Sanción en materia de agencia de viajes.
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de ---------dictó en fecha 11 de Marzo de 1989 y en su recurso nº 644/85 por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre del Instituto de la Juventud, contra la resolución de fecha 23 de Septiembre de 1985, de la Consejería de Industria, Transportes y Turismo de la Diputación Regional de------------, por la cual, y como consecuencia de la denuncia formulada contra la Oficina Nacional de Turismo e Intercambio de Jóvenes y Estudiantes, dependiente del Instituto de la Juventud, del Ministerio de Cultura, (actualmente, Ministerio de Asuntos Sociales), se impuso a dicha oficina de Santander (en siglas, TIVE) la prohibición de actuación hasta tanto diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden Ministerial de 9 de Agosto de 1974, la prohibición absoluta de mediación en venta de contratos y servicios de Agencias de Viajes y Tour operadores, expedición de billetes de transportes públicos, reserva de hoteles y otras actividades propias de la Agencia de Viajes , y se declaró la procedencia de que ----- devolviera -€a Sor --------, al no poder aplicar la legislación de Agencia de Viajes en cuanto a depósitos e indemnizaciones, al no ser Agencia de Viajes . La sentencia de instancia estimó en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en cuanto a la prohibición de ------como órgano del Instituto de la Juventud, desestimando y, en consecuencia, considerando conforme a Derecho la prohibición de ----------E como Agencia de Viajes en tanto no cumpla los requisitos legalmente exigidos.
SEGUNDO.- Vamos a desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia antes descrita, porque creemos que ninguno de los tres únicos argumentos que esgrime en su escrito de alegaciones es útil a los efectos pretendidos. Y así: 1º) Es cierto que en el expediente sancionador no se notificó la propuesta de resolución, y que con ello se infringió el artículo 137-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (no su artículo 91-1, porque en el procedimiento sancionador la audiencia se produce en el trance de notificación del pliego de cargos y de la propuesta de resolución, sin que, además, tenga que existir un suplementario trámite autónomo de audiencia); pero ello no produjo en absoluto indefensión a TIVE, ya que el problema planteado era exclusivamente jurídico, a saber, si esa entidad, dependiente del Instituto de la Juventud, necesita cumplir los requisitos establecidos en la legislación de Agencias de Viajes para llevar a cabo los cometidos propios de estas; los hechos fueron los mismos antes y después de la formulación del pliego de cargos, que conoció y contestó la Oficina Nacional de Turismo e Intercambio de Jóvenes y Estudiantes; las contestaciones que dieron las diversas Comunidades Autónomas, entre ellas la--, a la que tanta importancia quiere otorgarse, no variaron en nada el planteamiento del problema, ni variaría si prescindiéramos de ellas. Así que ningún fundamento de la resolución fue desconocido por la citada Oficina, no produciéndose indefensión alguna por la omisión de un trámite que, como el de propuesta de resolución -que, por cierto, no consta en el expediente- no incorporaba, visto lo actuado, elemento novedoso alguno. Y sin indefensión no hay ineficacia originada por defectos puntuales de forma (artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). 2º) Como segundo argumento dice el Sr. Abogado del Estado que --------"o bien se limitaba a su objetivo específico y estricto, de promoción de las actividades juveniles que tenía encomendadas, o bien se servía de una Agencia de Viajes -estatal preferentemente o de otro tipo-, por lo que en cualquier caso -------no deja de cumplir lo ordenado en el precitado artículo 6-b)". Pero lo cierto es que -----hacía otra cosa, a saber: violar su propia normativa, que le señala un objetivo claro, de "fomento del turismo juvenil y del intercambio de jóvenes a nivel nacional e internacional" (artículo 26-2-2 del Real Decreto 565/85, de 24 de Abril), turismo juvenil que nada tiene que ver con la organización de un viaje a Italia para la tercera edad (folio 7 del expediente administrativo), y operar a través de una entidad como ……(folio 15) que no era aquélla (M---------S) con quien tenía obligación de operar según el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de Febrero de 1984, (folios 29 y 30 del procedimiento de instancia). 3º) Finalmente, el Sr. Abogado del Estado replantea la falta de competencia de la Comunidad Autónoma de -----------para dictar la resolución que aquí se impugna, "ya que………, cualquiera que fuere su actividad, no tiene su sede-------, porque de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 3079/83, de 26 de Octubre, apartado B-c del Anexo I, dicha Comunidad Autónoma sólo tiene competencia para la aplicación de la legislación del Estado en materia de Agencias de Viajes cuando las mismas tengan su sede en ----------y operen fuera de su ámbito territorial". Sin embargo, este argumento no puede aceptarse. ………..como Agencia de Viajes , no tiene sede en ningún sitio, porque no es una Agencia de Viajes , y por ello se ha hecho merecedor de la resolución impugnada, ya que al ejercer en Santander, sin serlo, funciones de Agencia de Viajes , surge la competencia de la Comunidad Autónoma de----------, que niega el apelante.
TERCERO.- La confirmación total de la sentencia de instancia deja, por lo tanto, intacto el razonamiento que se contiene en el punto 2º del Fundamento Quinto de ésta, que es sumamente importante para interpretar el fallo, pues se aclara que "la Comunidad Autónoma de Cantabria no puede prohibir a ----como órgano del Instituto de la Juventud en su labor de fomento del turismo juvenil e intercambio de jóvenes, pero sí las actuaciones propias de una agencia de viajes SIN RELACIÓN CON LOS MENCIONADOS FINES DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD".
CUARTO.- No existen razones que aconsejen una condena en costas.
Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
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