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Improcedencia del recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Mercantil

PRIMERO.- El presente recurso de queja se interpone contra el auto de 23 de octubre de 2006, que desestimó el de reposición previo, todo ello consecuencia de la resolución de 19 de septiembre anterior, que a su vez desestimó el recurso de reposición formulado contra el auto de 20 de julio, en el que se declaró no haber lugar a la solicitud de concurso instada por el ahora recurrente, acreedor, con base a lo dispuesto en el art. 13.2º de la Ley Concursal , por estimar la juzgadora que en el plazo concedido para ello, el instante no había subsanado los defectos advertidos en su solicitud de concurso voluntario.
Se trata en definitiva de determinar si el auto dictado al amparo de la citada norma del art. 13.2º de la Ley 23/03 de 9 de julio es o no susceptible de recurso de apelación, posibilidad que el Juzgado de lo Mercantil ha descartado en sus resoluciones.

SEGUNDO.- Dejando al margen los argumentos que se hacen en el recurso de queja atinentes al fondo del asunto, es decir, a si la inadmisión a trámite de la solicitud de concurso es o no correcta, lo que debe ser objeto de examen en esta resolución es si el repetido Auto de 20 de julio de 2005 es susceptible de recurso de apelación; si lo fuera, la consecuencia sería la declarar mal denegada la tramitación del recurso de apelación pretendido, debiendo el órgano a quo continuar dicha tramitación, sin que en ningún caso deba ser objeto de esta resolución la cuestión litigiosa de fondo.
Aduce la recurrente que, pese al contenido de los arts. 197.2º y 3º y 13.2º L.C., en los que se basa la juzgadora para estimar que la resolución en cuestión no puede ser objeto de apelación, debe tenerse en cuenta que se trata de un auto definitivo, en cuanto pone fin al proceso, en su momento inicial, y por tanto no cabe “ reproducir la cuestión el apelación más próxima ”, como dispone en art. 197 citado. Así, debería resolverse aplicando las previsiones del art. 455 L.E.C., que declara susceptibles de apelación “los autos definitivos”, al margen de la norma del art. 454, que establece, de forma paralela al 197 L.C., la irrecurribilidad de los autos interlocutorios, esto es, los que resuelvan un recurso previo de reposición.
También se hace referencia al art. 20 L.C., que en su párrafo segundo admite el recurso de apelación frente a los autos que estimen o desestiman la solicitud de concurso.

TERCERO.- Esta misma cuestión ha sido ya resuelta por varias Audiencias Provinciales, y siempre en el sentido en que lo hace la resolución ahora recurrida en queja. Además de la sentencia de la A.P. de ---------de 17 de febrero de 2005 que se cita en ese auto, cabe citar las de la A.P. de de 25 de abril, la de la A.P. de de 23 de junio, la de la de Valencia de 5 de julio, la de la A.P. de -----------de 12 de julio y la de la de --------de 26 de septiembre, todas del año 2005.
Los argumentos que se exponente tales resoluciones y que esta Sala hace propios, que son los de la resolución recurrida en queja, se pueden sintetizar de la siguiente manera:
En primer lugar, hay que estar al régimen general de recurso de la Ley Concursal , regulado en el art. 197 , de conformidad con el cual contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso solo cabrá recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto (párrafo 2º), disponiendo el párrafo siguiente que contra los autos resolutorios de un recurso de reposición (y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio) no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la aleación más próxima, siempre que hubieren formulado la oportuna protesta.
Esta norma, en sintonía con la contendida en el art. 454 L.E.C., tiene como finalidad limitar la profusión de recursos que entorpecería la dinamicidad que se pretende para el concurso de acreedores y que, como se dice en la sentencia de la Audiencia provincial de ---------citada más arriba, “es fruto de una reacción frente a la práctica forense de las quiebras, inacabables en el tiempo, inútiles económicamente a inabarcables procesal­mente ”. Pero también se pretende reducir un a segunda instancia autónoma para cualquier decisión del juez del concurso que sea recurrible en reposición, en evitación de que, como ocurría en las quiebras, lleguen a las Audiencias múltiples recurso de apelación sobre los infinitos incidentes e incidencias procesales de que era susceptible el procedimiento, de forma inconexa y sin que el tribunal pudiera tener una visión de conjunto en relación con los efectos que su resolución pudiera producir.
Ahora bien, esta restricción puede perder su razón de ser ante autos judiciales iniciales de admisión o inadmisión a trámite de la petición de apertura del concurso, pudiendo entender, como hace el recurrente, que se trata de un auto definitivo de los mencionados en los arts. 455 en relación con el 207 de la L.E.C.
A ello se ponen dos razones: el sistema de recursos de la ley Concursal es especial para la materia de que trata, siendo la remisión a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil residual, referente a la forma de tramitación de los recurso, plazos, etc., pero en ningún caso sustitutoria de la especial de la ley concursal en cuanto a determinar que recursos puede interponerse y cuales no frente a determinados tipos de resolución. Y demás de lo dispuesto en el repetido art. 197, la Ley concursal es calar en su art. 13.2º, el que ahora interesa, la indicar que la resolución que decida la inadmisión de la solicitud del concurso será susceptible de recurso de reposición, sin mencionar la posibilidad de ningún otro.
El art. 20 que se invoca prevé casos distintos al aquí examinado: en este supuesto se trata de la inadmisión a trámite de la misma petición de concurso, mientras que en los previstos en la norma del art. 20 se hace referencia a las resoluciones que pueden dictarse tras la admisión de la petición de concurso voluntario (por parte del acreedor), audiencia del deudor y oposición del mismo (arts. 15 a 20). En el caso examinado no ha habido lugar a la tramitación que finaliza con alguna de esas resoluciones que se declaran recurribles en apelación.
Para terminar, hay que decir que esta resolución, como la de la instancia y las de las Audiencias citadas, no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, porque no existe un derecho al recurso ni a la doble instancia en cuanto tal. Como indica el Tribunal Constitucional (entre otras, en sus resoluciones nº 3-----------) “no existe norma constitucional que imponga la doble instancia o el derecho a determinados recursos; solamente cuando el legislador ha establecido el derechos a estos, la parte ostenta el derecho a tal vía impugnativa, integrándose tal derecho dentro de la esfera de la tutela judicial efectiva; pero cuando el legislador en determinados casos y asuntos, por las razones que estima imperiosas, no facilita el acceso al recurso, (como aquí ocurre respecto al de apelación) dicha ausencia de recurso ante una instancia superior no menoscaba la tutela judicial efectiva ”, “no existe un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no exista,, a salvo en lo penal ”. “Al contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que el legislador haya establecido y hayan sido delimitados por vía interpretativa por esta sala ” (SSTC 3/------, 216------y 60/--)

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