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La Administración Pública como persona jurídica.
 

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La Administración Pública como persona jurídica.


Como hemos visto, la AP se encuentra dentro de las teorías subjetivas. A este respecto podemos asegurar que, es lo mismo decir derecho subjetivo que derecho estatutario, porque la relación que tienen es de género a especie. No todos los derechos subjetivos son derecho estatutario, pero todos los derechos estatutarios sí que es derecho subjetivo. Dentro de los planteamientos subjetivos tenemos dos tipos: las teorías orgánicas y las teorías estatutarias.


a) Teorías orgánicas: fueron las que se plantearon primero orgánicamente. La AP se corresponde con un entramado orgánico, con un conjunto de órganos imbricados en el poder ejecutivo. La actividad que realizan esos órganos se quedaría en el ámbito del DA.


b) Teorías estatutarias: otras teorías orgánicas dan un paso más, son las últimas y son las teorías hoy dominantes. Esta teoría dice que ese conjunto de órganos no es una mera suma de órganos, sino que componen una unidad jurídicamente delimitada. Forman en su conjunto lo que en derecho decimos que constituye una persona jurídica.


Como ya sabemos dentro del Derecho, desde la época del Derecho Romano distinguimos dos tipos de personas: las personas físicas y las personas jurídicas. Éstas a su vez, pueden ser personas jurídico- privadas o personas jurídico- públicas. Pues bien, a la AP la integraríamos dentro de esta última categoría.


Por lo tanto, el OJ español otorga a las AP la cualidad de personalidad jurídica propia. Las distintas Administraciones están estructuradas en órganos, y son estos órganos los que expresan la voluntad de la persona jurídica, creando una ficción jurídica.
La razón es que para los particulares el hecho de que la AP tenga atribuida la personalidad jurídica, le ofrece mayores garantías.

Esta distinción tan sutil se hace por una necesidad práctica, más que por una razón ontológica o de principio. El hecho de que la Administración Pública, como conjunto, tenga atribuida la personalidad jurídica da más garantías al administrado. Garantía que está detrás de muchas de las instituciones de DA. Es decir, esta garantía se muestra por dos razones:
Solvencia: es mucho más seguro ir contra el Cabildo Insular que contra el Consejero de Transportes y Turismo.
Estabilidad: la Administración en su conjunto, ofrece mayores garantías de estabilidad que cada uno de sus órganos. Por ejemplo, es más fácil que desaparezcan órganos distintos de la Administración, que la Administración como tal.


Otorgar personalidad jurídica es atribuir la condición de sujeto de derecho, lo que implica ser titular de derechos y obligaciones y además, ser responsable en términos jurídicos.


Para el DA, la AP es sencillamente una persona jurídica: el DA personifica, convierte en persona a la AP. Esta personificación es el único factor que va a permanecer siempre, aunque cambien los órganos o los representantes de los órganos. En definitiva, la AP tiene capacidad de obligarse con los titulares.


Esto es en realidad el derecho estatutario y lo avala el Derecho positivo vigente en la actualidad en:


En la Constitución española de 1978:


En el Título IV de la Constitución “del Gobierno y de la Administración”, donde ya se ve que acoge una visión subjetiva, como Cortes Generales, como Poder Judicial.


En el art. 103 CE se reconoce que la AP se ordena a los intereses generales, por lo tanto está haciendo referencia a un sujeto. Luego, por tanto, tenemos que la Constitución se decanta claramente con el planteamiento de las concepciones subjetivas con respecto a las objetivas.


En la LOFAGE: sobre estas bases constitucionales, el dato de la personificación es igualmente explícito en su artículo 2.2: “La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única”.
En la LRJAP y PAC: pero, por otro lado, el bloque más importante para la AP como es la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando en sus primeros artículos se refiere al ámbito de aplicación y principios generales de la AP dice, en su art. 3.4 que: “Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única”, se refiere a la administración en su conjunto. Es decir, el derecho le reconoce personalidad jurídica única a la Administración.

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