Sanción por obstrucción a la Inspección de Trabajo
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de--------, de fecha 19 de junio de 1991, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Española de Lucha, contra resolución del Director Provincial de Trabajo de Madrid, se confirmaba el acta de obstrucción nº 3592/87 por la que se imponía a la hoy apelante una sanción de --------pesetas conforme con lo dispuesto en el art. 16.1 Decreto 799/1971, de 3 de abril en relación con el art. 57 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, valorando que los hechos están plenamente acreditados y se incardinan en los que, de forma implícita, recoge el art. 14 del Reglamento de la Inspección de Trabajo, Decreto 2122/71, de 23 de julio.
SEGUNDO.- Esta Sala en reiteradas resoluciones ha señalado que la invocación por la Administración sancionadora del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la adecuación de tal precepto a las exigencias del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y este Tribunal sobre dicha materia.
En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia 207/90 entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución Española el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias entre otras, 77/83 y 42/87) reconoce que la graduación ad hoc de una sanción correspondiente a cada infracción , no garantiza mínimamente la Seguridad Jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción.
TERCERO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., de fecha 21 de febrero de 1992, que la insuficiente tipificación del art. 57 del E.T. no podía completarse con lo establecido en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre, en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.
Estos mismos argumentos han sido después actualizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991; 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las consecuencias que le corresponden, y, por ello, procede declarar la nulidad de los actos recurridos.
CUARTO.- En consecuencia, en el caso examinado y contrariamente al criterio mantenido por la sentencia recurrida, la calificación de la infracción no responde a una estricta predeterminación normativa, en la forma reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que la resolución sancionadora es contraria a las exigencias de los arts. 9 y 25.1 de la Constitución y por tanto nula, debiéndose declarar así, conforme al art. 84.a) de la LJCA.
QUINTO.- Los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada conducen a la estimación del recurso de apelación, sin apreciarse circunstancias de mala fe o temeridad, que, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A., hicieran preceptiva una expresa condena en costas.
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