Subsidio por desempleo: mayores de 52 años de edad.
PRIMERO.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si las cotizaciones por un total de 425 meses realizadas por la actora en Suiza desde 1965 a julio de 2000, habiendo cotizado al desempleo suizo desde abril de 1977 son computables para cumplir el periodo de cotización de seis años que el artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social exige para causar derecho al subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años; percibió subsidio por desempleo por retorno del extranjero desde el 2 de septiembre de 2000 al 1 de marzo de 2002. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia, que reconoció únicamente el subsidio de desempleo a partir del 1 de junio de 2002 , sosteniendo que las cotizaciones suizas no son computables porque en el Convenio hispano-suizo de Seguridad Social no se prevé la totalización de períodos de cotización a efectos de desempleo. La sentencia de contraste, que es la de la misma Sala de Galicia de 23 de julio de 1991 , llega, sin embargo, a conclusión contraria en un caso que guarda con el presente la necesaria identidad. La existencia de contradicción no se cuestiona por las partes recurridas, ni por el Ministerio Fiscal. El Instituto Nacional de Empleo alega falta de contenido casacional del recurso, citando a estos efectos la sentencia de 25 de mayo de 1.994 . Pero esta objeción no puede aceptarse por lo que se dirá en el siguiente fundamento.
SEGUNDO.- El recurso denuncia la infracción del artículo 51 del Convenio Europeo de Seguridad Social (BOE 12-11-1986 ) en relación con la doctrina de las sentencias de 7 de marzo y 16 de marzo de 2.005 (recursos 894/2004 y 6168/2003 ); denuncia que ha de acogerse, porque la Sala ya ha unificado doctrina en las sentencias citadas y posteriores, entre ellas STS de 12 de abril de 2006 (Rec. 2445/2005 ), en las que se mantiene, revisando el criterio inicial de la sentencia de 25 de mayo de 1.994 , que el artículo 51.1 del Convenio Europeo de Seguridad Social establece la totalización de los periodos cotizados en Suiza y en España a efectos de las prestaciones de desempleo. Estas sentencias señalan también que la sentencia de 17 de diciembre de 1.997 rectificó la doctrina anterior en el sentido de entender que no era necesario acreditar un año de cotización a la Seguridad Social española para que pudiera accederse al subsidio asistencial para los trabajadores mayores de 52 años, con lo que, a estos efectos, basta acreditar el período mínimo de cotización de quince años en un país de la Unión Europea en criterio que ha sido reiterado en numerosas sentencias posteriores y, si bien en el presente caso no consta que la actora haya cotizado en la forma prevista en el artículo 218.1 de la Ley General de la Seguridad Social , sí es hecho conforme y acreditado en el expediente que ha percibido subsidio pro retorno del extranjero desde el 2 de septiembre de 2000 a 1 de marzo de 2002.
Las sentencias citadas señala que "el Convenio Europeo de Seguridad Social es posterior al Convenio Hispano-suizo y que, como acuerdo multilateral, suscrito por--------------, el mencionado convenio sustituye al convenio bilateral anterior. Así lo establece artículo 5 del Convenio Europeo, que, con la reserva del artículo 6 , prevé que "el presente convenio sustituirá ...a cualquier convenio de seguridad social que vincule a dos o más partes Contratantes". Las sentencias mencionadas añaden que "la reserva del artículo 6 se refiere a la posibilidad de mantener en vigor de común acuerdo las disposiciones de los convenios por las que las partes estén vinculadas, mencionándolos en el Anejo III , pero en ese Anexo sólo se menciona, por lo que a España se refiere, el convenio con ------ y su acuerdo de aplicación. Hay otras reservas en el artículo citado, pero se refieren a los convenios de la OIT, al Tratado fundacional de la CE y a los acuerdos de asociación, así como a sus medidas de aplicación. Por su parte, "la reserva del artículo 7 se concreta en la autorización a las partes del Convenio Europeo para concertar entre sí convenios de seguridad social, lo que no es el caso desde la fecha de ratificación por España del Convenio Europeo. Por último, la reserva del artículo 9 se refiere a la extensión de los beneficios de las disposiciones de convenios mantenidas en vigor".
La aplicación de esta doctrina determina el éxito del recurso, pues las cotizaciones suizas son computables a los efectos pretendidos.
TERCERO.- Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de tal clase interpuesto por la actora y revocando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
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