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  LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA OFICINA LIQUIDADORA
 
Don Jose z, con DNI numero 7 con domicilio en olas, en cuanto a la propuesta del Exp: nº 20156866  dejando señalado para notificaciones Calle Real numero 24 de:
 
Impuesto: Transmisiones patrimoniales  y actos jurídicos documentados.
En contestación a la Propuesta de Valoración y de Liquidación provisional nº 2854738 y 2854842, en base al Art. 123.3  de Ley General Tributaria y 22 Ley de Derechos y Garantía del Contribuyente, a través de este escrito y con el debido respeto en estrictos términos de aclarar los hechos presento las siguientes:
 
 
ALEGACIONES
 
INDICE
 
PRIMERO.- Nulidad de la valoración por identificación errónea de la finca por el perito e incorrecta referencia catastral objeto de valoración.
 
SEGUNDO.- Nulidad por valoración por técnico no competente para valorar bienes rústicos y carencia de planos y ortofotos de localización de la parcela realmente transmitida.
 
TERCERO. Nulidad de la notificación por carencia de referencia a la normativa aplicable.
 
CUARTO.-  Nulidad de la valoración por antigüedad de mas de diez años de la ponencia de valores catastrales del municipio y desfase de los valores catastrales usados en la valoración por negativa evolución del mercado inmobiliario.
 
QUINTO.- Nulidad absoluta de la Valoración por carencia de Datos y nulidad absoluta de la liquidación practicada por falta de motivación de la comprobación de valores efectuada por la Administración Tributaria y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
 
SEXTO. Impugnación del valor catastral erróneamente usado como índice de valoración, con efectos retroactivos conforme a la STS de 30.5.2014, lo que conlleva la nulidad  de la valoración impugnada.
 
 
 
PRIMERO.- Nulidad de la valoración por identificación errónea de la finca por el perito e incorrecta referencia catastral objeto de valoración.
 
Se ha de señalar que la valoración efectuada por la agencia tributaria y la liquidación complementaria derivada de la misma parte de un error inicial que la hace nula en su totalidad, la valoración parte de una localización y ubicación errónea de la parcela en cuestión, por tanto EXISTE UNA IDENTIFICACION ERRONEA DEL BIEN HABIENDOSE VALORADO UNA FINCA TOTALMENTE DIFERENTE A LA QUE REALMENTE ADQUIERE EL OBLIGADO TRIBUTARIO, asimismo se le valora un porcentaje indefinido y que no coincide con los metros cuadrados de parcela realmente adquiridos.
 
En concreto la valoración efectuada por la administración, se efectúa sobre la parcela catastral 0424, cuando mi representado adquirió 116 metros cuadrados de la parcela con referencia catastral 3500UE y ni si quiera adquirió esta en su totalidad, se aporta plano de cartografía catastral de situación como documento numero uno.
 
Ha de tenerse en cuenta que las parcelas catastrales polígono29 y 228, formaban una única finca, la cual era propiedad de los abuelos del sujeto pasivo, Don Santiago Álndez, con una superficie aproximada de 1972 metros cuadrados, la misma se encuentra situada en n, si bien dichas parcelas no pueden segregarse por estar por debajo de la unidad mínima de cultivo, por lo que no han podido ser inscritas en el catastro las parcelas que corresponden a cada uno de los herederos. Por lo que el contrato de compraventa efectuado por uno de los herederos y objeto de esta liquidación no puede tener acceso al catastro, si bien si fue presentado a la comunidad de regantes de s para inscribir los derechos de aguas de dicha finca rustica  a nombre del adquiriente y ese era el objetivo principal del documento de compraventa la venta de los derechos de agua que van unidos a la finca rustica. Se aporta plano de medición  y situación de la finca como documento numero dos y tres.
 
Se ha incluido en la valoración, entendemos que de forma errónea, la parcela catastral 0421UH, parcela que se encuentra a medio kilometro de la realmente adquirida por el obligado tributario, parcela que no es propiedad del  sujeto pasivo, parcela sobre la que no tiene dominio alguno ni ha adquirido, por lo que se esta obligando a esta parte a tributar sobre un bien del que ni es propietario, ni tiene dominio alguno, que en definitiva pertenece a terceras personas, se desconoce en base a que argumentos y/o criterios, en base a que hechos, y con que justificación se identifica por la administración dicha parcela catastral, lo que crea indefensión a esta parte.
 
La parcela catastral 04 sobre la que se ha efectuado la valoración, es propiedad de  Doña Pmo Rodríguez, y forma una finca junto con la parcela catastral 042HH,  sin que la misma hubiese sido transmitida por ninguna de las propietarias, se ha solicitado Certificado Registral al Registro de la Propiedad de uía y en cuanto se disponga del mismo será aportado al procedimiento, se aporta fotografía aérea de la finca, planos catastrales, recibos de la contribución abonados por la propietaria y plano como documentos números cuatro al ocho.
 
 Se observa en la declaración del modelo 600, que no consta la referencia catastral de la parcela objeto de la compraventa, por lo que la administración debió requerir al contribuyente para que completase dicha información, y una vez cumplido el requerimiento, proceder a efectuar las verificaciones de valor que estimase oportunas. La legislación tributaria establece que en el curso de un procedimiento de comprobación, la administración puede y debe requerir al contribuyente para que complete, la información y/o documentación que considere necesarias y para que aporten documentos o informe de los extremos que la administración tributaria considere oportunos, a los efectos de poder conocer su situación tributaria en orden a su regularización, asimismo la administración también puede requerir a terceros y solicitar información de otras administraciones, incluso acudir al registro de la propiedad y no hizo ni lo uno ni lo otro.
 
El obligado tributario solo adquiere 116 metros claramente definidos, y no un porcentaje indefinido de la parcela catastral, por lo que la administración no debe adjudicar un porcentaje de propiedad sobre la parcela que no se ajusta a la situación real de los metros que el obligado tributario hizo constar en su declaración. Asimismo debe tenerse en cuenta que no toda la superficie catastral tendrían el mismo valor, ya que el valor de una parcela, dependerá de su ubicación, condiciones físicas, aprovechamiento, etc., por lo que la administración debió requerir al obligado tributario, que le indicase los datos de localización y ubicación exacta de la parcela segregada, para que la administración procediese a valor dicha parcela de forma individualizada y no por porcentajes indefinidos de una parcela mayor. Ha de tenerse en cuenta que dentro de una parcela mayor, existen diferentes tipologías de terreno, con diferente calificación jurídica, con diferentes características de pendiente o desnivel, ubicación cercana a vías, forma de la parcela, etc., por lo que todos los metros cuadrados de una parcela mayor no tendrían el mismo valor, por lo que se debe individualizar la parcela segregada y una vez identificada la misma y por tanto conociendo sus características, se puede valorar.
 
Pero lo que no se ajusta a derecho es que, la administración probablemente accediese a la base de datos del catastro y de entre las parcelas catastrales en las que constaba como titular el transmitente optar por su libre criterio y decidir cual se había transmitido y optase por una finca urbana cuando en la escritura se manifiesta que se adquiere una finca rustica. Ha de tenerse en cuenta que existen parcelas de las que el transmitente tiene el dominio y no constan a su nombre en el catastro y de las fincas catastrales que consta en el catastro a su nombre la elegida al azar o de forma no justificada por la administración no ha sido transmitida, ya que su propietaria ostenta el dominio de la misma lo que se acreditara con testigos si fuese necesario. Por ello el Informe de valoración vulnera el articulo 57 de la ley 58/2003 de 17 de diciembre que establece el informe de valoración habrá de contener los datos utilizados para la identificación del bien cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización. En el informe no se indica las razones por la cual el perito se decide por una referencia catastral que no consta en las declaraciones del obligado tributario, ni tampoco se la ha requerido para que lo complemente, tampoco se hacen constar los criterios por los cuales valora un porcentaje indefinido y no valora por los metros cuadrados realmente segregados y adquiridos, tampoco se exponen los motivos por los cuales no se identifica e individualiza la parcela segregada de 116 metros cuadrados, todo ello crea indefensión. En definitiva en el expediente no existe la suficiente documentación e información que justifique la correcta individualización de la parcela segregada a valorar, ni los criterios seguidos por la administración para dicha individualización, por lo que la administración debió requerir dicha información y/o documentación, bien del obligado tributario, bien de terceros, bien de otras administraciones, antes de emitir una valoración y una liquidación complementaria errónea, incompleta, injustificada y de forma generalizada.
 
En todo caso se dejan señalados los archivos catastrales, archivos del registro de la propiedad, ayuntamiento de colás a efectos probatorios, pudiendo acceder dicha administración a la información obrante en los mismos y comprobar la titularidad de la parcela valorado de forma errónea, y comprobar que no pertenece al sujeto pasivo. Información que habrán de trasladar a esta parte al efecto de efectuar alegaciones complementarias.
 
Asimismo ha de tenerse en cuenta que el obligado tributario adquirió solo 116 metros cuadrados y se envía la liquidación complementaria haciéndole tributar por un 7% de la parcela 04ue no tiene ningún dominio ni derecho de propiedad, y en todo caso el informe de valoración debió realizarse sobre los metros cuadrados adquiridos y no sobre porcentajes, ya que el obligado tributario adquirió una parcela segregada y no porcentajes, y los metros realmente adquiridos no se corresponden con el porcentaje que la administración recoge en el informe de valoración, por lo que dicho informe debió realizarse de forma individualizada y ajustada a la superficie realmente segregada y adquirida.
 
La Jurisprudencia tiene establecido que los datos catastrales no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario por tanto las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño. No ha de olvidarse que la titularidad catastral no implica el reconocimiento público de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca ni, por tanto, acredita su titularidad dominical, ni los ciudadanos tienen todas y cada una sus propiedades debidamente catastradas, ni el catastro es fiel reflejo actualizado de las titularidades dominicales, ni es su función, por lo que ante la falta de conocimiento de  la parcela segregada la administración debió obtener información no solo del catastro sino del propio contribuyente, de terceros, de otras administraciones y de otros registros .
 
La finca catastral 35000UE, es la  parcela sobre la que se ha de ubicar la parcela segregada y que por tanto se ha de proceder a la valoración a efectos del impuesto, conforme a los planos y ortofotos donde consta la ubicación exacta de la parcela segregada se aportan, como documentos números nueve y diez.
 
 
 
SEGUNDO.- NULIDAD POR VALORACON POR TECNICO NO COMPETENTE PARA VALORAR BIENES RUSTICOS Y CARENCIA DE PLANOS y/o ORTOFOTOS DE SITUACION DE LA PARCELA REALMENTE TRANSMITIDA.
 
La parcela catastral objeto de la transmisión es una parcela rustica QUE DEBE SER VALORADA POR PERITO o TECNICO AGRICOLA. Asimismo resulta imprescindible que todo informe de valoración sitúe la finca a valorar de forma correcta sobre ortofotos o cartografías del territorio en el que se halla situada. Solo así el perito valorador podrá motivar sus posteriores actuaciones en base a una correcta identificación zonal. La tradicional referencia a simples datos de inscripción registral o la constancia de referencia catastral, no es suficiente elemento de motivación a estos efectos ya que dichas representaciones alfanuméricas de localización, no justifican el conocimiento real del perito valorador de la zona en la que se encuentran situadas las fincas y además ha de tenerse en cuenta que dicha referencia catastral ha sido elegida por la administración a su libre albedrio, ya que ni la aporto el obligado tributario, ni le fue tampoco requerida dicha información por parte de la administración. Ni tan siquiera la determinación en el informe del número y la calle para las fincas de naturaleza urbana, ni el paraje o sitio para las de naturaleza rústica, dada la constante variabilidad en la actualización de tales datos. Las imágenes orto fotográficas del territorio, muestran la localización exacta de la parcela a valorar así como detalles que precisa el valorador para llevar a cabo su actuación. De ahí la importancia de que en el informe conste como elemento esencial del mismo la imagen ortofotográfica de situación del inmueble a valorar de la cual carece el informe de valoración. Por esta parte se considera que el técnico que emite el informe no esta capacitado para valorar fincas rusticas, además de no indicar en su informe los criterios para designar por su cuenta la referencia catastral que obra en el informe, además de no incluir el informe de valoración ni tan siquiera un plano o una foto aérea de localización de la finca en cuestión.
 
 
 
 
TERCERO. NULIDAD DE LA NOTIFICACION  POR CARENCIA DE REFERENCIA A LA NORMATIVA APLICABLE.
 
En la notificación no se hace referencia a la siguiente normativa de aplicación al procedimiento.
 
Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
 
Artículo 22 Comprobación de valores
1. La comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realizará, cuando proceda, por la Administración Tributaria Canaria utilizando, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Conforme con lo dispuesto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor de los bienes inmuebles determinante de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria Canaria mediante la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. A tal efecto, al valor que figure en el citado registro actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario. La consejería competente en materia de Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables y la metodología seguida para su obtención.
3. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.
 
Artículo 23 Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias
1. Integrado en la Administración Tributaria Canaria existirá un Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias como base de datos que recogerá los valores de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como su descripción, expresión gráfica, valores resultantes de la comprobación y los datos relativos a la identificación del transmitente o adquirente de los mismos.
2. El Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias tiene por objeto ser un instrumento de información permanente de los valores inmobiliarios que sirven de medio para la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias.
 
 
 
 
CUARTO.-  Nulidad de la valoración por antigüedad de mas de diez años de la ponencia de valores catastrales del municipio de y desfase de los valores catastrales usados en la valoración por evolución negativa del mercado inmobiliario.
 
La evolución del mercado inmobiliario en los últimos años hace que, las actuales ponencias de valores no sean validas, según los estipulado en el RD 1/2004 art 23 en el que se fijan los criterios a tener en cuenta en la determinación del valor catastral. Existen sentencias en las que anulan valoraciones de la Administración basadas en valores catastrales por perdida de vigencia ( mas de 10 años de antigüedad o evolución de mercado inmobiliario), se aporta ponencia como documentos números dieciséis y diecisiete.
 
Cada año la comunidad autónoma debe aprobar los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones.
 
El coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) se obtiene como cociente entre el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI), desde el año de aprobación de las ponencias de valores totales hasta el año 2008, y el producto del coeficiente de referencia al mercado (RM) por el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) desde el año de aplicación de la revisión catastral hasta el año 2009, aplicando la siguiente fórmula: CMVC= CVMI/(RM x CAVC)
 
Siendo:
CMVC: Coeficiente por el que ha de multiplicarse el valor catastral actualizado para obtener el valor real del bien inmueble.
CAVC: Coeficiente de actualización del valor catastral.
RM: Coeficiente de referencia al mercado.
CVMI: Coeficiente de variación del mercado inmobiliario.
Estos coeficientes se calculan para cada municipio.
 
Dicho esto, interesa subrayar el hecho que la Ponencia de Valores del MUNICIPIO DE LAAS y por tanto la valoración emitida por la administración resulta cimentada en un valor establecido el año 2005, sin que se haya tenido en cuenta la continuada inactividad administrativa, cosechada a lo largo de 11 años de sequía informativa ni la negativa evolución del mercado inmobiliario. Huelga revelar que el vigente entorno de crisis económica, crisis con especial y reconocido impacto en el mercado inmobiliario cuyos signos adversos no han venido si no agudizándose desde entonces impacta en la valoración catastral, es posible pues, sostener que la administración en este supuesto, viene empleando un valor emitido en el año 2005, en un contexto reconocidamente distinto, dicho hecho por sí mismo resultante invalidante, ORDEN EHA/1213/2005, de 26 de abril, al presentar “variaciones significativas en los valores de mercado de los bienes inmuebles urbanos” si bien es cierto que el término “significativo” contextualizado hoy entraría en el concepto de eufemismo, ya que, lejos de significativo, la oscilación ha sido sustancial.
 
Por el obligado tributario se desconoce, donde se han publicado los coeficientes, y si se han tenido en cuenta las circunstancias concretas y especificas del inmueble a fecha de 2012. Así ha de tenerse en cuenta que el valor catastral, es un valor administrativo que sirve de base, o se toma como referencia, en relación con determinadas actuaciones de las Administraciones Públicas, por lo que este debe estar actualizado lo cual no sucede en la valoración impugnada.
 
Ya se ha dicho que para fijar el valor catastral se toma como referencia el valor de mercado, en el caso del municipio de lás no ha sido actualizado en 11 años. Sin embargo se precisa aproximar aquél a éste lo que se consigue realizando unos estudios de mercado que tienen por objeto la investigación y recopilación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano a los efectos de establecer, en la Ponencia de Valores, los distintos valores de suelo y de la construcción para la posterior valoración de cada uno de los inmuebles inscritos en el Catastro. En definitiva el informe de valoración se realiza en base a unos coeficientes, y valor catastral desfasado por una evidente evolución negativa del mercado inmobiliario y con mas de diez años de antigüedad, por lo que el mismo no es valido por no estar actualizado, y así lo ha estimado la jurisprudencia de nuestros tribunales, por lo que la administración tributaria debió acudir a otros procedimientos de valoración alternativos al coeficiente catastral, lo que conlleva la nulidad plena de la valoración por índices catastrales.
 
  
QUINTO.- Nulidad absoluta de la Valoración por carencia de datos y nulidad absoluta de la liquidación practicada por falta de motivación de la comprobación de valores efectuada por la Administración Tributaria y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
 
Subsidiariamente al error en la identificación de la finca, ha de tenerse en cuenta la  sentencia de fecha 18 de enero y bajo el número de recurso 3379/2014, el Tribunal Supremo ha dictaminado que el método de dictamen de peritos que usa la Administración Tributaria contemplado en el artículo 57.1.e de la Ley General Tributaria 58/2003, que se basa en tasar los inmuebles basándose solamente en los valores catastrales, sin ni siquiera efectuar una visita física del perito al inmueble. En este caso el informe de valoración no  tiene en cuenta aspectos tan importantes de identificación y localización física de la parcela segregada, su ubicación exacta, sus características físicas, su entorno lo que conlleva la nulidad de la valoración. En este caso el informe de valoración se limita a recoger un porcentaje, que primero no se ajusta a los metros realmente adquiridos, segundo no localiza la parcela segregada en concreto adquirida, ni por tanto tampoco se han tenido sus circunstancias concretas y particulares, y que, por tanto, no cumple los criterios necesarios de ser una valoración singular y adaptada a la realidad del bien inmueble. Según el Supremo, cuando la Administración realizase una valoración a través de un método de coeficientes, esta debe ser únicamente utilizada para fundamentar la tasación, pero no para aplicarlos automáticamente y pretender así obtener el valor real, máxime en este caso cuando la parcela segregada de 116 metros adquirida por el sujeto pasivo no consta identificada de forma correcta. 
 
El Supremo entiende que la comprobación de valores y la liquidación practicada se considerarán inmotivadas, y por tanto se anularán, si no se aportan al contribuyente los estudios o dictámenes que se han tenido en cuenta en la valoración, mientras que es imprescindible la visita del perito al inmueble para la identificación correcta de la finca a valorar, máxime en este caso cuando el informe de valoración no identifica en ningún plano o fotografía aérea los 116 metros cuadrados segregados que procede a valorar, por lo que estaríamos ante una valoración a ciegas o generalista. En este caso por la administración ni siquiera ha inspeccionado el bien que valora, sino que en realidad lo único que ha hecho ha sido usar valores genéricos como los obtenidos del Catastro, por cierto erróneos, y de una parcela mayor sin indicar donde se ubica de forma certera la superficie a valorar, pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea "singular ", por contraposición a "genérica" u "objetiva". No caben las valoraciones generalizadas, en este caso el informe de valoración impugnado se remite a porcentajes generalizados sin identificar la superficie realmente segregada y adquirida y la que por tanto se ha de valorar, han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una falta de individualización en la valoración. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta para la localización de las parcelas a valorar, los planos y ortofotos de localización, la justificación de valorar porcentajes y no metros cuadrados, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.
 
La falta de concreción y motivación del informe de valoración y la falta absoluta de identificación e individualización de la parcela segregada y adquirida, crea una evidente situación indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de los valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
 
Acerca del requisito de la debida motivación de los actos de comprobación de valores, el artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración a través del informe de valoración, que se exprese "de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles como solares se hará constar expresamente todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, pendientes del terreno, accesos rodados, aprovechamiento rustico u urbanístico, grado de urbanización, medidas de protección ambiental de las parcelas, grado de edificabilidad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia"; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, "el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas, ni todas las fincas rusticas son iguales, ni todos lo solares tienen el mismo valor y máxime en este caso cuando no consta ni un solo plano ni fotografía aérea que justifique la localización y ubicación correcta de la parcela segregada, ni sus características, por lo que se evidencia que el técnico ni tan siquiera ha visto la parcela a valorar ni personalmente ni en plano ni en ortofoto.
 
No se concreta en el informe la normativa aplicada, para la valoración  del suelo, no se especifica el valor base o de repercusión para solares, no se indican todos los coeficientes correctores que serian de aplicación, ello exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden. Hasta que la respectiva Comunidad Autónoma no haya elaborado, aprobado y publicado los referidos coeficientes y el período de su validez, entendemos que nada obsta para que los fije un perito de la Comunidad, habiéndose ya indicado que en estos casos, en realidad, nos encontramos ante un informe de valoración cuando realmente debió realizarse un dictamen pericial, lo que conlleva la nulidad de la liquidación, en síntesis, el valor real, de un inmueble aplicando  su valor catastral uno o varios índices que debe justificar el perito valorador, se puede aplicar ante la transmisión de una parcela catastral en su totalidad, lo que no sucede en este caso, o bien en parcelas segregadas de una mayor donde existe plena homogeneidad en todo su extensión, pero no cabe la aplicación de la valoración por índices catastrales en el caso de una parcela segregada, donde debe aplicarse un dictamen te pericial.
 
Coeficientes
- Coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) que se publica anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Coeficiente de referencia al mercado (RM) definido como la relación entre el valor catastral y el valor de mercado en el año de aplicación de la revisión catastral.
- Coeficiente de relación entre el valor declarado y el valor catastral (CRVD): Este coeficiente se aplica en la medida en que se tenga una muestra significativa en el sistema de gestión integral de ingresos MOURO de los valores declarados por los obligados tributarios con ocasión de las transmisiones onerosas y relaciona dicho valor declarado con el valor catastral.
Coeficientes correctores al coeficiente multiplicador correspondiente a cada municipio en función del distrito postal en el que se ubique el inmueble, no todos los solares ni fincas rusticas en el municipio tendrán el mismo valor
Coeficientes por situación, accesos, equipamientos, servicios, superficie, fachada, fondo, forma irregular, etc.
Coeficiente F) Inedificabilidad temporal.
En caso de parcelas o subparcelas no edificadas que por circunstancias urbanísticas o legales, debidamente justificadas, resulten total o parcialmente inedificables y mientras subsista esta condición, se aplicará a la parte afectada el coeficiente 0,60.
 
 
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos
 
Artículo 160 Procedimiento para la comprobación de valor
3. La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el artículo 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:
 
c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.
 
Valoración como terrenos rústicos incluso de la parcela erróneamente identificada por la administración.
 
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (Vigente hasta el 31 de Octubre de 2015)
 
Artículo 12 Situaciones básicas del suelo
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
 
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
 
Artículo 21 Situaciones básicas del suelo
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
 
 
Y como el terreno valorado tienen una inclinación superior al 30% y  esta clasificado como suelo ajardinado, además de ser suelo no ordenado, no cuenta con plan parcial, ni proyecto de urbanización, no puede entenderse como urbana a los efectos de la legislación catastral. Los tribunales han estimado que no tendrán la consideración de suelo de naturaleza urbana, «debiéndose valorar dicha parcela como rústica en tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo y reparcelación, algo que depende de terceras personas, como sin el resto de propietarios de parcelas y del ayuntamiento.
 
 
 
SEXTO. SOLICITUD DE RECTIFICACION DEL VALOR CATASTRAL DE LA FINCA ERRONAMENTE VALORADA CON EFECTOS RETROACTIVOS CONFORME A LA STS de 30.5.2014 LO QUE CONLLEVA LA NULIDAD DE LA VALORACION EFECTUADA.
 
 
 Las propietarias de las fincas catastrales H han solicitado la rectificación del valor catastral por considerarlo excesivo y no ajustado a la realidad y la anulación y devolución de los recibos del IBI de las finca catastrales al considerer que se ha aplicado de modo incorrecto la base imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles, se aporta copia como documento numero once.
 
Asimismo las propietarias han solicitado certificado de inedificabilidad de las parcelas catastrales 040001HH, se aporta copia de la solitud como documento numero doce, una vez se emita el informe y las propietarias tengan la deferencia de entregarlo al obligado tributario el mismo será aportado al procedimiento o bien la administración podrá requerir al Ilustre Ayuntamiento des la aportación del informe al procedimiento, siendo el mismo fundamental para una resolución ajustada a derecho en este procedimiento. Y si está en entredicho el valor catastral, también se contaminan los actos de gravamen que se apoyan en aquél, entre otros el IBI, liquidaciones complementarias, etc.
 
  A tenor del artículo 65 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), la base imponible del IBI la constituye el valor catastral, calculado conforme a los límites legales. Y en aplicación del artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), en relación con la norma 3 del Real Decreto 1020/1993 sobre normas técnicas de valoración, y con la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998, para dicho valor catastral ha de tenerse en cuenta, que los contribuyentes no pueden verse obligados a aceptar que haya inmuebles calificados catastralmente como urbanos contrariando la tesis de la STS de 30.5.2014.
 
Prueba de ello es la resolución del TEAC del pasado 13/5, mediante la que este órgano administrativo “(…) a la vista de la nueva línea jurisprudencial que interpreta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, para considerar un bien inmueble urbano a efectos catastrales es necesaria la aprobación del instrumento de ordenación detallada del suelo, procede a modificar su anterior criterio en el sentido de ‘exigir , para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico, que  se haya aprobado el instrumento de ordenación que establezca las determinaciones para su desarrollo’”.
 
Los recibos del IBI emitidos, tienen una base imponible superior a la legal, puesto que como establece el Tribunal Supremo no pueden tener el mismo valor terrenos urbanos sobre los que el contribuyente puede construir de forma inmediata con la solicitud de la licencia, con aquellos otros terrenos sobre los que el ciudadano no puede construir hasta el desarrollo por el ayuntamiento de la normativa urbana de dichos terrenos, por lo que es evidente que ambos terrenos no tendrían el mismo valor de mercado, por lo que resulta contrario al principio constitucional del principio de justicia  y de equitativa distribución de la carga tributaria que recoge el artículo 3 de la Ley General Tributaria. En las liquidaciones impugnadas, el impuesto ha estado totalmente desvinculado del valor de los bienes gravados.
 
Debe tenerse en cuenta el Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (arts. 6.4  y 7), la propia normativa de la Comunidad Autónoma y las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, que clasifica el suelo, concluyendo que "sólo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada".
 
Asimismo, debe tenerse en cuenta los criterios establecidos para la determinación de las situaciones de suelo rural y urbanizado en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio (TRLS, en adelante), cuyo art. 12-2 b  ) dispone que están en situación de suelo rural "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanístico prevean o no permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización".
 
Y como el terreno valorado tienen una inclinación superior al 30% y  esta clasificado como suelo ajardinado, además de ser suelo no ordenado, no cuenta con plan parcial, ni proyecto de urbanización, no puede entenderse como urbana a los efectos de la legislación catastral. Los tribunales han estimado que no tendrán la consideración de suelo de naturaleza urbana, «debiéndose valorar dicha parcela como rústica en tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo y reparcelación, algo que depende de terceras personas, como sin el resto de propietarios de parcelas y del ayuntamiento.
 
La Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones, en su artículo 8 recogía una noción de no "urbano" el resto del suelo urbanizable, por exigir para su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución y, por tanto, no puede considerarse sectorizado o delimitado.
 
Este proyecto de Ley dio lugar a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, que deroga la Ley 6/1998 de 13 de abril (en la actualidad hay que estar a su Texto Refundido aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio).
 
La nueva Ley, de un lado, eliminó la anterior distinción de tres clases de suelo, urbano, urbanizable y no urbanizable existentes, reduciendo la tipología de suelo a dos, el que está en situación de urbanizado y el que está en situación de rural; y de otro lado, modifica el método para valorar el suelo en función de esa situación física del terreno, con lo que se elimina la consideración de las expectativas que se deriven de los procesos urbanísticos que estén o puedan estar en curso.
 
De esta forma su art. 12 regula las situaciones básicas del suelo señalando lo siguiente:
1. Todo suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural.
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir como mínimo los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquellos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevean la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
 
El apartado tercero, a su vez, fue modificado por la disposición adicional final 12.7 de la Ley 8/2013, de 26 de Junio, que además añade el apartado 4º, de la siguiente forma:
 
Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
 
El artículo 7 considera, en su apartado 1, que el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo, precisando, en su apartado 2, lo que ha de entenderse por suelo de naturaleza urbana.
 
De aplicarse el mismo valor estaríamos ante la nulidad de la valoración por cuanto la finca, es de naturaleza rústica por tratarse de un suelo ajardinado y no ordenado, sin haberse iniciado el proceso de urbanización al no estar aprobado el instrumento de desarrollo.
 
La solicitud de devolución del IBI, se hace en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec.2362/2013), estamos ante una sentencia dictada en interés de ley porque la abogacía del Estado quería que se sentara doctrina legal. 
        
El Valor Catastral del suelo materialmente rústico pero recalificado urbanísticamente, no puede ser el del propio del suelo urbano que está listo para ser urbanizado, al no haberse aprobado los planes o instrumentos de desarrollo que lo permitiesen.
     
El Supremo viene a decir, que un terreno tiene que ser valorado con arreglo a su funcionalidad y utilidad real, de manera que solo cuando esté agotada la regulación urbanística del terreno y el propietario pueda acometer su urbanización material, podrá ese terreno perder su valor rústico y tributar como urbano. Si quien tiene que aprobar esa regulación urbanística (la Administración) no lo ha hecho, el terreno sigue siendo una mera profecía, porque no estará urbanizado, y no tendrá que tributar como si lo fuere.
     
Si la Sala contencioso-administrativa que lleva asuntos tributarios declara en su fundamentación que los terrenos calificados como urbanizados no tendrán valor propio de los urbanos en tanto se desarrollen los instrumentos de planeamiento, las valoraciones del Catastro, guiadas por la calificación urbanística municipal de “urbanizado” le atribuyeron un valor superior al rústico.
 
El Supremo parece considerar que el sentido común lleva a que no puede tener igual valor el suelo urbanizable “listo para ser urbanizado” (esto es, delimitado como tal y además con las normas de planeamiento para llevarlo a cabo dispuestas) que el suelo urbanizable “pendiente de ser urbanizado y sin el planeamiento aprobado”).
 
”Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.   Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.”
Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.”
 
Para el Tribunal Supremo, no tiene sentido valorar del mismo modo terrenos ya urbanos, que otros cuya expectativa de urbanización se prevé a largo plazo, por no contar siquiera con un instrumento de planeamiento aprobado. Es evidente por tanto, que en los últimos ejercicios se ha venido cobrando IBI urbano a terrenos que debieron tributar como rústicos.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
 
En cuanto a la cuestión procesal sobre la viabilidad jurídica de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores con ocasión de la liquidación del impuesto, que no ha recibido respuesta unánime en TSJ ni en el propio Supremo, como se encarga de exponer la sentencia de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 18 de Julio de 2014 (rec.95/2011), la que acepta ” que al hilo de la impugnación del concreto valor catastral notificado, pueda el reclamante poner de manifiesto no sólo una aplicación incorrecta o defectuosa de la Ponencia, cuestionándose así el valor individual impugnado, sino también determinados vicios que afectan directamente a la propia Ponencia de valores”
Ha de tenerse en cuenta la consulta de la Dirección General de Tributos (V3193-13), en la que el Centro Directivo afirma que la modificación del valor catastral, de lograrse a instancias del interesado, tendría efectos retroactivos desde la fecha en la que se produjo la indebida valoración catastral como urbanos, de los terrenos afectados. Y ello porque, si de acuerdo con la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo, dichos terrenos son catastralmente rústicos, debieran serlo desde la aprobación de la Ley a que se refiere la sentencia, y cuyo artículo 7.2.B interpreta, no desde que el Catastro se decida -o se vea obligado- a acoger tal interpretación.
 
Y concluye la citada consulta de Tributos que, aunque el contribuyente tendría derecho a solicitar lo pagado por IBI y otros tributos que puedan estar afectados, desde la fecha a la que se retrotraigan los efectos de la valoración catastral, la prescripción le impedirá hacerlo, pudiendo reclamar únicamente la devolución de aquellos tributos que se pagaron hace menos de cuatro años, al prescribir el derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos a los cuatro años desde que se realizó el ingreso (artículo 67.1 Ley General Tributaria).
Ha de acudirse a la legislación urbanística a los efectos de calificar catastralmente un terreno como suelo urbano o como suelo rústico; en segundo lugar, que un terreno precisa, en todo caso, la aprobación del correspondiente instrumento urbanístico de desarrollo para poder alcanzar la condición de suelo urbano, por lo que debe reputarse catastralmente como suelo rústico mientras no se apruebe dicho instrumento, aunque se trate de un suelo delimitado o sectorizado por el planeamiento urbanístico general, y en tercer y último lugar, que no es coherente interpretar que el suelo urbanizado delimitado o sectorizado en el planeamiento general tiene la consideración catastral de suelo urbano, aunque no se haya aprobado el instrumento urbanístico de desarrollo, cuando el artículo 12.2, letra b), del TRLS, considera que está en situación de suelo rural, aquel «suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización»
 
Es de recordar, que al impugnar la asignación de valor catastral es posible impugnar también el contenido de la Ponencia de Valores que afecta al mismo (Resolución del TEAC de 27 de junio de 1989), ya que a pesar de que ésta no es una disposición de carácter general sino un acto administrativo plúrimo notificado por edicto y que afecta a una pluralidad indeterminada de personas, y por ello le es de aplicación el artículo 26 de la LJCA, por lo que resultaría impugnable de forma indirecta junto con la de los actos de aplicación de dicha Ponencia.
Resolución: 06847/2011/00/00, Fecha de la resolución: 13/05/2015
Asunto:  IBI. Consideración de bien inmueble urbano a efectos catastrales. Requisitos
Criterio:  Para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aquellos bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico, resulta exigible que se haya aprobado el instrumento de ordenación que establezca las determinaciones para su desarrollo.
Referencias normativas:  RDLeg 1/2004 Texto Refundido Catastro Inmobiliario 7.2.b)
Texto de la resolución: 
             En la Villa de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2015, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por D. Jx con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 29 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga por la que se desestima la reclamación núm. 29-05596-2009 interpuesta contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga por el que se desestima el recurso promovido contra las notificaciones del valor catastral asignado a los bienes inmuebles de referencia catastral C1, C2 y C3  como consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Vélez-Málaga en el año 2007, siendo el importe del de mayor cuantía 2.266.152,00 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007, la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga emitió los acuerdos de notificación del valor catastral asignado a los referidos bienes inmuebles como consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Vélez-Málaga.
SEGUNDO.- No conforme con dichos acuerdos, de los que no consta la fecha de su notificación, el día 21 de febrero de 2008 interpuso recurso de reposición en el que alega que el valor unitario aplicado supera notablemente el de mercado puesto que no se ha tenido en cuenta que la barriada en la que están localizados está mal comunicada con el resto del municipio, los terrenos corresponden a una finca rústica en la barriada de..., y no habiéndose iniciado la tramitación del Plan Parcial de Ordenación Urbana, el 30% del techo edificable debe destinarse a viviendas protegidas, se incrementa la superficie destinada a áreas libres y las cargas suplementarias de contribución a la urbanización y que se ha omitido la aplicación sobre el referido valor unitario de los coeficientes correctores G (0,70) por la obligatoriedad de destinar el 30% del techo edificable a vivienda de protección social y M (0,80) por afectación de los terrenos por situaciones especiales de carácter extrínseco. Adjuntando un plano topográfico y la ficha urbanística del sector SUS CH-1.
TERCERO.- El día 29 de abril de 2009, la Gerencia del Catastro desestimó el recurso de reposición (expediente 32470.29/08), relativo a la finca de referencia catastral C1 al considerar que el valor catastral se había obtenido de conformidad con la normativa de aplicación y que no había sido desvirtuado por prueba en contrario.
CUARTO.- No conforme con la resolución, que según indica el recurrente le fue notificada el 1 de septiembre de 2009, con fecha 1 de octubre de dicho año interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y, tras la puesta de manifiesto del expediente, el 19 de marzo de 2010 presentó un escrito en el que alega que, interpuesto el recurso respecto a la valoración de tres inmuebles, la Gerencia había resuelto únicamente respecto a uno de ellos; que en las valoraciones de los inmuebles no se habían considerado las circunstancias urbanísticas del suelo, que la finca era rústica y estaba localizada dentro del sector de suelo urbanizable sectorizado (S.U.S.) CH-1 “Bta”, que la edificabilidad no puede someterse a gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles al no integrarse dentro del contenido de la propiedad del suelo y que su auténtica naturaleza es de finca rústica; y subsidiariamente que el valor unitario del suelo aplicado supera el de mercado, remitiéndose a la tasación de 20 de febrero de 2008 aportada; que se ha omitido la aplicación sobre el referido valor unitario de los coeficientes correctores G (0,70) por la obligatoriedad de destinar el 30% del techo edificable a vivienda de protección social y M (0,80) por afectación de los terrenos por situaciones especiales de carácter extrínseco y que impugna indirectamente la ponencia de valores que da lugar a unos valores catastrales que exceden de los límites máximos permitidos. Aportando como documento probatorio, entre otros, un dictamen pericial suscrito el 4 de febrero de 2010, relativo al bien inmueble de referencia catastral C1 visado por el correspondiente Colegio Profesional, en el que, tras considerar que “la presente valoración debería hacerse en base a su condición de suelo rural” al no haberse iniciado la urbanización del terreno el 1 de enero de 2008, fecha a la que se refiere la valoración, se establece un valor del suelo por el método residual dinámico de 1.342.000,00 euros.
QUINTO.-   Mediante resolución de 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Regional desestimó la reclamación por considerar que la ponencia de valores se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos; que las alegaciones realizadas se referían exclusivamente al inmueble de referencia catastral C1, que, a la vista de lo dispuesto en el apartado 2 del capítulo 1 del documento 1 de la ponencia su valoración como inmueble urbano y no rústico es conforme a derecho; que no se ha acreditado que concurran las circunstancias exigibles para la aplicación de los coeficientes G y M; que el límite del valor catastral no es el cincuenta por ciento del de mercado, que según la prueba pericial aportada el valor de tasación de la finca era de 3.799.340,83 euros, que el dictamen no reúne los requisitos necesarios para ser admitido en derecho al ser el visado por el Colegio un requisito necesario para su validez; que “en el supuesto de autos, el valor de mercado es superior al valor catastral” y que de la hoja de valoración se desprende que se ha tenido en cuenta el coeficiente de relación al mercado.
SEXTO.- Contra la resolución del Tribunal Regional, que fue notificada el 19 de octubre de 2011, la interesada interpuso recurso de alzada el día 18 de noviembre siguiente, alegando en esencia que el informe aportado estaba válidamente visado; que en ningún momento había mantenido que el valor catastral debía ser el cincuenta por ciento del de mercado; que admitiendo la impugnación indirecta de la ponencia de valores no se había entrado a conocer los motivos invocados contra ella; que la ponencia establece un campo de aplicación del coeficiente G en caso de valoración por unitario que es seguido en el inmueble de referencia, que nada tenía que acreditar en cuanto a su aplicación en cuanto la imposición de destinar el 30 por ciento de los aprovechamientos urbanísticos a viviendas de Protección Oficial le viene establecida por imperativo legal y que había acreditado la afectación por futuros viales de la finca y su situación de inconcreción urbanística; dando por reproducidas sus alegaciones anteriores.
Posteriormente aporta copia de la sentencia número 2159/2014 dictada el 30 de mayo por el Tribunal Supremo y de un escrito suscrito por el Gerente Territorial del Catastro de Málaga el 16 de julio de 2014, en el que, en respuesta a la solicitud de resolución expresa del recurso de reposición promovido en relación con los otros dos inmuebles señalados en el mismo, se indicaba que “la resolución notificada relativa al expediente 32470/08 se hace extensivo a los tres inmuebles descritos aunque en el encabezamiento aparezca solo la referencia catastral del primero de ellos.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación, formulación en plazo y cuantía, exigidos por el Reglamento aplicable para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central, al que se plantea si es o no correcta la resolución del Tribunal Regional.
SEGUNDO.-No obstante, como cuestión previa al fondo del asunto es preciso señalar que el artículo 241.2 de la Ley 58/2003, de 23 de diciembre, General Tributaria, establece que “Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia” y en el presente caso se da el supuesto anteriormente enunciado puesto que los nuevos documentos aportados en esta instancia, copia de una sentencia del Tribunal Supremo y de un informe del Gerente del Catastro, no pudieron aportarse ante el Tribunal Regional por ser posteriores a la resolución impugnada, entendiendo que el pronunciamiento del Tribunal Regional y, consecuentemente, el objeto del presente recurso de alzada es la notificación del valor catastral resultante del procedimiento de valoración colectiva de los tres bienes inmuebles a los que se refería el recurso de reposición, formulado en un único escrito que incluía las tres valoraciones y sin que conste en el expediente que haya sido desacumulado por el Centro Gestor. 
TERCERO.-En cuanto a la impugnación indirecta de las ponencias de valores, cabe precisar que estas son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran este último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado tal como prescribe el artículo 27.4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y es que los actos de aprobación de las mismas, insertados en un procedimiento de valoración colectiva catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo, y no pueden equipararse a las disposiciones generales, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones. Con carácter general la posición doctrinal y jurisprudencial ha sido favorable a la impugnación indirecta de las ponencias de valores en el momento de concretarse la asignación individual de valores, sin embargo, en resolución de este Tribunal Central, de 12 de junio de 2014 (R.G. 00-04122-2011), se ha procedido a un cambio en el criterio al respecto, para adecuarlo a la línea jurisprudencial trazada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013, dictada con motivo del recurso de casación núm. 5190/2011 interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011 por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al amparo de la cual no cabe admitir el recurso indirecto contra las ponencias de valores, puesto que es un acto administrativo de aplicación de la normativa catastral.
Por ello, procede inadmitir las pretensiones del recurrente relativas a las cuestiones referentes a los vicios advertidos en la ponencia de valores de la que trae causa el acto impugnado, ya que, en este caso, ha ganado firmeza una vez concluido el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso pertinente.
CUARTO.- Alega el recurrente que la finca es rústica y que el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada en el recurso de casación en interés de Ley núm. 2362/2013 interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha “establecido como doctrina jurisprudencial que la correcta interpretación del art. 7.2 del TRLCI obliga a concluir que sólo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada.”; sin embargo el Tribunal Supremo en la sentencia aludida viene a desestimar el recurso interpuesto, “al no poder aceptarse la doctrina que postula el Abogado del Estado” que solicitaba que se fijase la siguiente doctrina legal: "El art. 7.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no exige, a efectos de la consideración como suelo de naturaleza urbana del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados, la aprobación de un instrumento urbanístico que determine su ordenación detallada.".
 
No obstante, la Audiencia Nacional en sentencias de 9 y 10 de octubre de 2014, dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 399/2013 y 148/2014, considera “doctrina extrapolable al presente caso” lo que se indica en el fundamento de derecho sexto y séptimo de la citada sentencia del Tribunal Supremo, que disponen:
“SEXTO. Ante esta realidad, hay que interpretar que el legislador estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles.
 
Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico. (El subrayado es nuestro).
Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que << los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo>>, porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo.
No podemos olvidar que el propio TRLCI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, afirma en su Exposición de Motivos que el Catastro es un órgano de naturaleza tributaria, siendo su razón de ser la de servir para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia que ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda General del artículo 149.1.14 de la Constitución, y que la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria de asignación equitativa de los recursos públicos.
Por ello, no puede desconocerse que el régimen jurídico del derecho de propiedad configurado por la norma urbanística incide sobre la regulación tributaria y, en concreto, en la formación del Catastro y en cómo se determina el valor catastral de cada una de las parcelas que se incluyen en ese registro.
De esta interrelación deriva la necesidad de que, por un lado, la descripción catastral atienda, entre otras cosas, a las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes, a su uso o destino, a la clase de cultivo o su aprovechamiento (art. 3 del TRLCI)) y, por otro lado, que la determinación del valor catastral tenga en cuenta, entre otros criterios, la localización del inmueble o las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo (art. 23 del mismo texto), proclamando, por su parte, el art. 11 la obligatoriedad de incorporar los bienes inmuebles en el Catastro, así como las alteraciones de sus características con el designio de que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
SÉPTIMO. Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial.
 
Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial.
Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLC) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, la homogeneidad en la hermenéutica de los designios del artículo 7 del TRLCI exige acudir, en caso de duda, a los criterios dimanantes del TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica.
Como expuso el Tribunal Constitucional, primero en su sentencia 61/1997 de 20 de marzo, con ocasión de la inconstitucionalidad planteada respecto al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y después en su sentencia 164/2001 de 11 de Julio, con ocasión de la inconstitucionalidad planteada frente a la Ley 6/1998 de 13 de abril, del Régimen del Suelo y de Valoraciones, el derecho fundamental de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución se conforma por su régimen jurídico y el régimen de valoración del suelo, y que tales condiciones son las reguladas en la Ley del suelo estatal, ejerciendo dicha norma una vinculación respecto del resto de normas que inciden, de uno u otro modo, en ciertos aspectos de la propiedad del suelo.
Frente a lo expuesto, de indiscutible alcance general, no cabe invocar el art. 30.2 c) del TRLCI, que admite, dentro del procedimiento simplificado de valoración colectiva un mecanismo especifico de valoración en los casos de cambiar el suelo de naturaleza por modificación del planeamiento al incluirlos en ámbitos delimitados, cuando en este caso ni siquiera se trataba de un procedimiento simplificado de valoración colectiva, sino de una valoración colectiva de carácter parcial.”.
 
QUINTO.- Por su parte, si bien este Tribunal ha venido considerando que “De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, “El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo” y según el apartado 2 de ese mismo artículo, son suelos de naturaleza urbana, entre otros, “Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados.” Por lo que cabe concluir que la clasificación como inmueble urbano de la parcela (...) se ajusta a lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que considera como bienes inmuebles urbanos los asentados sobre terrenos clasificados como urbanizables por el planeamiento urbanístico, siempre que estén incluidos en sectores y aun cuando su ordenación no se haya desarrollado.” (resoluciones de 14 de junio de 2012 codificadas con los R.G.: 00-04584-2009 y 00-04585-2009), así como que la determinación de los valores catastrales se produce a través de un procedimiento reglado que determina la elaboración de las correspondientes ponencias de valores, que son objeto de publicación edictal, no teniendo incidencia alguna las calificaciones derivadas de la aplicación de la Ley del Suelo, que afecta exclusivamente a aspectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, fijando como criterio en resolución de 13 de septiembre de 2012, dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por La Directora General del Catastro, codificado con el R.G.. 03215-2012, que “La determinación de la naturaleza urbana del suelo a efectos catastrales no se rige por las prescripciones de la Ley del Suelo, sino exclusivamente por el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 7 no exige, en relación con el suelo urbanizable sectorizado o delimitado, la aprobación de un planeamiento urbanístico que lo desarrolle.”, a la vista de la nueva línea jurisprudencial que interpreta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, para considerar un bien inmueble urbano a efectos catastrales es necesaria la aprobación del instrumento de ordenación detallada del suelo, procede a modificar su anterior criterio en el sentido de “exigir , para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado según el planeamiento urbanístico, que  se haya aprobado el instrumento de ordenación que establezca las determinaciones para su desarrollo”.
 
SEXTO.- A la vista de lo que antecede procede examinar cuál debe ser la clasificación de los inmuebles objeto de esta impugnación, a cuyo efecto en primer lugar debe señalarse en relación con el valor probatorio que cabe conferir al dictamen pericial de arquitecto de 4 de febrero de 2010 que se presentó como prueba, que habiendo sido emitido con anterioridad al 1 de octubre de 2010, fecha de entrada vigor del Real Decreto 1000/2010, era exigible el correspondiente visado, lo que llevó a su inadmisibilidad al entender el Tribunal Regional que carecía del mismo, sin embargo, como bien señala el recurrente, el dictamen técnico aportado había sido visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga el 16 de marzo de 2010, expediente número 2010/000746/000, circunstancia que no fue debidamente apreciada por el citado Tribunal, por lo que debe ser tomado en consideración a los efectos oportunos.
En el presente caso el recurrente invoca la naturaleza rústica del suelo de los inmuebles de su titularidad, aportando al efecto un informe pericial, referido exclusivamente al inmueble de referencia C1., en el que tras examinar el plano topográfico aportado por la propiedad, el Plan General de Ordenación Urbana de Vélez-Málaga aprobado en el año 1996 y la revisión del citado Plan aprobado inicialmente aprobada, señala que “se trata de una finca rústica sembrada en su totalidad de olivos, con algunos algarrobos” y que a fecha 1 de enero de 2008 “La parcela objeto de valoración se encontraba clasificada como Suelo Urbanizable Programado, formando parte del ámbito SUP CH-1” y que “con fecha 7 de agosto de 2006, se había producido la aprobación inicial de la revisión del mencionado PGOU, documento que se encontraba en tramitación y que contaba con aprobación inicial. La parcela, objeto de valoración se encontraba clasificada como Suelo Urbanizable Sectorizado, formando parte del ámbito SUS CH-1.” y concluye que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2-b) de la Ley 8/2007 de 28 de mayo, del Suelo, entonces vigente la situación urbanística de la parcela sería la de suelo rural, ya que ni se ha iniciado, ni mucho menos terminado, su urbanización.
Pues bien, en el caso que se cuestiona, no puede valer como tal prueba un informe pericial, relativo exclusivamente a uno de los inmuebles cuya clasificación se cuestiona, en el que se concluye, omitiendo cualquier referencia a la ordenación del territorio, que el suelo es rústico por no haber concluido su urbanización, requisito que conforme a la nueva interpretación jurisprudencial del artículo no es exigible.
Además, el Ayuntamiento competente es el único que puede certificar la situación urbanística de un inmueble.
Ello, no obstante, visto el Plan General de Ordenación Urbana vigente en el momento de efectos del acuerdo impugnado y la situación actual de la zona descrita en el avance del Plan General de Ordenación Urbanística de 2014 publicados en la página Web del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, no consta que se haya procedido a la aprobación del instrumento de "ordenación detallada" de la zona, siendo dicho instrumento necesario para la clasificación como urbano de los inmuebles que sean terrenos urbanizables incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, procede ordenar la retroacción de actuaciones en orden a la motivación de la clasificación de los inmuebles como urbanos en función de la aprobación del instrumento de ordenación detallada correspondiente o de la concurrencia de cualquiera de los otros requisitos previstos en el artículo 7 del citado texto refundido (integración en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, ser núcleo o asentamiento de población, contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, terreno consolidado por la edificación, etc.) o a su clasificación como inmuebles rústicos, lo que hace innecesario entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto en nombre y representación de D. Jx, contra la resolución dictada el día 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga, en la reclamación núm. 29-05596-2009 y anular los acuerdos de valoración dictados por el Centro Gestor.
 
La Administración está obligada a comunicar al contribuyente, al tiempo de notificarle la liquidación, los recursos que contra la misma pueden interponerse, con indicación de los plazos y organismos ante los cuales deberán ser presentados (ver apartado 6.2). Con carácter general, cuando un contribuyente recibe una liquidación, puede optar por presentar recurso ante el mismo órgano que dictó el acto (recurso de reposición) o, alternativamente, por recurrir directamente ante los Tribunales Económico-Administrativos (reclamación económico-administrativa). Estos recursos se comentan en los apartados 4.2 y 4.3. Además de estos recursos, que pueden denominarse “ordinarios”, la Ley ha previsto la figura del recurso extraordinario de revisión, que procede en los supuestos excepcionales que se comentan en el apartado 4.6. Los recursos citados participan de una característica común: en todos los casos se trata de recursos “administrativos” por ser resueltos por órganos de la propia Administración. Posteriormente, una vez agotada la vía administrativa, los contribuyentes pueden dirigirse a los Tribunales de Justicia mediante el denominado recurso contencioso administrativo.
 
LEY 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. (B.O.E. núm. 313, de 30 de diciembre) y leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado y de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
REAL DECRETO 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. (B.O.E. núm. 174, de 22 de julio).
ORDEN de 14 de octubre de 1998 sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores. (B.O.E. núm. 251, de 20 de octubre).
LEY 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
 
REAL DECRETO 1485/1994, de 1 de julio, por el que se aprueban las normas que han de regir para el acceso y distribución pública de información catastral cartográfica y alfanumérica de la Dirección General del Catastro, de la Secretaría de Estado de Hacienda.
 
Suelo con carencias o limitaciones de mercado: suelo destinado a viales o zonas comunes de cesión gratuita sin derecho a aprovechamiento urbanístico, a usos dotacionales públicos, suelos rústicos con protección normativa o presencia de infraestructuras cuando ésta impida su explotación o cuando se den situaciones equivalentes. Podrá asignárseles valor nulo (tratándose de una cesión sin derechos o compensaciones), un valor correspondiente a una edificabilidad simbólica (entre 0 y 0,2 m2/m2) o un valor unitario correspondiente al cultivo rústico más próximo o similar, o incluso valor negativo tratándose de una cesión gravosa sin compensación.
 
Por todo ello SOLICITO:
Se admita este escrito de alegaciones y se declare nulo de pleno derecho la Propuesta de Valoración y Liquidación Provisional de la Oficina Liquidadora por errónea identificación y localización de la parcela y se tenga por aportados datos catastrales de identificación de la parcela realmente transmitida y se proceda a nueva valoración,
 
Subsidiariamente se declare la nulidad por valoración por técnico no competente para valorar bienes rústicos y carencia de planos y ortofotos de localización de la parcela realmente transmitida y por falta de visita del técnico a la finca.
 
Subsidiariamente se declare la nulidad de la valoración por nulidad de la notificación por carencia de referencia a la normativa aplicable.
 
Subsidiariamente nulidad absoluta de la liquidación por perdida de la vigencia de la ponencia de valores catastrales del municipio de por el tiempo transcurrido, mas de diez años, ponencia de valores que recoge criterios anulados por el TS en cuanto a la consideración de suelo urbano y rustico.
 
Subsidiariamente nulidad absoluta de la liquidación practicada por falta de motivación de la comprobación de valores efectuada por la Administración Tributaria por aplicación de coeficientes abusivos y alejados de la realidad,  ausencia de motivación, individualización y concreción, y ausencia de visita al bien inmueble, imposibilidad de trasladar criterios para comprobaciones masivas a comprobaciones individuales, ausencia de justificación del valor catastral usado como referencia. La aplicación del dictamen informe de valoración conduce a un resultado valorativo inconsistente, en el que el valor medio de cada municipio, es el que se aplica a todos y cada uno de los inmuebles del mismo, partiendo del valor catastral. Y si tenemos en cuenta que dicho valor catastral también se fija, objetivamente, por estimación, a tanto alzado, mediante un procedimiento de valoración colectiva tras la aprobación, en su caso,  de la correspondiente ponencia de valores,  en valoración de zonas homogéneas, obtenemos la conclusión de que dicho resultado, conculca la exigencia de normativa de que se tribute por el valor real o precio que sería acordado en condiciones normales de mercado, entre partes independientes. Y este ha de fijarse, en su caso, tras una comprobación individualizada, por cualquiera de los métodos que la LGT contempla en su artículo 57, pero sea cual sea el medio de valoración adoptado, el resultado a de ser ajustado a la exigencia normativa de un valor real y de mercado.
 
Subsidiariamente nulidad de la valoración por impugnación del valor catastral erróneamente usado como índice de valoración con efectos retroactivos conforme a la STS de 30.5.2014, lo que conlleva la nulidad de la valoración impugnada.
 
Todo ello sea dicho con sumo respeto reservándose por esta parte el derecho a pericial contradictoria, recurso de reposición, recurso ante el TEAR, recurso contencioso administrativo según el resultado en la estimación de las alegaciones.
 
  

 

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