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Supuesta vulneración del derecho de reunión: sanción administrativa por infracción de tráfico
 

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Supuesta vulneración del derecho de reunión: sanción administrativa por infracción de tráfico

•  El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la imposición al recurrente de una sanción administrativa por aparcamiento indebido de su vehículo coincidiendo con el transcurso de una manifestación, de la que era promotor, supone una lesión de su derecho de reunión reconocido en el art. 21 CE.
Antes de ello es necesario destacar que, frente a lo alegado por el Abogado del Estado, y tal como ya ha reiterado este Tribunal en otras ocasiones, el hecho de que el recurrente haya articulado defectuosamente la presente demanda por el cauce del art. 44 LOTC, al imputar exclusivamente esta vulneración a la resolución judicial, y no por el cauce del art. 43 LOTC, dirigiéndola contra la resolución administrativa sancionadora, que es el acto del que se habría derivado, en su caso, la vulneración aducida, no supone un obstáculo para que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, toda vez que en la demanda ha quedado suficientemente identificado y fundamentado su objeto (por todas, STC 98/2003, de 2 de junio, FJ 1).
2. A fin de concretar el objeto de controversia y la perspectiva constitucional de su análisis, todavía debe incidirse en que el recurrente, para fundamentar que la sanción de tráfico impuesta ha vulnerado su derecho fundamental de reunión (art. 21 CE), parte del presupuesto fáctico de que el vehículo, cuyo estacionamiento indebido fue sancionado, era uno de los instrumentos del ejercicio del mencionado derecho de reunión, en tanto que formaba parte del cortejo de la manifestación y era en el que se portaba el servicio de megafonía, así como las octavillas y otros comunicados públicos a entregar en el trascurso de la misma. A partir de ello el recurrente alega que, al haberse aportado indicios suficientes sobre que la sanción de tráfico en realidad encubre una actuación de la Administración en represalia por el legítimo ejercicio de un derecho fundamental, la vulneración aducida consistiría en la inaplicación del desplazamiento de la carga de la prueba, que hubiera llevado a que fuera la Administración sancionadora la que tuviera que acreditar que su actuación obedeció a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental.
Sin embargo, tomando como presupuesto fáctico el aportado por el recurrente, debe descartarse que la perspectiva de análisis a realizar por este Tribunal en el presente caso deba ser el eventual desplazamiento del onus probandi, y ello no sólo porque dicha perspectiva estuvo en todo momento ausente de las alegaciones del recurrente en vía administrativa y judicial, sino especialmente porque es el propio recurrente quien destaca en su demanda de amparo, como también hizo en la vía judicial previa y en el procedimiento administrativo sancionador, que el vehículo estaba siendo utilizado como instrumento del derecho fundamental de reunión y que con su actuación se hacía uso del derecho constitucional de reunión en vía pública, de lo que cabe concluir que, en realidad, lo que se plantea en este amparo es la denuncia de la imposición de una sanción por un acto que directamente constituía el legítimo ejercicio de un derecho fundamental, por coadyuvar y ser instrumental del mismo. Por tanto, frente a la perspectiva de análisis constitucional pretendida por el recurrente, se impone un correcto análisis de la misma que, como ya ha reiterado este Tribunal en supuestos semejantes, debe consistir en determinar si al desarrollarse la conducta por la que se ha impuesto la sanción se estaba ejerciendo legítimamente el derecho fundamental de reunión (por todas, STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 3).
3. A ese respecto, este Tribunal ha venido reiterando desde muy temprana jurisprudencia que “la utilización de un derecho constitucional no puede nunca ser objeto de sanción” (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22), lo que se ha predicado tanto en relación con la imposición de sanciones de carácter laboral (por todas, STC 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 8), administrativo (por todas, STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 5, precisamente en relación con el derecho de reunión), como penal (por todas, SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5; o 196/2002, de 28 de octubre, FJ 6, ésta última también en relación con el derecho de reunión). La dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico imponen a los poderes públicos la obligación de tener presente su contenido constitucional, impidiendo reacciones que supongan su sacrificio innecesario o desproporcionado o tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio. Por ello, si el poder público prescinde de la circunstancia de que está en juego un derecho fundamental y se incluyen entre los supuestos sancionables conductas que inequívocamente han de ser calificadas como pertenecientes al ámbito objetivo de ejercicio del mismo, se vulnera este derecho, pues aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera posible conforme a su tenor literal, los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de una infracción (por todas, STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5). En este contexto, sin embargo, también ha destacado este Tribunal que cuando se alega la imposición de una sanción por el ejercicio de un derecho fundamental es necesario, previamente a cualquier otra consideración y especialmente a la de si su concreto ejercicio supuso o no una extralimitación del mismo, analizar si la conducta objeto de sanción puede encuadrarse en el ámbito propio del derecho fundamental invocado, lo que exige situar el primer análisis no en el ámbito de los límites externos al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido (por todas, SSTC 127/2004, de 19 de julio, FJ 4; ó 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5).
Por todo ello, en el presente caso, debe determinarse, como presupuesto para poder afirmar la existencia de una eventual vulneración del derecho de reunión, si efectivamente la conducta por la que el recurrente fue sancionado quedaba encuadrada en el ámbito objetivo del derecho de reunión, para lo que es necesario, en primer lugar, precisar si forma parte del contenido de este derecho la utilización de medios o instrumentos para publicitar a la ciudadanía las reivindicaciones objeto de la reunión o manifestación; y, en segundo lugar, verificar si, en su caso, tal como alega el demandante, el vehículo cuyo estacionamiento fue sancionado era en el presente supuesto un instrumento para el ejercicio de este derecho.
4. En cuanto al contenido del derecho de reunión y manifestación, debe confirmarse que la utilización y selección de los diferentes instrumentos o medios para hacer públicas las reivindicaciones propias de la reunión o manifestación forman parte del contenido de dicho derecho. A ese respecto, este Tribunal ha ratificado que, dada la íntima conexión histórica y doctrinal entre la libertad de expresión y el derecho de reunión, los titulares de este derecho, y al amparo del mismo, están en condiciones de decidir acerca de cuáles han de ser los instrumentos o vehículos materiales a través de los cuales tratan de hacer llegar su mensaje a los destinatarios (STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 6).
Partiendo de estas consideraciones, y tomando en cuenta que el recurrente en todo momento ha aducido que el vehículo formaba parte del cortejo de la manifestación y era en el que se portaba el servicio de megafonía, así como las octavillas y otros comunicados públicos a entregar en el trascurso de la misma, sin embargo todavía resta por verificar si efectivamente el vehículo cuyo estacionamiento por parte del recurrente en lugar prohibido fue sancionado constituía en este caso uno de los instrumentos a través del cual se estaba directamente coadyuvando a hacer efectivo el ejercicio de este derecho. Para ello es necesario partir del respeto a la valoración probatoria realizada por la Sentencia que agotó la vía judicial [art. 44.1 b) LOTC], lo que es exigido, tal como ha reiterado este Tribunal, incluso en supuestos como el presente en que el cauce correcto de impugnación en amparo es el art. 43 LOTC, pues fue ante la jurisdicción ordinaria donde el demandante dispuso de la posibilidad de impugnar la apreciación de los hechos efectuada por la Administración (STC 13/2002, de 29 de enero, FJ 5).
5. Tal como se ha expuesto ampliamente en los antecedentes, es de destacar que, tanto en el marco de procedimiento sancionador, como en el procedimiento judicial, se prestó especial atención a dilucidar si, reconocida la tipicidad de la conducta del recurrente, la alegación del carácter instrumental del vehículo para el ejercicio de derecho de reunión había quedado debidamente acreditada, concluyéndose que no existía ningún indicio a partir del cual pudiera derivarse que dicha alegación tenía un fundamento probatorio suficiente. Así, en el expediente sancionador, el agente denunciante, en el momento de ratificar la denuncia y ante la alegación del recurrente, ya informó, entre otros extremos, de que el vehículo estaba aparcado, sin respetar una señal de prohibición, en las proximidades de una intersección poniendo en peligro a los demás usuarios de la vía, sin que en el momento de la denuncia hubiera nadie en el mismo, no observándose tampoco ningún megáfono ni nada parecido y que se preguntó a los manifestantes sobre el dueño del vehículo para que lo retirase del lugar y lo aparcase en otro que no ocasionara peligro a la circulación. Igualmente, en la resolución judicial también se concluyó que no cabía apreciar que la sanción por dicho hecho hubiera tenido ninguna incidencia restrictiva en su derecho de reunión o manifestación, ya que el vehículo estaba estacionado y, por tanto, no participaba en dicha manifestación, añadiendo, además, que no se había acreditado “de forma convincente que fue estacionado en ese lugar por indicación de los agentes de la autoridad” (FJ 1).
Por tanto, no está acreditado el presupuesto fáctico del que parte el recurrente para fundamentar la vulneración aducida, que no sólo carece de sustento suficiente en las actuaciones, sino que expresamente ha sido negado tanto en el expediente administrativo, como, y sobre todo, en la resolución judicial tras la práctica de la prueba pertinente. En cambio el único aspecto que ha sido probado en vía judicial es que el recurrente tenía aparcado su vehículo particular en un lugar prohibido mientras participaba en una manifestación de la que dicho vehículo no formaba parte. Por todo ello, debe concluirse que en el presente caso la conducta sancionada no puede pretenderse que quede incluida dentro del ámbito objetivo del ejercicio del derecho de reunión, lo que determina la desestimación de la demanda.

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