El principio de inmediación en el ordenamiento jurídico.
Indisociablemente vinculado al de oralidad, del que constituye condición de su eficacia, se refuerza el
principio de inmediación en la práctica de las pruebas: «Los Jueces y los Magistrados miembros del Tribunal que esté
conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones,
explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro
acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente (art. 137,
apdo. 1); «...Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento
de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así
como en las explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales» (art. 289,
apdo. 2).
No obstante, ni en sí mismo es una genuina novedad de la LEC 1/2000 como tampoco lo son las consecuencias
anuladoras de su omisión (Cfr., arts. 254 LEC de 1881, 57 D. de 21 de noviembre de 1952 y 240 LOPJ).
20. Desde otro punto de vista, se pretende excluir en lo posible la falta de inmediatez entre la fuente de prueba
y el órgano jurisdiccional mediante disposiciones acaso excesivamente rígidas, que pueden originar disfunciones
prácticas de mayor alcance que las ventajas que pueda proporcionar. Así, se faculta al órgano judicial a desplazarse
fuera de su circunscripción para la práctica de pruebas que no puedan tener lugar en ella (art. 169, apdo. 2), y se limita ad nauseam el recurso al auxilio judicial con vinculación de partes, testigos y peritos de desplazarse a la sede del órgano jurisdiccional, cualquiera que sea la localidad en que radique su domicilio, salvo causa impeditiva de índole
extraordinario y debidamente justificada (art. 169, apdo. 4).
También el art. 292, apdo. 1, establece que: «Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en
el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará, previa audiencia por
cinco días, con multa de treinta mil a cien mil pesetas».
Especialmente llamativo resulta, además, que en apariencia se grave a los terceros convocados con los gastos
que su comparecencia ocasione si finalmente no pudiere tener lugar su intervención en el acto para el que se les
hubiera convocado. Obsérvese que el art. 375, apdo. 1 no se refiere a los que comparezcan sino que se refiere concretamente
a que: «Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización
por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado...».
¿Quid iuris de los casos en que el juicio o vista deba suspenderse o interrumpirse antes de su intervención? ¿Y
si se trata del cuarto o ulterior testigo relativo a un hecho adverado ya por otros tres y que el Juez no autorice su
interrogatorio por considerarse suficientemente ilustrado (art. 363, párr. segundo, in fine)?
21. La norma prevé, sin embargo, importantes excepciones subjetivas relativas a entidades u organismos públicos
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