La Administración de las Comunidades Autónomas:
1) Órganos Superiores:
Consejeros (Órgano obligatorio)
Viceconsejeros (Excepcionales; se crean por analogía a los Secretarios de Estado)
Secretarios Generales Técnicos.
Directores Generales.
a) Consejero:
Es el máximo órgano dentro de cada departamento ; no cabiendo recurso de alzada ante ellos.
Tienen una doble naturaleza: política y Administrativa.
Dirigen su departamento.
Se encargan de la iniciativa, dirección e inspección.
Tienen competencia en la Jefatura del Personal.
Resuelve en última instancia todos los recursos administrativos.
Puede que el Consejero no abarque todas las competencias de esa consejería.
b) Viceconsejero: No son órganos obligatorios (pueden existir o no)
Están subordinados al Consejero.
Desempeñan las funciones para las cuales se les crea.
De ellos dependen las direcciones generales relacionadas con las materias atribuidas.
c) Secretario General Técnico:
Solamente hay uno por departamento. Pueden ser funcionarios o no , aunque lo normal es que lo sean.
Desempeñan la actividad que se les encomienda
Coordinan la actividad de los órganos de la consejería
Prestan asistencia técnica y jurídica.
d) Directores Generales:
Órganos a los que corresponde un sector de la materia de funciones del departamento.
Son las Unidades básicas de organización y dependen de:
El Consejero.
El Viceconsejero si existiese.
Desempeñan funciones de gestión y Administración.
B) La Administración Local.
Las Administraciones locales son:
1) La Provincia
2) La isla
3) El municipio
4) Otras entidades locales.
1) El municipio: Es el ente público de menor carácter territorial. Y, su órgano de Gobierno y Administración es el Ayuntamiento, como “concejo abierto”.
La organización del Ayuntamiento es la siguiente:
a) El Alcalde
b) Tenientes de Alcalde
c) Junta de Gobierno Local (para municipios con más de 5.000 habitantes)
d) Pleno: órgano del Ayuntamiento (Alcalde + Concejales): Es de mención que entre estos órganos no hay relación de jerarquía porque los concejales no son órganos del Ayuntamiento . Así, el Pleno no es el superior jerárquico del alcalde sino un órgano que tiene sus propias competencias. De esta forma, cuando el Alcalde dicta un acto no se puede recurrir porque no hay superior jerárquico.
* Entre el Alcalde y el Pleno no hay relación de jerarquía.
2) La provincia: Su órgano de Gobierno es la Diputación Provincial y, en Canarias se denominan Mancomunidades de Cabildos (son casi inexistentes).
Su organización es:
a) Un Presidente
b) Un Vicepresidente
c) La Junta de Gobierno
d) Pleno de la Diputación Provincial.
* Entre estos órganos tampoco existe relación de jerarquía.
3) La Isla: Es una entidad local , con autonomía garantizada y, ello conlleva a que tenga algunas competencias.
Órganos de Gobierno:
Cabildo Insular (en Canarias).
Los Consejos Insulares (en Baleares).
Organización:
Presidente
Vicepresidente
Junta de Gobierno
Pleno
* Entre estos órganos tampoco existe relación de jerarquía.
Relaciones entre los distintos órganos de las entidades locales (art. 52 de la LBRL)
1) Contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa , los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente , pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.
El recurso de reposición no es un recurso jerárquico sino que los resuelve el mismo órgano así que el quid será saber cuáles son los actos que ponen fin a vía administrativa.
2) Ponen fin a la vía Administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
a) Las del Pleno , los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del art. 27.2.
b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
c) Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
Los actos de los Tenientes de Alcalde se sustituyen por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde no exista, de entre los Concejales (art.23.3 LBRL).
El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde esta no exista, en los Tenientes de Alcalde sin perjuicio de las Delegaciones Especiales que para cometidos específicos , pueda realizar a favor de cualesquiera Concejales aunque no pertenecieran a aquellas (art. 23.4 LBRL) (Competencias delegadas).
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante ( art.14.3 Ley 30/92).
Por ejemplo: Un acto de un Teniente de Alcalde, se dictará siempre por Delegación y, se le atribuirá el acto al Alcalde y, por tanto , pondrá fin a la vía administrativa y, no habrá recurso ante los actos del Teniente de Alcalde.
La conclusión de todo ello es que contra los actos dictados por los distintos órganos de la Administración Local no hay recurso (salvo el de reposición) ya que todos ellos ponen fin a la vía administrativa ya sean dictadas por el titular de la competencia (Alcalde, Presidente y Junta) ya , por otro órgano (Tenientes de Alcalde) ya que en este último caso de las que reciben propias y delegación y se entienden dictadas por el órgano que las delega (alcalde / pleno).
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