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SEGURO DE ACCIDENTES : CLÁUSULA LIMITATIVA DE DERECHOS

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. Una persona suscribió una póliza de seguros de accidente y falleció como consecuencia de accidente de circulación el día 1 de septiembre de 1999. El asegurado era el conductor del vehículo y quedó acreditado mediante el informe del Instituto Nacional de Toxicología que su tasa de alcoholemia en el momento del accidente era de 2,16 g de etanol por litro de sangre.

2. En las condiciones particulares de la póliza, suscritas por el asegurado, se hacía constar que «[d]e acuerdo con lo previsto en el art. 3 de la Ley de contrato de seguro de 1980 , el tomador/asegurado declara haber leído y entendido todas las limitaciones y exclusiones contenidas en la presente póliza, aceptándolas expresamente mediante su firma». En el encabezamiento de las condiciones particulares se hacía una referencia al «modelo cláusulas limitativas: TD 256». En un documento de «cláusula limitativas», al pie de cuya contraportada figuraba como referencia de modelo 'TD 256 ', se hacía constar que el asegurador no cubría las consecuencias originadas o producidas, entre otros, por «los accidentes por encontrarse el asegurado en situación de embriaguez alcohólica o tóxica habitual, o en estado de enajenación mental o bajo los efectos de drogas tóxicas o estupefacientes.»

3. Los familiares del fallecido demandaron a la aseguradora reclamando la indemnización por el fallecimiento derivada del expresado contrato de seguro.

4. El Juzgado desestimó la demanda.

5. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, por entender que el asegurado, conocedor, como agente mediador de seguros, de que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas está excluida de la cobertura de este tipo de pólizas, quedó vinculado por la firma estampada en el documento de cláusulas particulares aceptando las exclusiones, por lo que esta firma le vincula.

6. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpone recurso de casación por la representación procesal de los actores. El recurso ha sido admitido en su único motivo, aunque solamente en la parte comprendida en el epígrafe B).

SEGUNDO. - Admisibilidad del recurso de casación.

La parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación por ser su cuantía inferior a los 150 000 ?, pero esta afirmación es incompatible con el hecho de que en la demanda se reclamaron los intereses de demora del 20% desde la fecha del siniestro, que tuvo lugar el 1 de septiembre de 1999, por lo que en la fecha de presentación de la demanda el cálculo de los intereses reclamados como vencidos (cifra que, independientemente de la procedencia o no de reconocer la existencia de la obligación de abonar intereses de demora, debe ser tenida en cuenta para el cálculo de la cuantía del asunto) sobrepasaba, en unión de la cantidad reclamada como principal, con creces la suma necesaria para alcanzar la summa gravaminis [cuantía económica que abre paso al recurso].

TERCERO. - Enunciación del motivo primero y único de casación.

El motivo primero y único de casación se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción del art. 3 LCS y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo [...].»

El motivo se funda, en síntesis, en que, habiéndose producido el fallecimiento en accidente, no se deriva del párrafo de las condiciones particulares que hace referencia a las limitaciones y exclusiones que el asegurado quedara vinculado por las condiciones limitativas no suscritas, que no formaban parte de la póliza; y, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, la exclusión de la cobertura del seguro de la conducción bajo los efectos del alcohol es una modificación o restricción del derecho del asegurado y, en todo caso, el documento de cláusulas limitativas excluye la cobertura en «los accidentes por encontrarse el asegurado en situación de embriaguez alcohólica o tóxica habitual», hecho que no consta probado en autos, pues lo único que consta en este sentido es la existencia en el momento del accidente de una tasa de alcohol en sangre de 2,16 g/l.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO. - La cláusula de exclusión de los accidentes causados en situación de embriaguez habitual del asegurado como cláusula limitativa.

A) El artículo 3 LCS , que se cita como ha infringido, impone la observancia de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, siempre que cumplan determinados requisitos a los que más adelante se hará referencia.

La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada (STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).

No tienen, pues, carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» (STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, rec. núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, rec. núm. 1136/2004 ).

En el seguro de accidentes, el sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que contiene el art. 100 LCS sobre el accidente como riesgo asegurado, definido como «la lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte» (vid., entre otras muchas, STS de 20 de junio de 2002, recurso de casación núm. 2218/1995 ).

Debiendo considerarse esa delimitación legal como suficiente para una general delimitación del riesgo asegurado como objeto del seguro de accidentes, cualquier restricción que se introduzca en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente o a las modalidades de invalidez resultantes debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado en tanto no responda a una concreción o desarrollo coherente con las causas de exclusión que la ley contempla indirectamente al exigir que la causa del accidente sea súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.

Por ello la STS de 7 de julio de 2006, rec. n?m. 4218/1999 , ha considerado que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. En el caso examinado debe aplicarse la misma conclusión sobre la causa que excluye de la cobertura los accidentes producidos en situación de embriaguez habitual.

B) Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS , que se cita como infringido).

Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas (STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 ).

En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS .

C) Sin embargo, como propugna la parte recurrente, no puede aceptarse en este caso la aplicación de la cláusula limitativa invocada por la parte demandada, y a la que hace referencia la sentencia recurrida como motivo de exclusión de la cobertura del seguro, por cuanto la exclusión en ella contenida se refiere a los «accidentes por encontrarse el asegurado en situación de embriaguez alcohólica o tóxica habitual» y en el caso examinado la sentencia recurrida únicamente declara probada la existencia de la tasa de alcoholemia elevada en el conductor que sufre del accidente, pero no que se hallara en una situación de embriaguez alcohólica habitual. Nada permite, por la vía de la integración del factum [hechos] por el tribunal de casación entender que la expresada circunstancia ha resultado probada.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la interpretación de los contratos corresponde a la competencia del tribunal de instancia, siempre que no sea manifiestamente errónea. En el caso examinado se da esta circunstancia, por cuanto se aplica a una situación de conducción con una tasa de alcoholemia elevada una cláusula contractual que exige el carácter habitual de la embriaguez alcohólica, sin dar explicación alguna acerca de la manifiesta ausencia del requisito de la habitualidad exigida en ella.

En suma, se aprecia la infracción del artículo 3 LCS por la sentencia recurrida, en cuanto considera aplicable una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que manifiestamente no comprende el siniestro objeto de reclamación.

QUINTO. - Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2 LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477 LEC , la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida. Este precepto, puesto en relación con lo dispuesto en el apartado 3 el artículo 487 LEC , determina asimismo la procedencia de resolver sobre el caso.

SEXTO. - La tasa de alcoholemia y la intencionalidad de la producción del accidente.

Siendo inaplicable, tal como se ha razonado, la cláusula limitativa que se toma en consideración por la sentencia recurrida, procede examinar el motivo de oposición formulado por la parte recurrente en el escrito de contestación a la demanda, en el que se alega que se trata de un supuesto excluido del concepto de accidente que determina el artículo 100 LCS , no susceptible de aseguramiento conforme al artículo 19 LCS , por haber sido causado el siniestro por mala fe del asegurado mediante un acto delictivo contra la seguridad del tráfico imputado al asegurado cuya responsabilidad penal se declaró extinguida por muerte y, en relación con el artículo 100 LCS , por haber sido originado el siniestro por una causa no ajena a la intencionalidad del asegurado, a la que debe equipararse la imprudencia extrema o temeraria, circunstancia que determina la liberación del asegurador de acuerdo con el artículo 102 LCS , dada la demostración de una elevada tasa de alcoholemia en el conductor fallecido.

En la STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 , se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada en los términos que figuran a continuación.

En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.

La respuesta dada por las distintas Audiencias Provinciales a esta cuestión ha sido diversa. Por lo general, viene aceptándose - no sin excepciones- que la exclusión del accidente padecido en tales circunstancias tiene validez cuando figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003 , que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente que: «quedan excluidas las consecuencias derivadas de los hechos cuando el conductor se halle en estado de embriaguez»). Sin embargo, no son pocos los tribunales de apelación que -frente al criterio seguido por otras Audiencias Provinciales- rechazan que el siniestro, aun cuando no figure válidamente en la póliza ninguna de dichas cláusulas, no se halla bajo la cobertura del contrato de seguro, por aplicación de los preceptos legales que excluyen los siniestros causados por mala fe del asegurado (art. 19 LCS ); y, en relación específicamente con el seguro de accidentes, los que excluyen los siniestros derivados de causas que no sean ajenas a la intencionalidad del asegurado (artículo 100 LCS ) y los provocados intencionadamente por éste (artículo 102 LCS ).

En la argumentación tendente a sustentar esta última tesis suele aludirse al hecho de que la conducción en contra de lo prevenido en la ley o incurriendo en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido. Tampoco es infrecuente hacer referencia a la gran sensibilidad social existente en la actualidad en relación con los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia legalmente permitida; y a esta circunstancia, factor revelador del ejercicio antisocial de los derechos relevante para la interpretación de ley de acuerdo con la realidad social, hace referencia la parte recurrida.

Esta tesis, sin embargo, no puede ser aceptada. La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a LRCSVM y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos.

Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.

Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión «intencionalidad» a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS , inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando «cause dolosamente el siniestro».

No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS).

En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.

En el caso enjuiciado, la existencia de una elevada tasa de alcoholemia, sin constancia de que en el caso concreto enjuiciado la persona accidentada pretendiera quitarse la vida o, al menos, se representase como altamente probable el fatal resultado producido y lo asumiese para el caso de que se produjera, no permite entender excluida la cobertura de la póliza, pues sólo en las circunstancias que acaba de expresarse puede hablarse de intencionalidad.

SÉPTIMO. - Inexistencia de mora en la aseguradora.

No discutiéndose por la parte demandada y aquí recurrida la cuantía solicitada ni la legitimación de los beneficiarios, sino sólo la solicitud de condena por los intereses de demora previstos en el artículo 20 LCS , procede examinar esta cuestión.

Según la jurisprudencia de esta Sala, superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 ).

Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

En el caso examinado, se aprecia que la oposición judicial de la aseguradora estaba fundada, pues se apoyó en una tesis que, aunque rechazada ahora por esta Sala, había sido aceptada por diversas Audiencias Provinciales y respaldada por una parte de la doctrina científica, en el sentido de que el accidente estaba excluido de la cobertura por una intencionalidad en su producción derivada de la conducción con una elevada tasa de alcoholemia.

OCTAVO. - Costas.

Por apreciarse las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 394 LEC , según se ha razonado al examinar la petición de declaración de mora de la aseguradora, no es procedente la imposición de costas en la primera instancia ni, de acuerdo con los criterios generales del expresado precepto, en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

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