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Sanción por obstrucción a la Inspección de Trabajo
 

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Sanción por obstrucción a la Inspección de Trabajo

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia  dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo  del Tribunal Superior de Justicia de--------, de fecha 19 de junio de 1991,  que desestima el recurso contencioso-administrativo  interpuesto por la  Federación Española de Lucha, contra resolución del Director Provincial de  Trabajo de Madrid, se confirmaba el acta de obstrucción nº 3592/87 por la  que se imponía a la hoy apelante una sanción de --------pesetas conforme  con lo dispuesto en el art. 16.1 Decreto 799/1971, de 3 de abril en relación  con el art. 57 de la Ley 8/80 de 10 de marzo,  valorando que los hechos están  plenamente acreditados y se incardinan en los que, de forma implícita, recoge  el art. 14 del Reglamento de la Inspección de Trabajo, Decreto 2122/71, de  23 de julio.
SEGUNDO.- Esta Sala en reiteradas resoluciones ha señalado que la  invocación por la Administración sancionadora del art. 57 del Estatuto de los  Trabajadores, en cuanto a la adecuación de tal precepto a las exigencias del  principio de legalidad del art. 25 de la Constitución es contraria a los criterios  jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y este Tribunal  sobre dicha materia.
En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia 207/90 entiende que  vulnera el art. 25 de la Constitución Española el art. 57 del Estatuto de los  Trabajadores y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias entre  otras, 77/83 y 42/87) reconoce que la graduación ad hoc de una sanción   correspondiente a cada infracción , no garantiza mínimamente la Seguridad  Jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una  relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las  consecuencias que se siguen de una u otra acción.
TERCERO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada  sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de  5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión,  entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas  Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores  vulneraba el art. 25 de la Constitución por entender que no cumplía las  referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración  laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto,  añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la  L.O.P.J., de fecha 21 de febrero de 1992, que la insuficiente tipificación del  art. 57 del E.T. no podía completarse con lo establecido en otros preceptos  legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las  condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia   sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido  el Tribunal Constitucional, en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre, en  términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la  consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la  norma.
Estos mismos argumentos han sido después actualizados, en  reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección  Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991; 4 de febrero y 22  de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T. no  contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente  predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las  consecuencias que le corresponden, y, por ello, procede declarar la nulidad  de los actos recurridos.
CUARTO.- En consecuencia, en el caso examinado y contrariamente  al criterio mantenido por la sentencia recurrida, la calificación de la infracción   no responde a una estricta predeterminación normativa, en la forma  reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal  Constitucional, concluyéndose en el reconocimiento de que la resolución   sancionadora es contraria a las exigencias de los arts. 9 y 25.1 de la  Constitución y por tanto nula, debiéndose declarar así, conforme al art. 84.a)  de la LJCA.
QUINTO.- Los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial  citada conducen a la estimación del recurso de apelación, sin apreciarse  circunstancias de mala fe o temeridad, que, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.,  hicieran preceptiva una expresa condena en costas.

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