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Actos de Uso y Aprobechamiento del Suelo Rústico.
 

 

Actos de uso del suelo rústico
5. 1. Los actos de uso y aprovechamiento del suelo rústico conforme a su naturaleza sin transformación del mismo y para su explotación agropecuaria y forestal están sujetos exclusivamente a las limitaciones establecidas por la legislación civil y administrativa especial aplicable por razón de la materia.
2. Sólo la ordenación territorial y urbanística legitima la realización de cualesquiera otros actos y aprovechamientos distintos de los previstos en el número anterior, así como la de las instalaciones, construcciones o edificaciones que requiera el establecimiento o la explotación de estos últimos.

6. 1. Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en suelo rústico requerirán la previa licencia municipal otorgada conforme al ordenamiento jurídico.
2. Se considera parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando puedan dar lugar a la constitución de un núcleo de población.
3. Las segregaciones o divisiones de fincas rústicas deberán ser autorizadas mediante licencia municipal, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura.
4. Cualquiera de los actos previstos en el número 1 requerirá, para su inscripción en el Registro de la Propiedad la previa licencia municipal.
Los notarios y registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia, que los primeros deberán testimoniar en el documento.
En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos los lotes resultantes de una parcelación o reparcelación efectuadas con infracción de las disposiciones de este artículo o el que antecede .

7. 1. Mientras no exista planeamiento municipal o especial o, en su defecto, planeamiento supramunicipal o insular que expresamente establezca prescripción distinta y siempre que proceda conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 9, la edificación deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Tener el carácter de aislada.
b) No exceder de una planta con carácter general ni de dos en los núcleos urbanos de población consolidados o asentamientos rurales existentes, medidos en cada punto del terreno que ocupe.
2. La suspensión de la vigencia de los planes prevista en la legislación urbanística determina automáticamente la aplicación del número anterior.

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