por parte de la Policía en el momento de la detención de los procesados, no excluye la consumación, pues éstos ya habían adquirido, con anterioridad, el poder necesario para disponer sobre los objetos sustraidos al perjudicado, dado que éste no podía impedir que los procesados impusieran sobre dichos objetos su propia voluntad.

TERCERO.- Afirma asimismo la Defensa que la Audiencia aplicó indebidamente el art. 501,4 CP, en lugar de haber aplicado el art. 501.5 del mismo Código, dado que la privación de libertad sufrida por la víctima es consecuencia del ejercicio de violencia y no permite considerar que los procesados hayan utilizado al titular del coche como rehén.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia entendió que el art. 501.4 CP encontraba aplicación en este caso, pues -dice en el Fº.Jº. 1º- "no cabe la menor duda (...) de que los acusados privaron de su libertad a ------------, contra su voluntad, durante un período de tiempo suficiente como para apreciar esta circunstancia". Esta fundamentación presupone que privación de libertad y toma de rehenes son conceptos coincidentes.

Por el contrario, si bien la privación de libertad es un elemento del concepto de rehén, éste no se agota en ella. En efecto, habrá toma de rehenes cuando se emplee una persona como posible objeto de represalia por parte del autor, en caso de no obtener el cumplimiento de una condición. Es evidente, por lo tanto que en el presente caso no se comprueba nada de ello y por este motivo la Audiencia no lo ha mencionado en su fundamentación.

Tampoco se observa que la privación de la libertad haya alcanzado una entidad tal que permita la aplicación del art. 481,1º CP, dado que la privación de libertad es consecuencia directa del ejercicio de la violencia del robo y cesó junto con ésta.

CUARTO.- El último motivo del recurso se apoya en el art. 849,2º LECr. Entiende la Defensa que el Tribunal a quo no tomó en cuenta el documento "emitido por la -----------de Pensiones en el que se indica que el cajero no había sido utilizado por la tarjeta de crédito del perjudicado la noche de autos".

El motivo debe ser desestimado.

Lo decidido con respecto al motivo segundo del recurso -al que aqui cabe remitir- demuestra que el presente motivo no sólo carece en forma manifiesta de fundamento en los términos del art. 885,1º LECr., sino que es, además, completamente irrelevante si el cajero fue o no utilizado. De todos modos, el Tribunal a quo ha establecido que los procesados intentaron extraer dinero de un cajero automático, "aunque sin conseguirlo por causas que se desconocen".

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