VHOME/MAPA
consultas juridicas consultas legales
respuestas legales

Asesoramiento Jurídico y Legal .Consultatuderecho.com

abogado internet
laboral laboralista informe juridico

CONSULTA ABOGADO ver condiciones

807 46 48 26

 
 
 

Cuando no lo veas claro consulta a tu abogado

¿Necesita consultar con un abogado?

807 46 48 26 Donde un abogado por telefono le resolverá de forma inmediata, sus dudas legales.

-La llamada no podra durar mas de 30 min

- Sin tener que hacerse socio

- Sin pagar cuotas

- Sin darse de alta

- Hable sólo con abogados Coste máximo por minuto: · 1,18 € desde red fija y

· 1,53 € desde red móvil, impuestos incluidos.

No esperes a tener un problema, evitarlo. Un abogado no es solo para ir a juicio, es tu asesor, cuando necesites consejo profesional. Es tu árbitro, cuando quieras evitar un pleito. Es tu defensor en un juicio. Es la respuesta a tus dudas ante un contrato, una herencia, un despido....

   
GUIA E IDEAS PARA SALIR DE LA CRISIS ECONOMICA

Tfn. At. Cliente

902 021 086

abogados CONSULTAS despacho juridico consulta legal abogado despido indemnizacion juicio juzgados demanda derechos obligaciones condena pena delitos carcel juridica divircio separacion matrimonial pension incapacidad juzgados jueces condenas sentencias procuradores procesos civiles demandas escritos modelos tags

asesromiento legal palabras claves

Permisos penitenciarios requisitos para su concensión
 

CONSULTA JURÍDICA INMEDIATA 1,20+iva respuesta a sus dudas legales

DIVORCIO 450 EUROS Divorcio Express sin celebrar juicio

Servicio de reclamación de deudas coste 30 € Reclame sus deudas Consulta Gratuita de Embargos Hipotecarios Consulta embargos

Elija abogado que le defienda en accidentes de tráfico con cargo a su poliza de seguro Le defendemos ante accidentes de trafico

Servicio de solicitud de Pensión de Incapacidad

Permisos penitenciarios requisitos para su concensión

Quien demanda el amparo de sus derechos fundamentales ante este Tribunal considera que las resoluciones de la Audiencia Provincial de Vitoria y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de ------------ dictadas al resolver sus recursos contra el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, denegatorio de un permiso ordinario de salida, han vulnerado el principio de igualdad ante la ley al dar un trato más favorable a los penados con condenas de corta duración que a aquellos otros que las tengan de mayor duración.

        La supuesta discriminación alegada no puede ser valorada debidamente, ya que el solicitante de amparo no ofrece en ningún momento un término de comparación útil, requisito imprescindible -como reiteradamente viene declarando este Tribunal (SSTC 85/1989 o 128/1985; AATC 743/1986; 220/1988; 183/1991 o 373/1993)- para el adecuado planteamiento y resolución de la supuesta lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. En el escrito de solicitud de amparo remitido por el penado, y en la fundamentación jurídica de la demanda posteriormente formalizada, sólo se contiene una alusión genérica, y por ello insuficiente, a otros casos en los que presos en situaciones similares a la suya si obtuvieron permisos de salida, pero no se aportan ni identifican las situaciones penitenciarias de aquellos internos respecto a los que el recurrente se siente agraviado. El motivo primero debe, por tanto, ser desestimado.

        2. La queja de amparo se sitúa, pues -y así lo hizo ver el Tribunal a las partes-, en el ámbito central del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto acoge el de recibir una resolución «fundada en Derecho» a la pretensión que se ejercite, puesto en relación con el derecho a la libertad -art. 17 C.E.- y los principios constitucionales establecidos en el art. 25 que establecen la vigencia del principio de legalidad penal y ordenan orientar las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social. Sobre el contenido de la tutela judicial efectiva conviene recordar aquellos aspectos de la doctrina de este Tribunal que pueden ser más relevantes en el presente caso. Y en ese sentido hay que señalar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (ver, por todas, la STC 22/1994 ) que la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos ( STC 131/1990 , fundamento jurídico 1., entre otras). Esta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley (art. 117.1 C.E.), como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional ( STC 55/1987 ).

        La mencionada exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Muy al contrario, es precisa «una fundamentación en Derecho»; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso. La jurisprudencia constitucional ha precisado que una aplicación de la legalidad que fuese «arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable», no podría considerarse fundada en Derecho y sería lesiva del derecho a la tutela judicial (STC 23/1987, fundamento jurídico 3.). Bien entendido que con esta exigencia no se garantiza el acierto de la argumentación judicial; ni tampoco el triunfo de una pretensión determinada.

        Conviene subrayar por tanto que la existencia real de una fundamentación jurídica de la Sentencia se vincula directamente con el art. 24.1 C.E., consiguientemente, puede ser controlada por este Tribunal, con más rigor cuando están en juego otros derechos fundamentales. Tal posibilidad de control no supone una ampliación de competencia de la jurisdicción constitucional que la transforme en una instancia casacional, apta para valorar, no ya la existencia de una argumentación, sino su acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria -la cual no se garantiza en esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 174/1987, fundamento jurídico 2.)-. La esencia del control a desarrollar por este Tribunal es, pues, comprobar la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma.

        3. A través de la motivación el juzgador hace público el proceso intelectual de aplicación de la ley. Conviene recordar que cuando nos movemos en el ámbito de la imposición o ejecución de las penas, junto al art. 24 C.E., aparecen o pueden aparecer afectados el derecho a la libertad -art. 17 C.E.- y los derechos fundamentales y principios constitucionales que se derivan del art. 25 de la norma fundamental. La importancia de tales derechos y principios en juego, así como exigencias de seguridad jurídica y de respeto al principio de legalidad, imponen muy estrictos límites al aplicador del Derecho en el desarrollo de su tarea interpretativa. Por ello en el ámbito penal está vedada la interpretación analógica y la aplicación extensiva de las normas jurídicas (SSTC 159/1986, 133/1987, 111/1993 y 34/1996), es decir aquella que pretenda interpretar la norma según el sentido total del ordenamiento jurídico o que se aparte del tenor literal posible del precepto interpretándolo de una manera imprevisible. A lo que se une que la afectación de los derechos de libertad requiere una motivación suficiente (SSTC 90/1990, 233/1991 y 126/1991, entre otras).

        4. A la luz de la anterior doctrina, ya es posible examinar el contenido constitucional del objeto del presente recurso de amparo. Para ello ha de recordarse, en primer lugar, que las normas reguladoras de la concesión de permisos de salida que se hallaban vigentes en el momento en que se formuló y resolvió la petición por el recurrente, vienen constituidas por la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre -en adelante, L.O.G.P.-, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, y hoy derogado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el nuevo Reglamento Penitenciario -en adelante, R.P.- que en sus arts. 47 y 254, respectivamente, establecen y regulan la posibilidad de conceder permisos de salida ordinarios, previo informe del equipo técnico, a los internos que, siendo penados y hallándose clasificados en segundo o tercer grado, reúnan una serie de requisitos objetivos que se señalan en la citada Ley Orgánica: haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. Añade el precepto reglamentario que no obstante reunir estos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos, o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración serán negativos si consideran por informaciones o datos fidedignos, o por la concurrencia de circunstancias peculiares en el interno, que, a su juicio, es probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad.

        La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 de la Constitución ) o como ha señalado la STC 19/1988 , la «corrección y readaptación del penado», y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Este Tribunal ha reiterado en varias ocasiones que el art. 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria ; se pretende que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad (AATC 15/1984, 486/1985, 303/1986 y 780/1986, y SSTC 2/1987 y 28/1988). Pero que este principio constitucional no constituya un derecho fundamental no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes, y menos aún cuando el legislador ha establecido, cumpliendo el mandato de la Constitución, diversos mecanismos e instituciones en la legislación penitenciaria precisamente dirigidos y dirigidas a garantizar dicha orientación resocializadora, o al menos, no desocializadora precisamente facilitando la preparación de la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena.

        Todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cual es la evolución del penado. Pero, al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

        La presencia o no de dichas circunstancias ha de ser explicitada al pronunciarse sobre la concesión o denegación de un permiso de salida. Múltiples factores pueden ser tenidos en cuenta para hacer esta valoración, mas todos ellos han de estar conectados con el sentido de la pena y las finalidades que su cumplimiento persigue: el deficiente medio social en el que ha de integrarse el interno, la falta de apoyo familiar o económico, la falta de enraizamiento en España, anteriores quebrantamientos de condena o la persistencia de los factores que influyeron en la comisión del delito, entre otros, pueden ser causa suficiente, en cada caso concreto, que aconseje la denegación del permiso de salida.

        5. A partir de aquí, la cuestión se reduce a resolver si a través de las razones expuestas en sus resoluciones por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y la Audiencia Provincial de ---------- al denegar el permiso solicitado, el recurrente ha obtenido una resolución «fundada en Derecho», esto es, si se ha producido o no una aplicación razonada y conforme a la constitución de las normas que regulan el caso, o si, por el contrario, nos encontramos ante una aplicación de la legalidad que se aparta de tales criterios por lo que deba ser considerada irrazonable; es decir, si pese a la consignación en las resoluciones judiciales impugnadas de unos razonamientos jurídicos, su estudio posterior pone de manifiesto que éstos son contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico en relación a la institución jurídica a que se refieren.

        Pues bien, ninguna duda hay sobre la insuficiente motivación de la resolución administrativa y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria . La Juez de Vigilancia Penitenciaria desestima la queja planteada por el interno con base en que «si bien el interno cumple el requisito de haber cumplido la cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado de tratamiento como establece el art. 254.2. del Reglamento Penitenciario , no concurren las demás circunstancias que dicho precepto exige para la concesión del permiso de salida solicitado». Esta argumentación se hace apoyándose en un estereotipado informe del equipo de observación y tratamiento que se extiende en un modelo que enumera todas las variables posibles de riesgo de cualquier interno, en el que únicamente aparece una marca sobre el apartado «larga condena» y una frase que señala que, sin embargo, el interno sí tiene arraigo en España. No cabe decir, desde la perspectiva de los arts. 17, 24.1 y 25.2 de la C.E., que sea una motivación suficiente, por cuanto, como se ha expuesto, el art. 47 de la L.O.G.P. sólo exige como requisitos para poder acceder a permisos ordinarios de salida los que el recurrente reúne (estar clasificado en segundo o tercer grado, tener cumplida la cuarta parte de la condena y no tener mala conducta) por lo que resulta imposible deducir qué otros requisitos exigidos legal y reglamentariamente son los que no cumple el penado. Tampoco los aporta el Auto de 8 de septiembre de 1993 por el que el Juzgado desestima el recurso de reforma ya que no hace sino ratificar los razonamientos anteriores sin aportar ningún otro.

        6. De la misma manera, hay que concluir -pese al criterio del Ministerio Fiscal- que tampoco el Auto de 26 de noviembre de 1993 por el que la Audiencia Provincial de ---------- desestimó el recurso de apelación planteado, contiene motivación suficiente desde la perspectiva de los arts. 24, 25 y 17 de la C.E., pues la que expresa no supone una aplicación razonada de las normas que regulan el ámbito del conflicto. La Audiencia Provincial de Vitoria considera que la larga duración de la condena impuesta al penado es motivo suficiente para la denegación del permiso de salida, pues al no hallarse aún cercana la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena -límite temporal mínimo que permite acceder a la libertad condicional según el art. 98 del Código Penal entonces vigente- no hay previsión cercana de libertad que justifique la necesaria preparación para la misma.

        La resolución hace abstracción del hecho de que el penado haya superado más de la cuarta parte de su total duración, y concluye que sólo tiene sentido preparar la vida en libertad cuando la posibilidad de obtenerla a través de la libertad condicional se halle cercana en el tiempo. Se conectan de esta manera los permisos de salida a la obtención de la libertad condicional, obviando las funciones que en sí mismo el permiso está llamado a cumplir. Se olvida, por último, que a través de la clasificación y progresión en grado los penados pueden acceder a regímenes de semilibertad a cuya preparación son también funcionales los permisos .

        Es esta una interpretación restrictiva de los derechos no anclada en el tenor de la Ley, que limita las posibilidades resocializadoras que la misma abre, que se aparta de la finalidad propia que inspira la institución que analizamos y que por tanto ha de ser tenida por irrazonable desde la perspectiva conjunta que ofrecen los arts. 24, 25 y 17 C.E., ya que salvo la exigencia de tener rebasada la cuarta parte de la condena, ninguna mención hace la L.O.G.P. a la duración de la misma como requisito para conceder o denegar permisos ordinarios de salida. En conclusión, se trata de una motivación insuficiente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las razones alegadas para desestimar la petición del recurrente no derivan ni del tenor literal de la Ley ni de la finalidad que conforme a la Constitución la inspira, y no pueden por sí solas justificar adecuadamente la decisión denegatoria que se impugna.

BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO

-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.

-HERENCIAS Y DONACIONES.

-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.

-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.

-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC

- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.

-PENALES.

-EXTRANJERÍA.

-VARIOS TEMAS.

Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales.

Para consultar a un abogado tenemos diferentes servicios jurídicos desde 1,40 € a 40 €.

La información aquí recogida lo es solamente a nivel orientativo, sin que quepa ningún tipo de responsabilidad por el uso que de la mismas se pueda hacer por terceras personas.

 El visitante debe verificar su contenido y actualidad en alguna fuente oficial, las afirmaciones y opiniones vertidas en esta pagina son meramente orientativas, y no constituyen en ningún caso, una asesoría o asistencia jurídica detallada. El despacho de abogados que la gestiona, no se responsabiliza del uso o interpretaciones que los lectores puedan hacer del contenido de esta pagina web y recomienda que ante cualquier contingencia se recurra a los servicios de un profesional.

 

Comentario en RadioTelevisiónEspañola Consultatuderecho.com

 

LISTADO DE TODAS LAS PAGINAS DE LA WEB CONSULTATUDERECHO.COM
PROPIEDAD DE HERMO CONSULTING SL CIF B 76047737
 
letrado gratis consultas juridicas gratis
consultas legales gratuitas

respuestas juridicaswww.consultatuderecho 2005-2013

preguntas juridicas respuestas legales preguntas legales