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SR.      

EXPEDIENTE:      

FECHA DE LA DENUNCIA:       LUGAR:       MATRÍCULA:      

Don       , mayor de edad, con domicilio en       , con D.N.I. núm.       , comparece y respetuosamente.

EXPONE

PRIMERO.- Que con fecha       , he sido denunciado por infracción en base al siguiente hecho: "       " incoado con ocasión de (una supuesta infracción de tráfico, una accidente de tráfico, un control preventivo), por lo que se le anuncia una sanción de       Euros.

SEGUNDO.- Que no hallándose conforme con los hechos que se le imputan, ni con la sanción propuesta, formula el siguiente (ESCRITO DE ALEGACIONES, RECURSO ORDINARIO, DE ALZADA, DE REPOSICIÓN), reconocido en el vigente artículo 13 del Reglamento sancionador en materia de tráfico, que fundamento en las siguientes

ALEGACIONES

 1:.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA DENUNCIA.

la sanción anunciada supone una transgresión del principio de responsabilidad personal que rige en todo procedimiento administrativo sancionador considerado por la jurisprudencia v la doctrina como uno de los limites del "ius puniendi" derivado del principio de culpabilidad, en virtud del cual no se ha de condenar si no es en virtud de elementos probatorios claros y contundentes.

Según este criterio jurisprudencial, la presunción de inocencia, deberá respetarse por la Administración y destruirla, en su caso con verdaderas pruebas de cargo, las cuales no podrán ser suplidas por la libre estimación de ningún funcionario.

En todo caso, y como bien tiene reconocida nuestra prolifera jurisprudencia al respecto, los informes que se incorporen, han de ser siempre objetivos, completos v concretos, debiendo referirse no solamente a las circunstancias que concurren en la infracción denunciada, pero también a las alegaciones que el denunciado haya realizado en su momento, absteniéndose en todo momento de calificar jurídicamente los hechos.

A mayor abundamiento, la presunción de inocencia lleva aparejada la necesidad de que la administración corra con la carga de la prueba, a efectos de demostrar todos y cada uno de los elementos de hecho necesarios para poder imponer una sanción.

En consecuencia, y aplicando lo dispuesto en el artículo 137 de la LRJ-PAC, los hechos que fundamenten la presente resolución no pueden ser otros que los que hayan resultado probados.

2:.- INCOMPETENCIA DEL ORGANO SANCIONADOR (Solo en el caso de administración local)

La resolución dictada infringe lo establecido en el artículo 67.1-4 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo en lo que se refiere a la graduación de las sanciones y al órgano competente para la resolución del expediente y la referencia de la norma que le atribuya tal competencia.

En materia de circulación y seguridad vial, a tenor de lo que establece el artículo 5 del Real Decreto legislativo 339-1990, por el que se aprueba el texto de la denominada Ley de Seguridad Vial, la competencia para expedir, revisar, anular y suspender permisos y licencias de conducir corresponde al Ministerio de Interior, delegada esta última a las autoridades provinciales de tráfico (artículo 68 de la Ley de Seguridad Vial). Así las cosas, surgen dudas sobre la competencia del Ayuntamiento de-----------.

Según la redacción del art. 67 que establece que: "En el caso de infracciones graves podrá imponerse además la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves esta infracción se impondrá en todo caso ", habría que imponer en este supuesto la mencionada suspensión de la autorización administrativa para conducir, pero al entender que es materia reservada exclusivamente al Ministerio del Interior, debemos concluir que el Ayuntamiento de Madrid es incompetente para dictar la mencionada resolución debiéndose por tanto cancelar el expediente sancionador.

C).- INDEBIDA GRADUACION DE LA SANCIÓN.

La sanción que se pretende imponer, la consideramos, en todo caso, improcedente y nula de pleno derecho, por cuanto para su graduación no se ha tenido en cuenta la normativa vigente en la materia.

La imposición de la presente sanción incumple manifiestamente lo dispuesto en el articulo 129.3 de la LRJ-PAC, del mismo modo, es necesario recordar que las sanciones tal y como vienen recogidas en la L. S. V. son indeterminadas, sin cuantificar ni correlacionar con la infracción concreta, debiendo graduarse en atención a la gravedad y transcendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.

En consecuencia, teniendo en cuenta que no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 69-1 de la L. S. V. estimamos que la sanción debería aplicarse la sanción en su grado mínimo.

D).- REMISIÓN DE AUTORIZACIÓN Y VERIFICACIÓN DE EL (ALCOHOLÍMETRO O ETILÓMETRO) UTILIZADO. Dado que el aparato utilizado me ofrece serias dudas de su correcto funcionamiento solicito que me sea enviada copia su autorización y verificación.

E).- FALTA DE CONTRASTE MEDIANTE ANÁLISIS CLÍNICO.

Que una vez realizadas las pruebas pertinentes no se me ofreció la posibilidad de contrastarlas con un análisis clínico.

F).- CONTRADICCIONES EN LOS SÍNTOMAS OBSERVADOS POR LOS AGENTES ACTUANTES. (Comprobar sí los síntomas tienen contradicciones entre sí, pj. Ojos apagados y enrojecidos, rostro congestionado y pálido)

Por todo ello:

SOLICITA, se sirva admitir el presente escrito, tener por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, previas las manifestaciones oportunas y demás tramites de rigor, además de que se cumplimenten las PRUEBAS SOLICITADAS, por considerarlas FUNDAMENTALES, se de traslado de las mismas a esta parte, y a su tenor acuerde dejar sin efecto la denuncia y la sanción anunciada.

En       a       .

Fdo.      

Sr.      

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