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STC 278/2000, de 27 de noviembre de 2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo 211/97 interpuesto por don Manuel Gil Quero, don Adolfo Villén Villén y don Leopoldo Villén Villén, representados por la Procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque y asistidos por el Letrado don José Luis Sanz Arribas, contra la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que condenó al primero de los citados como autor de un delito de estafa y otro de falso testimonio, y a un delito de falso testimonio a los dos últimos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 26 de noviembre de 1996, don Manuel Gil Quero, don Adolfo Villén Villén y don Leopoldo Villén Villén interponen recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) En virtud de querella criminal formulada por doña Encarnación Villén Villén contra los recurrentes se incoaron las diligencias previas 937/90 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Málaga. El procedimiento fue tramitado con la intervención de la acusación particular que, según destacan los recurrentes, era ejercida por la referida doña Encarnación Villén, hermana y cuñada, respectivamente, de los recurrentes y esposa de don José María Muñoz Caparrós, que en aquel momento era Magistrado de la Audiencia Provincial de Málaga con destino, precisamente, en su Sección Primera. En las diligencias de investigación practicadas en fase de instrucción no solicitó diligencia alguna ni tuvo intervención en la práctica de las que se llevaron a cabo el Ministerio Fiscal que se limitó en su momento a formular escrito de acusación.

b) Tras las diligencias que estimó oportunas el Juzgado de Instrucción, la defensa de los recurrentes en amparo planteó artículo de previo pronunciamiento reiterado en el acto del juicio oral que, inicialmente, se señaló para el 13 de junio de 1993, resolviendo la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por Auto de 15 de septiembre del mismo año, la falta de legitimación para ejercer la acusación particular de la querellante por lo que se le apartó del proceso, quedando como única parte acusadora el Ministerio Público.

c) En el escrito de acusación del Ministerio Público, respecto del delito de falso testimonio, se concretaban los hechos en los que se basaba de la siguiente forma: "Los tres acusados, a sabiendas, faltaron a la verdad en sus respectivas declaraciones prestadas como testigos el 25 de enero de 1990 en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 866/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga", sin más concreciones ni especificaciones. Sin embargo, en el acto del juicio oral, celebrado finalmente ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Málaga, al que se atribuyó la competencia para el enjuiciamiento de la causa, el Ministerio Público modificó, o más bien amplió, su conclusión provisional en el siguiente sentido: "En particular los tres acusados faltaron a la verdad cuando al contestar a las preguntas que se les formularon manifestaron, con la intención de favorecer a la demandada, que la escritura de compraventa otorgada el día 14-6-85 obedecía a una transmisión real y no a una operación simulada. El Sr. Gil Quero mintió al afirmar que la compra de la calle Lazcano fue una operación real y no un contrato simulado, lo que permite reivindicar la propiedad".

d) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga dictó Sentencia absolviendo a los acusados de los delitos que les imputaba el Ministerio Fiscal. Éste recurrió la Sentencia correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que tras los trámites pertinentes señaló para el acto de la vista el 21 de noviembre de 1996, aunque, finalmente, la vista se celebró el siguiente día. Sin embargo, dos días antes del primer señalamiento, la Sala dicta una providencia, con intervención de los cuatro Magistrados que la forman, en la que acuerda que, encontrándose el Presidente de la Audiencia —y de la Sección— con licencia por estudios, y el Magistrado don José Godino Izquierdo con permiso por asuntos particulares, se designa conforme a las normas de sustitución de Magistrados aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al Magistrado don Andrés Rodero González que, además, es designado Ponente.

e) Así compuesta la Sala se celebró la vista del recurso el 22 de noviembre de 1996. La Sentencia, de 27 de noviembre siguiente, estima el recurso del Ministerio Fiscal y revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenando a los recurrentes a las penas de seis meses y un día de prisión menor, accesorias y costas por el delito de estafa a don Manuel Gil Quero, y a los tres recurrentes a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas por el delito de falso testimonio. En concepto de responsabilidad civil, además, condena al primero de los recurrentes al pago de una décima parte del valor total de un inmueble sito en la calle Lazcano de Málaga.

3. Los recurrentes articulan cinco motivos de amparo:

a) Consideran los recurrentes, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, proclamado en el art. 24.2 CE. Con cita de la STC 47/1983, estiman que es tan grave como significativo que en una Sala integrada por cuatro Magistrados, en víspera de ver y fallar este asunto, uno de ellos —el Presidente— se excuse por estudios y otro —el Ponente— por asuntos particulares. Para los recurrentes el justiciable tiene derecho a que el órgano judicial que le juzgue esté compuesto por sus titulares, salvo casos de fuerza mayor, más aún en este caso en el que, por sus especiales circunstancias, detrás del asunto se encuentran los intereses personales de un Magistrado de la misma Sala, antiguo miembro incluso de la misma Sección. Citando el caso Piersack del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la STC 101/1984, consideran los recurrentes que la vista debió haber sido suspendida hasta que se reintegraran sus componentes para evitar toda duda, sospecha o suspicacia. A la vista del resultado de la Sentencia, que califican de desorbitada y que redacta el nuevo Ponente, las dudas y sospechas se acrecientan y los justiciables no pueden evitar pensar si ese juego de excusas y sustituciones no fue en realidad una maniobra para colocar en el Tribunal un miembro ad hoc. "Esta irregularidad puede venir determinada tanto por la inconveniencia e innecesariedad de traer a integrar el Tribunal a un Juez distinto al predeterminado por la Ley, como por el hecho de que el que se nombre lo sea [sic] por el procedimiento legalmente establecido". Y respecto de esta última cuestión, manifiestan que por la premura del plazo no les ha sido posible obtener, a pesar de haberlo solicitado, que les sean suministradas las normas de sustitución de Magistrados, pero tienen la certeza de que en la aplicación de esas normas no se podía permitir, sin más, la designación nominal del Magistrado Ponente de la Sentencia que recurren.

b) En segundo lugar consideran vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, dado que como presupuesto fáctico necesario para la condena de los recurrentes por los delitos de estafa y falso testimonio se ha llevado a cabo por la Sala un verdadero enjuiciamiento previo de una cuestión civil, como reconoce la propia Sentencia. Con cita de las SSTC 30/1996 y 50/1996, consideran los recurrentes que el Tribunal no podía extender su competencia al análisis de una cuestión prejudicial devolutiva como es la titularidad de la vivienda de la calle Lazcano de Málaga, al estar amparado el recurrente don Manuel Gil Quero no solamente por lo dispuesto en los arts. 348 y siguientes CC, sino por la presunción del art. 38 LH. Por lo tanto, reconocido en la Sentencia que este recurrente adquirió la vivienda en escritura pública, estaba protegido por este principio de exactitud registral. Sin embargo, la Sentencia realiza todo un ejercicio de análisis de preceptos civiles sobre la legitimación de los herederos para pedir la declaración de nulidad de la escritura, sobre la interpretación de los contratos, y sobre la novación extintiva y modificativa, en las que, sin audiencia a las partes y, por lo tanto, produciéndoles indefensión, no es posible entrar en un procedimiento penal como si se tratara de cuestiones meramente incidentales, cuando se trata de cuestiones prejudiciales que han de ser resueltas en la vía civil, más aun cuando existe un evidente litisconsorcio pasivo necesario. Por ello, la Sentencia ha declarado el carácter fiduciario de una adquisición de un bien inmueble poseído pacíficamente por uno de los condenados ignorando el principio registral contenido en el art. 38 LH e impidiendo a éste alegar la vigencia, bondad y certeza de su título y de su derecho y, además, ignorando la prescripción adquisitiva de dominio. En su consecuencia se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en conexión con el derecho al juez natural predeterminado por la Ley y con el derecho al proceso con todas las garantías.

c) Seguidamente alegan los demandantes la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a la legalidad penal. Consideran los recurrentes que, en relación con la condena a don Manuel Gil Quero, para poder imputar la comisión de un delito al recurrente, el hecho en primer lugar debe ser delictivo. Respecto del delito de estafa, incluso admitiendo que la compra del inmueble fuera simulada, lo que no se ha acreditado es la existencia del engaño en relación de causalidad con el desplazamiento patrimonial; lo que debería haberse probado es que esa transmisión fiduciaria se hizo mediante engaño, y esto no se ha producido. En cuanto al delito de falso testimonio, si la causa del mismo es que este recurrente manifestó que la operación de compraventa fue real y no simulada, es evidente que esta conducta estaría incluida en el delito de estafa y por tanto su condena es un evidente quebrantamiento de la prohibición derivada del principio non bis in idem.

d) En cuarto lugar alegan los recurrentes una nueva vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque no existe prueba en los autos que acredite que la venta fue simulada, de lo que da una idea exacta la fundamentación de la Sentencia condenatoria que se basa en la "íntima convicción moral" de que la adquisición de la vivienda fue simulada. Citando las SSTC 174/1985 y 169/1986, el demandante considera que no existe una verdadera prueba de cargo, sino meras conjeturas.

e) Finalmente, los recurrentes consideran que el órgano judicial de apelación les ha causado una vulneración a su derecho a la defensa. Basan esta alegación en que, respecto de la condena por el delito de falso testimonio los recurrentes se vieron privados del derecho a ser informados y conocer la acusación que se vertía contra ellos, puesto que el relato de hechos que el Ministerio Fiscal vertió en su escrito de calificación provisional es diferente del que luego elevó a definitivo la acusación pública, tratándose, por ello, de una acusación sorpresiva por ampliatoria. Sin embargo, además de admitir el segundo relato de hechos realizado por la acusación, la Sentencia se explaya e incorpora nuevos hechos que integran el delito de falso testimonio y que no fueron objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, lo que implica introducir en el proceso penal hechos nuevos y produce la incongruencia entre la acusación y el fallo puesto que, en el peor de los casos, la Audiencia debería haberse limitado al contenido de la acusación.

4. Por providencia de 15 de abril de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir atentamente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga y del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes.

5. Recibidas las actuaciones interesadas de los órganos judiciales, por providencia de 3 de julio de 1997 se acordó dar traslado a las partes a fin de que en plazo común de veinte días formularan las alegaciones que consideraran oportunas, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 1 de agosto de 1997. Respecto del primer motivo de amparo el Ministerio Fiscal considera que es inviable por tres razones: por su falta de relevancia constitucional, por la corrección procesal y orgánica de las sustituciones de los Magistrados y, finalmente, por la falta de invocación de la supuesta infracción en el proceso penal. En efecto —sostiene el Fiscal— las sustituciones de Magistrados no proceden exclusivamente en casos de fuerza mayor, sino que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial las admite en todos los supuestos de vacante, licencia, servicios especiales y otras causas que lo justifiquen. Así pues, el hecho de que falten dos Magistrados para constituir la Sala no implica como sostiene el demandante que debiera suspenderse el señalamiento, ya que según establece el art. 199 LOPJ habrán de designarse otros para completarla, lo que puede incluso afectar al Magistrado ponente, siempre y cuando se ponga en conocimiento de las partes, con expresión de las causas de la sustitución. Por lo tanto los Magistrados que concurrieron a dictar la Sentencia estaban predeterminados por la Ley, ya que el órgano estaba creado previamente por la norma, estaba investido de jurisdicción y competencia y no puede ser calificado como un órgano especial o excepcional, de acuerdo con nuestra doctrina de la que cita la STC 148/1987, a este respecto, y las SSTC 47/1983 y 65/1994 respecto de las exigencias de fijeza y predeterminación de los titulares del órgano judicial. Finalmente, el Ministerio Fiscal resalta que los recurrentes no alegaron ante los órganos judiciales la vulneración que ahora pretenden, ni recusaron a los Magistrados designados, pese a que les fueron notificadas las resoluciones en las que se acordó la sustitución de los dos Magistrados y el nombramiento de Ponente, ni, finalmente, han acreditado circunstancia alguna de la que pueda inferirse la falta de independencia o imparcialidad de los componentes de la Sala.

Con respecto a la segunda de las vulneraciones alegadas por los recurrentes, sostiene el Ministerio Fiscal que, en realidad, los demandantes están achacando al Tribunal sentenciador un exceso en su jurisdicción que no se desprende de las actuaciones. Para el Fiscal resulta evidente que se no se trataba de calificar la naturaleza o los efectos civiles de las relaciones jurídicas derivadas de actos o contratos privados, sino de determinar si uno de los recurrentes había actuado dolosamente en perjuicio de terceros, lo que constituye un asunto de índole estrictamente penal, al integrar tal intención el elemento subjetivo de un delito de estafa que ha de inferirse de los elementos objetivos existentes en la causa entre los que se encontraban los contratos celebrados por las partes y las actuaciones realizadas por los interesados en relación con los bienes que constituían su objeto tanto con anterioridad como después de celebrados éstos. Por lo tanto, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, constituida por lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 6 LECrim, el Tribunal sentenciador no juzgó propiamente sobre cuestiones civiles, sino sobre el hecho de la voluntad que movió a las partes a la celebración de un contrato con trascendencia penal. Además, sin perjuicio de lo expresado, si los recurrentes consideraban que el pronunciamiento de los Tribunales debía ser precedido por el enjuiciamiento en otro orden jurisdiccional, debieron haberlo alegado ante el órgano judicial, para darle la oportunidad de evitar la vulneración que estimaban producida.

En tercer lugar, el Fiscal impugna el punto de partida de los recurrentes respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consideran lesionado porque si los hechos no son constitutivos de delito no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia. La calificación de los hechos es una cuestión de legalidad ordinaria reservada a los órganos de la jurisdicción penal que no puede ser revisada en sede constitucional salvo que se trate de una resolución manifiestamente arbitraria o carente de razonamiento, lo que no ocurre en este supuesto en el que el Tribunal ha fundamentado razonadamente la valoración de los hechos a la luz de la legislación aplicable.

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia que encuentran nuevamente los recurrentes en la ausencia de prueba válida, es asimismo rechazada por el Ministerio Fiscal que acude a la fundamentación de la Sentencia en la que se hace constar la prueba documental y testifical de la que se ha valido el Tribunal para justificar la decisión y a la expresa valoración del material probatorio efectuada en el fundamento séptimo de la Sentencia.

Finalmente reconoce el Fiscal que la Sentencia recoge una serie de datos fácticos que no figuraban en los hechos imputados por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en relación con el delito de falso testimonio. Sin embargo, se trata de hechos que, a juicio del Fiscal, carecen de relevancia penal en sí mismos puesto que constituyen el análisis del resultado probatorio que, quizá, hubieran debido ser incluidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia. En este sentido, resalta el Fiscal, lo relevante para el proceso penal no es el mero hecho natural o relato de un acaecimiento realmente producido, sino los aspectos trascendentes para su subsunción. En definitiva, los elementos sustanciales que el juez no puede alterar son los extremos fácticos que integran el sustrato de los elementos típicos del precepto penal, las circunstancias influyentes en la responsabilidad del acusado, y la identificación de éste. El resto de los elementos colaterales o esclarecedores pueden ser incluidos por el juez en su decisión, siempre y cuando no alteren la calificación y, por ello, resultan neutrales para el fallo. En consecuencia, entiende que no se ha producido vulneración alguna al principio acusatorio.

Por todos los argumentos expuestos el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

7. El 1 de septiembre de 1997 se presentó el escrito de alegaciones de los recurrentes, que ratificaron íntegramente su escrito de demanda y solicitaron del Tribunal se requiriera de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía las normas de sustitución de Magistrados aprobadas por ella, ante la imposibilidad de obtenerlas la propia parte recurrente.

8. Por providencia de 22 de septiembre siguiente, la Sección acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a fin de que fueran remitidas las normas de sustitución de Magistrados de la Audiencia Provincial de Málaga correspondientes al año 1996 y aprobadas por su Sala de Gobierno.

9. Recibidas las normas antes mencionadas, por providencia de 16 de octubre de 1997 se acordó remitir copia de las mismas a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo común de diez días completaran las alegaciones formuladas conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

10. El 4 de noviembre del mismo año los recurrentes formularon sus alegaciones. Consideran que las normas remitidas acreditan que la sustitución de Magistrados únicamente ha de efectuarse en caso necesario, lo que ha de ser interpretado con rigor al estar en juego la confianza que los Tribunales han de inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Insisten en la anomalía que resulta de que, en un caso tan señalado como el presente, en una Sala de cuatro Magistrados se excusen de participar su Presidente y el Ponente por causas que no son de fuerza mayor y el nombramiento de otro Magistrado se haga sin más y sin dejar constancia de las causas exigidas por el art. 199 LOPJ. Esta anomalía siguen entendiendo que constituye una infracción manifiesta de las garantías que han de concurrir para la salvaguardia del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Además, ponen en duda que el nombrado estuviera, como exigen las normas, libre de señalamiento y, además, fuera el más moderno, puesto que es notorio que en la Audiencia de Málaga existen Magistrados más modernos, como fácilmente puede observarse en el escalafón. Además consideran que del encargo de la ponencia han de responder exclusivamente los Magistrados de la Sala o Sección, como ordenan los arts. 203 y 204 LOPJ, por lo que parece que deben quedar excluidos los excepcionalmente llamados para formar Sala. En conclusión, el derecho al juez predeterminado por la Ley, según los recurrentes, en aquellos casos en que se hace estrictamente necesario alterar la composición de los tribunales deberá hacerse con estricta observancia de las normas legal y administrativamente establecidas al respecto y con expresa constancia de que el Magistrado es aquel al que corresponde designar según el turno, para que después, y en caso necesario, la procedencia de tal nombramiento pueda ser comprobada y revisada, lo que no ocurre en este caso. Finalmente dan por reproducidas todas las alegaciones respecto del resto de las vulneraciones aducidas en su recurso de amparo.

11. El 5 de noviembre de 1997 se registró en el Tribunal el escrito del Ministerio Fiscal. Entiende el Fiscal que las normas remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, no hacen sino reforzar los argumentos que sirvieron de apoyo al escrito de alegaciones, en cuanto confirman que las sustituciones de Magistrados a que se refieren los recurrentes, se realizaron en los casos y con los requisitos legalmente establecidos, por lo que no vulneran el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

12. Por providencia de 23 de noviembre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al análisis de fondo de las quejas de los recurrentes, resulta obligado examinar la posible falta de concurrencia del requisito de previa invocación ante los Tribunales ordinarios de las vulneraciones aducidas respecto al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley y al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el Ministerio Fiscal sostiene que no fueron alegadas ante los órganos judiciales y, además, procede analizar del requisito de la previa invocación en lo que se refiere a la alegación de vulneración del ne bis in idem respecto de la condena impuesta por delito de falso testimonio al recurrente don Manuel Gil Quero.

2. Comenzando por la primera de las vulneraciones, referente a la sustitución de dos de los Magistrados integrantes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, los recurrentes imputan la lesión al derecho fundamental proclamado en el art. 24.2 CE al hecho de que días antes de la fecha de celebración de la vista del recurso de apelación uno de los Magistrados de la Sección, concretamente su Presidente, se excusó por encontrarse en licencia por estudios y otro, el Ponente, se excusó por encontrarse de licencia por asuntos particulares. De las actuaciones judiciales resulta que, en efecto, por providencia de 12 de noviembre de 1996, la Sección Primera de la Audiencia de Málaga, a la que correspondió el conocimiento del recurso de apelación formulado por la representación de los recurrentes, señaló el día 21 de noviembre del mismo año para la celebración de la vista del recurso. Dicha providencia, suscrita por los cuatro Magistrados integrantes de la Sección, fue notificada al Procurador Sr. Magno López, que representaba a los recurrentes, el 14 de noviembre.

Resulta acreditado también que el 19 de noviembre de 1996 se dictó nueva providencia por la que se designó como Magistrado para integrar la Sala y, además, como Ponente al Magistrado don Andrés Rodero González, conforme a las normas de sustitución de Magistrados aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En dicha providencia, notificada el mismo día al Procurador de los recurrentes, se hacía constar expresamente que dicha sustitución se debía a las razones antes mencionadas. El mismo día en que debía celebrarse el acto del juicio, consta en las actuaciones una diligencia del Sr. Secretario Judicial en la que se hace constar una causa de fuerza mayor que impedía la celebración de la vista, por lo que aquélla se celebró finalmente al día siguiente, previo señalamiento en el mismo momento de la suspensión indicada. De acuerdo con lo que aparece en la certificación del acta del juicio oral, en el acto de la vista la parte apelada —es decir, los recurrentes— interesaron exclusivamente la práctica de una determinada prueba documental, admitida por la Sala, e informaron en apoyo de sus pretensiones.

3. Sentado lo anterior, resulta evidente la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de amparo puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal. Hemos de reiterar que, conforme a nuestra doctrina, el art. 44.1 a) LOTC impide acudir directamente al amparo constitucional. Es en el marco del proceso donde deben invocarse y, en su caso, repararse las vulneraciones de derechos fundamentales que hayan podido producirse (SSTC 32/1994, de 31 de enero; 147/1994, de 12 de marzo; 174/1994, de 7 de junio; 196/1995, de 19 de diciembre; 63/1996, de 16 de abril; 27/1997, de 11 de febrero y, últimamente, 87/2000, de 27 de marzo, FJ 2) salvo que no quepa otra vía para remediarlas que el recurso de amparo. La invocación en tiempo del derecho fundamental que se considera vulnerado constituye, pues, un requisito insubsanable, garantía de la subsidiariedad del recurso de amparo y de que el órgano judicial pueda tanto conocer la existencia de una posible vulneración de un derecho fundamental, como ofrecer las razones para su rechazo o proceder a su subsanación (SSTC 143/1996, de 16 de septiembre, FJ único; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3, y la ya citada 87/2000, FJ 2). Específicamente, por lo que se refiere a esta alegación de los recurrentes sobre vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley, ya mantuvimos en la STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 1, la absoluta necesidad de hacerla valer en el proceso so pena de incumplir este insubsanable requisito. Y, por más que en numerosas ocasiones hayamos interpretado este requisito de modo flexible (por todas, SSTC 69/1997, de 8 de abril; 54/1998, de 16 de marzo, y 142/2000, de 30 de junio, FJ 2), en el caso que nos ocupa ello no es posible, ya que los recurrentes tuvieron conocimiento de la composición de la Sala el 19 de noviembre de 1996 sin que formularan protesta alguna, interpusieran recurso o, simplemente, cuestionaran dicha decisión.

Posteriormente acudieron al primer señalamiento, que fue suspendido ante imposibilidad de uno de los Magistrados de llegar a la sede judicial, sin hacer mención alguna en el acta y, finalmente, al inicio de la vista del recurso de apelación, se limitaron a proponer prueba y alegar en el fondo impugnando el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, por lo que es patente el incumplimiento del requisito exigido por el art. 44.1 a) LOTC al no haber suscitado ni tan siquiera el debate en el que se basan en el recurso de amparo. Este incumplimiento, insubsanable, se produce tanto respecto de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley relativa al juez sustituto, como respecto de la alegada lesión del derecho al juez imparcial pues, como hemos afirmado (por todas STC 91/1996, de 27 de mayo, FJ 2), tal sospecha de parcialidad debieron hacerla valer los recurrentes en el proceso penal a través de la recusación del Magistrado designado.

4. A la misma conclusión, y por los mismos fundamentos, hay que llegar respecto de la vulneración del derecho a la legalidad, en la vertiente que proscribe el ne bis in idem, que los demandantes basan, con respecto a la condena de don Manuel Gil Quero, en que éste ha sido condenado como autor de un delito de falso testimonio por los mismos hechos por los que fue condenado por un delito de estafa. Siendo tal el punto de partida de los demandantes resulta incontrovertible que el recurrente no invocó la vulneración ante los órganos judiciales en el momento oportuno, privándoles así de la posibilidad de analizarla. Del examen de las actuaciones se desprende que, tanto en las conclusiones provisionales, como en la calificación definitiva en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal acusó al recurrente de ambos delitos y en dicha acusación se refirió a las declaraciones prestadas como testigo por el demandante, aclarando en la calificación definitiva que uno de los hechos punibles era concretamente la manifestación de que la venta de la calle Lazcano de Málaga era simulada.

Sin embargo, el recurrente, ni con carácter previo, conforme a lo dispuesto en el art. 793.3 LECrim, ni tras la modificación de conclusiones, ni en la impugnación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, en la que se limitó a analizar la veracidad de las declaraciones testificales, planteó dicha vulneración para que la misma fuera enjuiciada y resuelta previamente por los órganos judiciales, como le era exigible, puesto que la formulación de un recurso de apelación implica la existencia de una acusación (por todas STC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2) a la que el recurrente debió oponer la vulneración constitucional, lo que no hizo. Por ello, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, ante la falta de invocación de la lesión constitucional en el proceso ordinario.

5. La conclusión no puede ser la misma en lo que se refiere a la alegación de la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho al juez predeterminado y al proceso con todas las garantías, que los recurrentes basan en la existencia de una cuestión prejudicial devolutiva que imposibilitaba, según ellos, a los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal dictar una Sentencia condenatoria sin un previo pronunciamiento de los tribunales del orden civil. Remitiéndonos a nuestra ya citada doctrina sobre la necesidad de interpretar este requisito de la previa invocación de modo flexible, hemos mantenido que, aun no habiéndose citado expresamente el precepto constitucional correspondiente, ni el nomen iuris del derecho de que se trate, el requisito de la previa invocación que exige el art. 44.1 a) LOTC ha de entenderse cumplido cuando el debate ante los órganos judiciales se produjo en tales términos que permitieron al juzgador reconocer, de modo suficiente, el planteamiento de la cuestión constitucional de vulneración del derecho fundamental y, en su consecuencia, pronunciarse sobre ella (STC 71/1989, de 20 de abril, FJ 2).

En definitiva, no hay que atender al puro formalismo de la expresa invocación del precepto constitucional vulnerado, sino a la comprobación de si, a través de las alegaciones de las partes, se permitió al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos y libertades públicas y, en su caso, de remediar la vulneración producida. Cierto es que, en este supuesto, los recurrentes no plantearon expresamente la existencia de una cuestión prejudicial devolutiva. Sin embargo, no lo es menos que el debate giró siempre en torno a si la vivienda de la calle Lazcano de Málaga era o no propiedad del recurrente don Manuel Gil Quero, al punto que esta cuestión es objeto de análisis incidental en la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal y específico en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que es precisamente la que considera inexistente la prejudicialidad devolutiva, por lo que no concurre esta causa de desestimación del recurso de amparo.

6. Comenzando, pues, por la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, sostienen los recurrentes que la Sala de apelación desconoció la existencia de una cuestión prejudicial devolutiva civil. Concretamente entienden que para condenar al demandante don Manuel Gil Quero era preciso destruir la presunción de exactitud registral derivada de la titularidad del bien inmueble adquirido por aquél en escritura pública, como punto de partida o dato de hecho esencial para apreciar la concurrencia de uno de los elementos básicos del delito de estafa por el que fue condenado. Según los recurrentes, dado que la condena se produce, precisamente, por estimar probado que el contrato de compraventa suscrito en su día con el propietario del inmueble, y causante de los perjudicados, era simulado, hubiera sido necesario que los tribunales del orden jurisdiccional civil se hubieran pronunciado sobre tal cuestión que, en consecuencia, no podía ser declarada por un tribunal del orden penal.

Para abordar correctamente la lesión aducida hemos de recordar nuestra ya asentada doctrina sobre el tema, ante todo porque los recurrentes consideran que, con carácter general, hemos sostenido que, ante la existencia del instituto de la prejudicialidad, el derecho a la tutela judicial efectiva impide a los órganos judiciales pronunciarse sobre una cuestión cuyo conocimiento corresponde en principio a los órganos de otro orden jurisdiccional, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios. La regla general, sin embargo, es precisamente la contraria y nuestra doctrina ha sido muy restrictiva al analizar la relevancia constitucional de la contradicción. Hemos mantenido (SSTC 171/1994, de 7 de junio, FJ 4; 30/1996, de 27 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 59/1996, de 4 de abril, FJ 2; 102/1996, de 11 de junio, FJ 3, 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3, y 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4) que normalmente carece de relevancia constitucional la posibilidad de que puedan producirse resultados contradictorios entre resoluciones de órganos judiciales de distintos órdenes, cuando la contradicción es consecuencia de los distintos criterios informadores del reparto de competencias que ha llevado a cabo el legislador.

Dicho de otro modo —STC 190/1999, ya citada— solamente hemos reconocido relevancia constitucional a la contradicción cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales, en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas o cuando en virtud de la ordenación legal deba atribuirse prevalencia a un orden respecto de otro (de modo que lo resuelto en la Sentencia del primero deba ser vinculante para el segundo). Al punto que, a pesar de los inconvenientes que puede tener que dos órganos judiciales distintos puedan llegar a interpretaciones jurídicas diferentes, el necesario respeto a la independencia judicial resta relevancia constitucional a las posibles contradicciones que puedan producirse al abordar un asunto desde ópticas distintas. Por ello, en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquéllos en los que se entrecruzan instituciones integradas en sectores del Ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos) es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de una cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente.

7. Los recurrentes, con cita de las SSTC 30/1996 y 50/1996, consideran que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido porque los tribunales del orden penal no podían analizar la existencia de un delito de estafa sin que previamente se decidiera por el orden jurisdiccional civil la cuestión del carácter simulado o no de la compraventa del inmueble. Sin embargo, basta para rechazar la pretendida lesión con la constatación de que, en este supuesto, no existe la contradicción a que se alude ni, por lo tanto, le es aplicable la doctrina sentada en las resoluciones mencionadas. De los hechos relatados por los propios recurrentes se desprende, con claridad, que la cuestión que suscitan no ha sido objeto de pronunciamiento por los órganos judiciales del orden civil, a los cuales ni siquiera les ha sido sometida la controversia, por lo que difícilmente puede producirse un pronunciamiento contradictorio, ni siquiera en el terreno de lo hipotético.

Pero, aun cuando situáramos esta posible vulneración desde la perspectiva adoptada por los recurrentes —la necesidad de deferir la cuestión civil a los tribunales de dicho orden jurisdiccional, por ser prevalente su decisión— la conclusión sería la misma. Dada la construcción que el órgano judicial realiza respecto de la existencia del elemento del engaño, la cuestión de la simulación de un contrato de compraventa no es sino el punto de partida del que parte el razonamiento judicial; ni siquiera es el dato relevante para apreciar la culpabilidad del recurrente Sr. Gil Quero, pues basta una simple lectura de la resolución combatida para apreciar que el razonamiento judicial para apreciar la existencia de dicho elemento fue la inclusión del bien inmueble disputado dentro del caudal relicto del causante a efectos del acuerdo al que se llegó entre los herederos y su posterior exclusión cuando los demás habían realizado por su parte las ventas de otros bienes en similares condiciones, por lo que nos encontramos ante un supuesto en el que el tribunal penal analiza el hecho desde la óptica que le correspondía y a los solos efectos de la determinación de uno de los elementos del tipo penal, lo cual no puede integrar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE.

8. Rechazada la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva procede enjuiciar el resto de las vulneraciones alegadas por los recurrentes, aunque el orden de nuestro examen deba ser diferente al que éstos proponen. A pesar de que los demandantes de amparo relacionan directamente la vulneración del derecho a la legalidad penal con el derecho a la presunción de inocencia, afirmando que uno de los presupuestos lógicos del derecho a la presunción de inocencia debe ser la consideración de si los hechos son o no delictivos, tal afirmación no es admisible, ni desde el punto de vista de nuestra doctrina, ni desde una perspectiva lógica y ajustada al propio desarrollo de razonamiento judicial. En efecto, hemos dicho (STC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5) que no es posible alojar el derecho a la presunción de inocencia en las discrepancias que puedan existir respecto de la calificación jurídica de los hechos acreditados, y que dicha vulneración del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, de haberse producido, se habría causado en un momento del proceso (la determinación de los hechos probados) previo al de la subsunción de éstos en la norma penal (STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 1). En definitiva, una cosa es la existencia de prueba de cargo válida sobre los elementos del delito y otra muy distinta y posterior la subsunción de la conducta en la norma, lo que pertenece, bien al ámbito de la motivación, bien al de la legalidad. Las mismas razones de orden lógico han de imponer, pues, que nuestro examen comience por las lesiones al derecho a la presunción de inocencia, excluyendo todo lo relativo a la subsunción de los hechos probados en el tipo penal, que sólo procederá analizar si previamente descartamos la vulneración relativa al art. 24.2 CE.

9. La vulneración de su derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE la fundan los demandantes en dos aspectos distintos. En primer lugar, en la falta de prueba de cargo respecto del elemento fundamental del delito de estafa (la existencia del engaño) y, en segundo término, en la inexistencia de prueba de cargo respecto del carácter simulado de la compraventa del inmueble, aunque realmente el reproche que dirigen a la Sentencia condenatoria es esencialmente el mismo: para poder condenar al demandante Sr. Gil Quero, se viene a decir, hubiera sido preciso acreditar que la compra en escritura pública del inmueble de la calle Lazcano de Málaga fue simulada y, aun así, la acreditación de lo anterior no acredita la prueba del elemento fundamental del delito de estafa, es decir, la prueba del engaño bastante y causal.

Para resolver dicha queja, conviene partir de nuestra asentada doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, desde la perspectiva de la regla de juicio. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, nuestra doctrina ha concebido la presunción de inocencia como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho en las recientes SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12) que toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) el sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo los supuestos admisibles de pruebas preconstituidas; d) valorada, y debidamente motivada, por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena. También constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza la íntima convicción, dado que los arts. 117.3 CE y 741 LECrim atribuyen dicha tarea al Tribunal penal, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales.

10. Los demandantes no reprochan a la resolución impugnada la ilicitud de los medios de prueba valorados, ni que la prueba practicada haya vulnerado ninguna de sus garantías. Lo que discuten es la capacidad de las pruebas practicadas para generar en los juzgadores, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la concurrencia de los elementos del delito de estafa. Desde esta perspectiva, es decir, desde el control de la razonabilidad del discurso que une el relato fáctico y la actividad probatoria, y por estricta aplicación de nuestra doctrina, es preciso partir de las afirmaciones de hecho plasmadas en la Sentencia condenatoria, en lo que se refiere al delito de estafa por el que fue condenado el recurrente don Manuel Gil Quero. En el apartado de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial (única condenatoria), se realizan, en resumen, las siguientes afirmaciones: don José Villén, padre de la esposa del recurrente y de los perjudicados, fallece y, en su testamento, tras legar el tercio de libre disposición a su esposa, instituye herederos por partes iguales a sus nueve hijos. Los herederos comprueban la grave crisis económica en los negocios del causante y, aunque se plantean en algún momento no aceptar la herencia, tras encargar un estudio económico, llegan a la conclusión de que sacrificando la mayor parte de los bienes de la herencia es posible que quede un remanente que se repartiría en diez partes iguales (una para la viuda y las nueve restantes para cada uno de los hijos). Por ello, suscriben un documento privado en el que pactan que se venderían todos los bienes procedentes de la herencia, incluyendo aquéllos que formalmente no figuraban en el caudal relicto por haber sido transmitidos fiduciariamente o donados por el causante, salvo la casa de la calle Lazcano 7 y 9 de Málaga que quedaría para la madre. Esta vivienda fue precisamente la que en la Sentencia se afirma que fue transmitida de modo simulado al recurrente don Manuel Gil Quero en escritura pública otorgada en 1974 por el padre del causante y abuelo de la esposa del recurrente, aunque dicha escritura no llegó nunca a inscribirse en el Registro de la Propiedad.

En todo caso, se sigue afirmando en la Sentencia, aunque esta vivienda se vendiera formalmente al recurrente, el causante fue siempre tenido por propietario de la misma. Entre los acuerdos privados de los herederos al fallecimiento del Sr. Villén, figuraba la designación del recurrente como administrador, por lo que éste tomó parte activa en las gestiones de venta de los distintos bienes, gestiones que los diferentes propietarios iban haciendo según les iba indicando, habiendo incluso dispuesto de parte de los derechos sobre el patrimonio familiar para salvarlos en la medida de lo posible. Y es entonces, según la resolución cuestionada, cuando una vez producida ya la venta en beneficio de la comunidad de fincas rústicas, y a raíz de las disensiones entre los herederos, cuando el recurrente, basándose en la venta fiduciaria o aparente en su día realizada a su favor y al de su esposa, se erigió en exclusivo propietario de la casa, negó y sigue negando la consideración de ésta como bien de la familia y, por tanto, de los herederos, privándoles de los reales derechos que ostentan por herencia del fallecido Sr. Villén Pérez quien en vida, fue efectivo y real propietario del inmueble. Esta actuación es calificada en la Sentencia como "mendaz" y premeditada en el momento de suscribir los documentos antes mencionados, para lucrarse en beneficio de su esposa, también heredera, en perjuicio de los demás herederos. Y, concluye la Sentencia, que se trató de un "ardid que ocultó a los herederos al tiempo de la convención o acuerdo aludidos, quienes guiados por la presumible buena fe de todos los afectados por lo pactado ... consintieron la disposición de su parte en fincas rústicas que todos los herederos, al margen de quien o quienes de ellos pudieran figurar aparentemente como titular o titulares en documento público, consideraron como bienes de la familia, y ello en pago de deudas en beneficio de la comunidad hereditaria, en la que se integraba e integra la mencionada ... y, por tanto, en perjuicio suyo con la disposición de los aludidos derechos dominicales, a cuya realización accedieron ignorantes de la maquinación o engaño referidos y consecuentemente de las futuras pretensiones de Manuel Gil Quero".

11. Por lo que se refiere a la motivación de la adquisición probatoria, la Sentencia tras realizar diversas consideraciones sobre el carácter ganancial del bien objeto de la compraventa simulada y la legitimación de los herederos para instar la nulidad de la compraventa en relación con la pretensión civil sostenida por el Ministerio Fiscal, analiza en primer lugar el documento, incorporado a las actuaciones, por virtud del cual los herederos deciden la venta de los bienes, a fin de encontrar sentido a la frase, plasmada en él, de que "se realizarán todos los bienes actuales de la familia sin contar con la casa de la calle Lazcano que quedará para mamá" y después si la escritura de aceptación de la herencia y partición de los bienes hereditarios realizada con posterioridad a dicho documento pudo ocasionar la novación extintiva o modificativa de lo primeramente convenido, llegando a la conclusión de que respecto de los bienes no incluidos en aquélla no se produjo novación alguna. Una vez analizado lo anterior, en la resolución judicial se sostiene que el recurrente utilizó engaño bastante para inducir a error a los intervinientes y afectados por el convenio de realización de los bienes de la herencia. Respecto de esta afirmación, en el fundamento segundo de la Sentencia, se analiza todo el material probatorio y, expresamente, se funda la existencia del engaño y del desplazamiento patrimonial en las declaraciones de un hermano del causante, en las de los testigos que declararon en el acto del juicio, entre los que se encontraban el administrador de la finca, el esposo de una de las herederas y un abogado, en las declaraciones de los recurrentes, en una prueba pericial caligráfica, y en varios documentos aportados a la causa que se analizan exhaustivamente, tanto para confirmar la veracidad de la condición de propietario real del inmueble del causante, como para refutar el contenido de otros.

En definitiva, pues, desde la perspectiva de control que nos corresponde, y respetando los hechos que la Sala declara probados, no existe la lesión al derecho proclamado en el art. 24.2 CE, pues la Audiencia ha basado la Sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba, practicados con todas las garantías en el acto del juicio, que han sido valorados de forma motivada en la resolución judicial de modo razonado y razonable, sin que nos corresponda realizar otras inferencias en sede constitucional.

12. Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la legalidad penal, los recurrentes alegan desde una doble perspectiva. En primer lugar, en relación con el delito de estafa, la demanda considera que la subsunción de los hechos en la norma se ha realizado con vulneración del derecho proclamado en el art. 25.1 CE, por indebida extensión in malam partem del tipo penal. En segundo lugar, por lo que respecta al delito de falso testimonio, consideran que la Sentencia condenatoria vulnera la garantía material del ne bis in idem. Rechazada esta última por el incumplimiento de un requisito procesal, procede analizar exclusivamente la primera de las quejas.

Se afirma que el Sr. Gil Quero ha sido condenado por haber adquirido fiduciariamente un inmueble. Es decir, que la condena se ha basado en un dato fáctico del que no se puede derivar la existencia de un engaño generado por el sujeto activo del delito frente a los sujetos pasivos, antecedente o coincidente con el desplazamiento patrimonial que en virtud del mismo se provoca. En definitiva, lo que el demandante reprocha al Tribunal es que ha realizado una interpretación extensiva del tipo en su contra.

Respecto del control sobre la interpretación de las normas penales, la doctrina que hemos elaborado desde la STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 5, parte de la premisa de que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la tarea de interpretar los tipos penales (doctrina corroborada después, entre otras, por las SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 3; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4, y 142/1999, de 22 de julio, FJ 4). El control constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación de la norma ha de limitarse a evitar la imprevisibilidad de la operación bien por ser irrazonable, bien por apartarse del tenor literal del precepto, bien por ser extravagante en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional vigente. Por ello para llevar a cabo este control externo ha de recurrirse únicamente a tres criterios: el lógico, el técnico y el de experiencia. En definitiva, hemos mantenido que no es función del Tribunal Constitucional decidir cuál de las interpretaciones posibles de la norma es la más correcta, oportuna o adecuada de entre las posibles; su labor, por el contrario, ha de ceñirse a verificar que corresponde a las reglas mínimas de interpretación antes mencionadas, que la hagan previsible para los interesados.

13. Pues bien, de los antecedentes de hecho que hemos resaltado a lo largo de esta resolución y de la motivación también examinada, teniendo en cuenta los límites de nuestro control, no puede achacarse a la Sentencia condenatoria la vulneración del principio de legalidad por indebida extensión del tipo. Una simple lectura de la resolución arroja el resultado absolutamente contrario al que realiza el recurrente. Aun a fuer de reiterativos, hemos de insistir en que el recurrente no ha sido condenado por un delito de estafa con la única base probatoria de la simulación de una compraventa, como afirma, sino, según la propia resolución (previo FJ 9), por toda una serie de actuaciones en relación con el caudal relicto de una herencia, una de las cuales es la que mantiene el demandante, pero no es la única. En definitiva la calificación jurídica de las afirmaciones de hecho que la Sentencia tiene por acreditadas, no se basa en deducir —como interesadamente mantienen los recurrentes— de la simple simulación de un contrato de compraventa la existencia de un engaño, sino que por el contrario se funda en toda una serie de actuaciones, que se califican como engañosas, en una interpretación del elemento del engaño bastante, inherente al delito de estafa, que de acuerdo a criterios lógicos, técnicos y de experiencia, no puede tildarse de irrazonable, ni se aparta del tenor literal del precepto, ni es extravagante de acuerdo con los principios del ordenamiento constitucional, por todo lo cual ha de rechazarse la pretendida vulneración del derecho proclamado en el art. 25.1 CE.

14. Finalmente, con cita de las SSTC 134/1986, 141/1986 y 216/1988, consideran los recurrentes que en lo que respecta al delito de falso testimonio, por el que han sido condenados todos ellos, se ha vulnerado su derecho a ser informados de la acusación y el principio acusatorio. Según los recurrentes, por un lado, la modificación de la calificación provisional realizada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral constituyó una "acusación sorpresiva" al ampliar los hechos que imputaba a los tres acusados y, por otro, la Sentencia no respetó la necesaria correlación entre acusación y fallo, puesto que incluyó en el apartado de hechos probados afirmaciones de hecho no realizadas por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, excediendo así los términos del debate. Los recurrentes plantean, pues, dos perspectivas de enjuiciamiento distintas que, consecuentemente, deben ser analizadas por separado.

En efecto, el derecho a ser informado de la acusación encierra, como hemos dicho en múltiples ocasiones, un contenido normativo complejo. Junto al mandato obvio de poner en conocimiento de quien se ve sometido a proceso penal la razón de ello, presupone la existencia de la acusación misma y es, a su vez, un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. A su vez, la necesidad de esta acusación entraña numerosos derechos, como los de no ser condenado —ni siquiera juzgado— si no hay acusación así como a la existencia de correlación entre acusación y condena.

15. La primera de las perspectivas de la vulneración del principio acusatorio, requiere previamente partir del examen de las actuaciones judiciales. De ellas se desprende que el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, mantuvo en la primera de sus conclusiones, que "los tres acusados, a sabiendas, faltaron a la verdad en sus respectivas declaraciones prestadas como testigos el 25 de enero de 1990 en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 866/1989 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga". También, que en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales añadiendo un párrafo al relato de hechos del siguiente tenor: "En particular, los tres acusados faltaron a la verdad cuando al contestar a las preguntas y repreguntas que se le [sic] formularon en los referidos autos civiles manifestaron con intención de favorecer a la parte demandada que la escritura de compraventa otorgada el 14-6-85 obedecía a una transmisión real y no a una operación simulada. El acusado Manuel Gil Quero mintió además al afirmar que la compra de la C/ Lazcano fue una operación real y no un contrato simulado lo que le permite ahora reivindicar su propiedad". Finalmente, consta acreditado que ante esta modificación por parte del Ministerio Fiscal, la defensa de los tres acusados se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones, sin efectuar protesta o petición de aplazamiento.

16. Pues bien, desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación, como instrumento del derecho de defensa, es decir desde la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento de los hechos para poder defenderse adecuadamente, hemos señalado que el contenido de dicha información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la acusación o acusaciones, y no a momentos previos como el de las conclusiones provisionales (SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 2, y 11/1992, de 27 de enero, FJ 3). También que, dada la instrumentalidad de este derecho con el derecho de defensa, es a la parte a quien corresponde, en primer lugar, dar la oportunidad al órgano judicial de reparar tal indefensión (SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 91/1987, de 3 de junio, FJ 6, y 17/1988, de 16 de febrero, FJ 5). Si el defensor de los acusados –hemos dicho— estimaba que la calificación del Ministerio Fiscal era sorpresiva al introducir hechos nuevos, y por ello no le era posible defenderse adecuadamente de ellos, debió, conforme al art. 793.7 LECrim, solicitar la suspensión del juicio para poder articular debidamente la defensa, lo que no hizo. Por esta sola razón ha de denegarse el amparo por esta vulneración. Pero, aun cuando obviáramos lo anterior, la solución debería ser la misma, pues del contenido del escrito de calificación definitiva del Fiscal se desprende que los recurrentes recibieron toda la información precisa para articular su defensa.

A la hora de determinar hasta dónde se extiende esa información, este Tribunal ha señalado que la misma recae, primeramente, sobre los hechos constitutivos de delito que son el objeto del proceso penal, lo que, dado que la acusación se produjo por un delito de falso testimonio debe comprender los elementos de hecho precisos para permitir la adecuada defensa, tal y como se establecieron el escrito de conclusiones definitivas, en el que aparece la fecha en la que los acusados depusieron como testigos, la causa civil en la que se produjo su testimonio, y el contenido esencial de sus manifestaciones, información que, desde nuestro control, les permitió ejercer contradictoriamente la defensa, como se deduce no solamente del hecho de no haber protestado en forma alguna en el acto de modificación de la calificación, sino de sus alegaciones en el recurso de apelación.

17. Centrándonos ya en el segundo aspecto de la vulneración del principio acusatorio, es decir en la correlación entre la acusación y el fallo, procede también en este caso analizar lo sucedido según resulta de las actuaciones judiciales. Partiendo de la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, ya transcrita, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en el relato de hechos probados, dedica los apartados séptimo y octavo a establecer los hechos probados. El primero de dichos apartados se refiere a la actuación del recurrente Sr. Gil Quero, y el segundo a la de los recurrentes Sres. Villén Villén. En dichos hechos probados, se identifican las declaraciones a las que se refieren ambos apartados como prestadas el 25 de enero de 1990, en calidad de testigos, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 866 de 1989 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga.

Por lo que respecta al apartado séptimo, la Sala afirma que el recurrente faltó a la verdad al declarar como testigo respondiendo a las preguntas generales de la Ley (en las que afirmó no tener enemistad con las partes y aseguró que no tenía pleitos con ellas, cuando se había acreditado la existencia de unas actuaciones penales instadas por él en contra de las demandantes) y a las preguntas núms. 70, 82 y 85 en las que contestó faltando a la verdad respecto de la obligación de pago de los gastos de transmisión de unas fincas, sobre el vencimiento de una hipoteca, sobre la intención de una heredera de realizar una auditoría de cuentas, sobre la transmisión fiduciaria entre herederos de parte de fincas pertenecientes a la masa hereditaria y a la calle Lazcano y, finalmente, sobre el carácter fiduciario de la adquisición por su parte de la casa de la calle Lazcano de Málaga. Por lo que se refiere a los recurrentes don Adolfo y don Leopoldo Villén Villén, la Sentencia establece que faltaron a la verdad en sus declaraciones como testigos en el mismo procedimiento, al contestar a las preguntas 39 y 57 cuando afirmaron que la venta entre herederos de algunas fincas pertenecientes al caudal relicto había sido real, cuando consta el carácter fiduciario de la transmisión operada en escritura pública de 15 de julio de 1985.

18. Según hemos reiterado (últimamente en la STC 19/2000, de 31 de enero, FJ 4), el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988, FJ 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria compuesta, tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso —ni objeto por lo tanto de acusación—, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4, y 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4).

Ahora bien, también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación (STC 225/1997, ya citada, FJ 4, y ATC 36/1996, de 12 de febrero, FJ 4). Por ello, en algunas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva (STC 20/1982, de 10 de marzo, FJ 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los términos del debate (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 8).

19. Aplicando la doctrina antes expuesta al caso enjuiciado, no se advierte lesión alguna al principio acusatorio, y por lo tanto también por este motivo ha de ser rechazado el amparo. Como resulta de las actuaciones judiciales, cuyos aspectos más relevantes para esta conclusión ya constan en fundamentos anteriores, el Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, es decir, en el momento en que queda fijado el objeto de debate, especificó no solamente el procedimiento civil en el que se habían producido las declaraciones testificales, sino la fecha y la parte esencial de las mismas, incluyendo las manifestaciones de los tres acusados en relación con el carácter real o ficticio de una compraventa realizada en una determinada escritura pública (de junio de 1985) y, por lo que respecta al Sr. Gil Quero, la falsedad de la manifestación acerca de la escritura pública de compraventa de la calle Lazcano. Los recurrentes conocieron, pues, los hechos punibles y los debatieron e impugnaron como fácilmente se puede deducir del contenido acta del juicio oral y, sobre todo, del escrito de impugnación de los recurrentes al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el que expresamente se refieren al carácter real o simulado de ambas compraventas.

En cuanto a la Sentencia condenatoria, es cierto que incorpora al relato de hechos probados la explicación concreta, pregunta por pregunta, de los extremos de las declaraciones que considera falsas, pero sin alteración esencial de los términos en que se produjo el debate y sin que, por lo tanto, se produjera una indefensión de los recurrentes, pues el hecho punible del que eran acusados —faltar conscientemente a la verdad como testigos en causa civil— se encontraba perfectamente identificado y debatido en el acto del juicio oral. En definitiva la falta de homogeneidad entre el relato de hechos de la acusación y los hechos que la Sentencia declaró probados, es meramente formal y no afectó sustancialmente a las posibilidades de defensa de los recurrentes.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Gil Quero, don Leopoldo Villén Villén y don Adolfo Villén Villén, contra la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

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