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ESTUDIO JURÍDICO SOBRE LA COMPRAVENTA CONCEPTO Y CARACTERISTICAS PARTE PRIMERA

 

 

 

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LA COMPRAVENTA

1.- CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

El concepto legal de compraventa es que la compraventa es un contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ello un precio en dinero o en signo que lo representen.

Características:

1 1 -Es un contrato consensual , la compraventa se perfecciona entre vendedor y comprador cuando se ponen de acuerdo sobre la cosa y precio objeto de la venta, aunque ni la cosa ni el precio hayan sido entregadas. Se debe tener en cuenta la teoría del Titulo y el Modo , por la compraventa no se adquiere la propiedad, sino que es necesaria la entrega de la cosa.

2 1 - Es un contrato bilateral con lo que produce obligaciones recíprocas para las partes contratantes, la entrega de la cosa es la causa de la entrega del precio y al revés.

3 1 - Es un contrato oneroso , con lo que tiene que existir una equivalencia entre las prestaciones de las partes.

4 1 - Es un contrato traslativo del dominio por lo que el contrato de compraventa sirve de título para la transmisión de la propiedad o del derecho real que se trate.

 

2.- LA CAPACIDAD DE LAS PARTES: LAS PROHIBICIONES LEGALES

  Pueden celebrar el contrato de compraventa todas las personas a los que la ley autoriza para contratar y obligarse, con lo que la capacidad será la general para contratar.

En lo referente a las prohibiciones legales el C.C. dispone que para evitar fraudes y perjuicios en casos de intereses encontrados, se prohíbe a determinadas personas adquirir por compra aunque sea en subasta pública o judicial por si por medio de una persona interpuesta bienes de otra persona sobre las que tiene algún tipo de influencia, son prohibiciones legales:

a) Las que efectúan las personas que desempeñan cargas tutelares sobre los bienes de las personas que están bajo su guarda o protección, en tal caso no puede adquirir por compra ningún bien.

b) Afecta a los albaceas respecto a los bienes confiados a su cargo ( personas designadas por el testador para velar que se cumpla su voluntad). Al albacea le está prohibido adquirir los bienes objeto de la herencia.

c) Afecta a los mandatarios sobre los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

d) Afecta a funcionarios públicos sobre los bienes de cuya administración estuviesen encargados.

e) Con carácter general afecta a los funcionarios de al administración de justicia sobre los bienes en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción ejerzan sus funciones, quedan afectados también los abogados y procuradores respecto a los litigios en que intervengan por su profesión al artículo 1459 CC.

3.- EL OBJETO DEL CONTRATO Y EL PRECIO

    El objeto del contrato de compraventa es doble por una parte tenemos la cosa a entregar y por otra el precio o pagar.

La cosa a de reunir las características generales de toda prestación; tiene que ser posible, lícita y determinada.

En referencia a la posibilidad la cosa objeto de venta debe ser real, o al menos posible, ya que si el tiempo de perfeccionarse el contrato se hubiera perdido la totalidad de la misma, el contrato quedará sin efecto, si la pérdida es parcial en tal caso el comprador podrá optar entre desistir del contrato o realizar la compra acordando un precio proporcional a la parte que queda tras la pérdida de la cosa objeto del contrato.

La licitud será la general recogido el en artículo 1271 C.C. , solo se pueden contratar cosas que estén dentro el comercio.

La determinación, debe ser una determinada, sino existe determinación al perfeccionarse el contrato no puede lograrse la misma sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes, entonces el contrato se considerará inexistente.

Posibilidad de la venta de la cosa futura, puede ser objeto de compraventa las cosas futuras, en tal caso el contrato puede tener dos modalidades:

a) compraventa de cosa esperada y b) compraventa de esperanza.

a) Compraventa de cosa esperada, las partes condicionan el contrato a la existencia futura de la cosa, en el caso de que esta cosa futura a cobrar existencia el contrato será ineficaz y el comprador no estará obligado a pagar el precio. Esta no viene en el Código pero se admite por la jurisprudencia IS.

b) Compraventa de esperanza, las partes no condicionan el contrato a la existencia de la cosa futura, sino que sino que el comprador a de pagar el precio aunque el objeto del contrato no llegue a existir.

La compraventa de cosa ajena, nuestro código no se plantea la validez de este tipo de compraventa, sin embargo la jurisprudencia del TS la admite cuando no estamos ante una compraventa simultánea, en tal caso el vendedor está obligado a adquirir el bien objeto de la compraventa para que en el momento de la ejecución del contrato pueda transmitir un dominio.

EL PRECIO .

El precio de la compraventa debería ser en dinero o en signo que lo represente, así como que debe ser cierto, en el requisito de certidumbre el TS no exige que el precio se determine cuantitativamente en el momento de la perfección del contrato, siempre que sea posible determinarlo en un momento posterior sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes, en cualquier caso queda prohibido que el precio quede al arbitrio de una de las partes contratantes, artículo 1441 C.C.

El signo que representa el dinero serán los cheques, pagarés, etc, cualquier documento mercantil que represente la entrega de una cantidad de dinero, si entrega una cosa distinta el precio o signo, estaremos más bien ante un contrato de permuta.

4.- LA FORMA DE LA COMPRAVENTA Y LOS PACTOS ADJUNTOS ARRAS, VENTA A PRUEBA Y AD QUSTUM; PACTO COMISORIO RESERVA DE DOMINIO .

  LA FORMA.-

En el contrato de compraventa rige el principio de libertad de forma por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1278 a 1280 C.C., es decir, se perfeccionará cuando vendedor y comprador lleguen a un acuerdo sobre la cosa y el precio, cabe también la posibilidad del pacto faculta a los contratantes para que la compraventa no se perfeccione hasta que no se cumplan unos determinados requisitos de forma, como es por ejemplo el otorgamiento de escritura pública.

LOS PACTOS ADJUNTOS.-

1 1 - Arras, nos remitimos a lo explicado en clase.

2 1 - La venta o prueba y ad qustum: el artículo 1453 C.C. contempla estos dos tipos de venta y dispone que tanto la venta hecha en calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, como la venta de las cosas que es costumbre gastar antes de recibirlos, se presumen siempre hechas bajo condiciones suspensivas.

En el caso de la venta o prueba, la condición suspensiva no depende del libre fuerza del comprador, sino que por medio del ensayo o prueba se determina si la cosa tiene las cualidades determinadas en el contrato. En el caso de que la prueba sea positiva el comprador carece de facultad para desistir del contrato.

Las ventas ad qustum , son aquellas en que la cosa objeto de la compraventa es costumbre gastarlas antes de adquirirlas, en la opinión mayoritaria de la doctrina se considera que en este caso la condición a la que está sometida la venta es al libre querer del comprador.

Otra postura doctrinal entiende que la condición se cumple si gastada la cosa reúne los requisitos de la calidad expresa tácitamente convenida, y no cabe que el comprador pueda desistir unilateralmente del contrato ya que sería una condición potestativa y tales condiciones las prohíbe el artículo 1115 C.C.

El TS no ha resuelto al aplicar el artículo 1433 C.C. esta cuestión ya que cuando aplica como interprete dicho artículo lo hace siempre refiriéndose a las ventas realizadas a ensayo o aprueba y dentro de ella resuelve impuestos relativos al carácter objetivo de la prueba.

3 1 - El Pacto Comisorio, en la compraventa consiste en una estipulación contractual por la que se acusaba que en el caso falta de pago del precio en el tiempo convenido en cada uno de los plazos señalados, está clausula dará lugar de pleno derecho a la resolución de la venta, y el vendedor se queda además con la cantidad que hasta entonces hubiese pagado el comprador.

Este pacto comisorio permite el artículo 1504 C.C. sólo su validez cuando estemos ante una compraventa de bienes inmuebles, aunque señala un efecto favorable al comprador que atenúa el vigor de dicha cláusula, este efecto es el siguiente, el comprador podrá pagar aún después de vencido el plazo mientras no haya sido requerido judicial o notarialmente, hecho el requerimiento el juez no podrá un nuevo plazo.

4 1 - La reserva de dominio, en principio la transmisión del dominio en el contrato de compraventa se produce por la entrega de la cosa, aunque cabe la posibilidad de que se pueda pactar que se retrase la transmisión del dominio hasta que se produzca un determinado acontecimiento, generalmente el pago del precio, por tanto la finalidad práctica de este pacto no es otra que la de garantizar el pago aplazado, reservándose el vendedor la propiedad de la cosa debida hasta el pago de la última cuota del precio aplazado. Este pacto no se recoge en el C.C. pero se admite por la jurisprudencia de TS, al entender que dicho pacto transmite la posesión de la cosa y no la propiedad, que se transmite al terminar el pago.

5 1 - In diem Adictio, se denomina también pacto mejor comprador y consiste en establecer una cláusula que diga que la compraventa queda como ineficaz si el vendedor durante un plazo posterior a la celebración del contrato encuentra otro comprador en condiciones más ventajosas para él y el primer comprador no prefiere igualar la propuesta del segundo.

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