Pago por Unión temporal de empresas
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Unica instancia, por aplicación de lo prevenido en el artículo 52 del Decreto Foral nº 117/1.995, de 5 de Septiembre, Decreto Foral 116/1.995, de 5 de Septiembre, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de Marzo de 1.986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si la liquidación practicada por la Administración de Tributos Locales por Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 1.998 se ajusta o no a lo preceptuado en el Ordenamiento Legal vigente.
TERCERO.- El artículo 11 de la Ley 18/1.982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, modificada por la Ley 12/1.991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, establece que "las Uniones Temporales de Empresas tributarán por Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, cualquiera que sea la actividad que desarrollan, según cuota de un epígrafe específico que a tal efecto aprobará el Ministerio de Hacienda y que tendrá carácter eminentemente censal. Cada una de las Empresas miembros satisfará, si procediese, la cuota de Licencia Fiscal que le corresponda con arreglo a sus propias actividades", y efectivamente el Real Decreto 3.197/1.983, de 7 de diciembre, por el que se crean, en las tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, nuevos epígrafes para actividades no clasificadas y se modifican los de otras, establece en su artículo 2º que se crean nuevas rúbricas con la redacción que se indica: "1. Inclusión en la agrupación 50, Construcción, de un Grupo 508, con la siguiente redacción: Grupo 508. Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas Epígrafe 508.0 Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas", y en ámbito del Territorio Histórico de ----, la Norma Foral 12/1.984, de 27 de diciembre, de Regímenes Fiscales Especiales, modificada en parte por la Norma Foral 2/92, de 7 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Agrupaciones de Interés Económico, regula en su capítulo IV las Normas Fiscales Comunes a las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas, estableciendo que tributarán por Licencia Fiscal, cualquiera que sea la actividad que desarrollen, en el epígrafe 508.0 de las vigentes Tarifas.
CUARTO.- A la entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas, y en sus Tarifas reguladas por el Real Decreto Legislativo 1.175/1.990, de 28 de septiembre, les corresponde igualmente el Grupo 508, con una nota que dice "Las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas se darán de alta en la matrícula del Impuesto por este Grupo, sin pago de cuota alguna. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la Agrupación o Unión de que se trate", y en idénticos términos se contempla por el Decreto Foral Normativo número 1/1.991, de 30 de abril, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas en el ámbito del Territorio Histórico de ----, sin embargo, la Norma Foral número 7/1.997, de 26 de junio, de medidas tributarias para 1.997, en su artículo 23 apartado uno, da nueva redacción al Grupo 508 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1.991, de 30 de abril, que quedó redactado en los siguientes términos: "Grupo 508. Construcción de toda clase de obras realizadas por las Uniones Temporales de Empresas. Nota: Las Uniones Temporales de Empresas, que realicen actividades de construcción, se darán de alta en la matrícula por este Grupo sin pago de cuota alguna. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la Unión de que se trate.", debiéndose concluir por ello que la liquidación mediante recibo impugnada es ajustada a derecho.
QUINTO.- En lo relativo a la posible nulidad de la liquidación impugnada en base a la supuesta inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma en que aquella se fundamenta, debe señalarse que si bien los órganos colegiados competentes para resolver reclamaciones económico administrativas reciben la denominación de Tribunales, es evidente que los mismos no tienen carácter judicial sino administrativo y sus acuerdos constituyen actos administrativos, por lo que el ámbito de la vía económico administrativa no alcanza la legalidad de las normas reguladoras de los tributos por estar limitado, única y exclusivamente a los actos de aplicación de los mismos, resultando evidente la incompetencia de conformidad con el artículo 160 de la Norma Foral General Tributaria, de este Tribunal Económico Administrativo Foral para pronunciarse respecto a la constitucionalidad o no de la disposición señalada por el reclamante, a la vista de lo cual se hace preciso declarar que la liquidación impugnada ha sido practicada de conformidad a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente.
Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo recurrido.
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