LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA OFICINA
LIQUIDADORA
Don Jose z, con DNI
numero 7 con domicilio en olas, en cuanto a la
propuesta del Exp: nº 20156866 dejando
señalado para notificaciones Calle Real numero
24 de:
Impuesto: Transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados.
En contestación a la
Propuesta de Valoración y de Liquidación
provisional nº 2854738 y 2854842, en base al
Art. 123.3 de Ley General Tributaria y
22 Ley de Derechos y Garantía del
Contribuyente, a través de este escrito y con
el debido respeto en estrictos términos de
aclarar los hechos presento las siguientes:
ALEGACIONES
INDICE
PRIMERO.- Nulidad de la valoración por
identificación errónea de la finca por el
perito e incorrecta referencia catastral
objeto de valoración.
SEGUNDO.- Nulidad por valoración por técnico
no competente para valorar bienes rústicos y
carencia de planos y ortofotos de localización
de la parcela realmente transmitida.
TERCERO. Nulidad de la
notificación por carencia de referencia a la
normativa aplicable.
CUARTO.- Nulidad
de la valoración por antigüedad de mas de diez
años de la ponencia de valores catastrales del
municipio y desfase de los valores catastrales
usados en la valoración por negativa evolución
del mercado inmobiliario.
QUINTO.- Nulidad absoluta de la Valoración por
carencia de Datos y nulidad absoluta de la
liquidación practicada por falta de motivación
de la comprobación de valores efectuada por la
Administración Tributaria y vulneración de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEXTO. Impugnación del valor catastral
erróneamente usado como índice de valoración,
con efectos retroactivos conforme a la STS de
30.5.2014, lo que conlleva la nulidad de
la valoración impugnada.
PRIMERO.- Nulidad de la
valoración por identificación errónea de la
finca por el perito e incorrecta referencia
catastral objeto de valoración.
Se ha de señalar que la valoración efectuada
por la agencia tributaria y la liquidación
complementaria derivada de la misma parte de
un error inicial que la hace nula en su
totalidad, la valoración parte de una
localización y ubicación errónea de la parcela
en cuestión, por tanto EXISTE UNA
IDENTIFICACION ERRONEA DEL BIEN HABIENDOSE
VALORADO UNA FINCA TOTALMENTE DIFERENTE A LA
QUE REALMENTE ADQUIERE EL OBLIGADO TRIBUTARIO,
asimismo se le valora un porcentaje indefinido
y que no coincide con los metros cuadrados de
parcela realmente adquiridos.
En concreto la
valoración efectuada por la administración, se
efectúa sobre la parcela catastral 0424,
cuando mi representado adquirió 116 metros
cuadrados de la parcela con referencia
catastral 3500UE y ni si quiera adquirió esta
en su totalidad, se aporta plano de
cartografía catastral de situación como
documento numero uno.
Ha de tenerse en cuenta que las parcelas
catastrales polígono29 y 228, formaban una
única finca, la cual era propiedad de los
abuelos del sujeto pasivo, Don Santiago
Álndez, con una superficie aproximada de 1972
metros cuadrados, la misma se encuentra
situada en n, si bien dichas parcelas no
pueden segregarse por estar por debajo de la
unidad mínima de cultivo, por lo que no han
podido ser inscritas en el catastro las
parcelas que corresponden a cada uno de los
herederos. Por lo que el contrato de
compraventa efectuado por uno de los herederos
y objeto de esta liquidación no puede tener
acceso al catastro, si bien si fue presentado
a la comunidad de regantes de s para inscribir
los derechos de aguas de dicha finca rustica
a nombre del adquiriente y ese era el objetivo
principal del documento de compraventa la
venta de los derechos de agua que van unidos a
la finca rustica. Se aporta plano de medición
y situación de la finca como documento numero
dos y tres.
Se ha incluido en la
valoración, entendemos que de forma errónea,
la parcela catastral 0421UH, parcela que se
encuentra a medio kilometro de la realmente
adquirida por el obligado tributario, parcela
que no es propiedad del sujeto pasivo,
parcela sobre la que no tiene dominio alguno
ni ha adquirido, por lo que se esta obligando
a esta parte a tributar sobre un bien del que
ni es propietario, ni tiene dominio alguno,
que en definitiva pertenece a terceras
personas, se desconoce en base a que
argumentos y/o criterios, en base a que
hechos, y con que justificación se identifica
por la administración dicha parcela catastral,
lo que crea indefensión a esta parte.
La parcela catastral 04
sobre la que se ha efectuado la valoración, es
propiedad de Doña Pmo Rodríguez, y forma
una finca junto con la parcela catastral
042HH, sin que la misma hubiese sido
transmitida por ninguna de las propietarias,
se ha solicitado Certificado Registral al
Registro de la Propiedad de uía y en cuanto se
disponga del mismo será aportado al
procedimiento, se aporta fotografía aérea de
la finca, planos catastrales, recibos de la
contribución abonados por la propietaria y
plano como documentos números cuatro al ocho.
Se observa en la declaración del modelo 600,
que no consta la referencia catastral de la
parcela objeto de la compraventa, por lo que
la administración debió requerir al
contribuyente para que completase dicha
información, y una vez cumplido el
requerimiento, proceder a efectuar las
verificaciones de valor que estimase
oportunas. La legislación tributaria establece
que en el curso de un procedimiento de
comprobación, la administración puede y debe
requerir al contribuyente para que complete,
la información y/o documentación que considere
necesarias y para que aporten documentos o
informe de los extremos que la administración
tributaria considere oportunos, a los efectos
de poder conocer su situación tributaria en
orden a su regularización, asimismo la
administración también puede requerir a
terceros y solicitar información de otras
administraciones, incluso acudir al registro
de la propiedad y no hizo ni lo uno ni lo
otro.
El obligado tributario
solo adquiere 116 metros claramente definidos,
y no un porcentaje indefinido de la parcela
catastral, por lo que la administración no
debe adjudicar un porcentaje de propiedad
sobre la parcela que no se ajusta a la
situación real de los metros que el obligado
tributario hizo constar en su declaración.
Asimismo debe tenerse en cuenta que no toda la
superficie catastral tendrían el mismo valor,
ya que el valor de una parcela, dependerá de
su ubicación, condiciones físicas,
aprovechamiento, etc., por lo que la
administración debió requerir al obligado
tributario, que le indicase los datos de
localización y ubicación exacta de la parcela
segregada, para que la administración
procediese a valor dicha parcela de forma
individualizada y no por porcentajes
indefinidos de una parcela mayor. Ha de
tenerse en cuenta que dentro de una parcela
mayor, existen diferentes tipologías de
terreno, con diferente calificación jurídica,
con diferentes características de pendiente o
desnivel, ubicación cercana a vías, forma de
la parcela, etc., por lo que todos los metros
cuadrados de una parcela mayor no tendrían el
mismo valor, por lo que se debe individualizar
la parcela segregada y una vez identificada la
misma y por tanto conociendo sus
características, se puede valorar.
Pero lo que no se ajusta a derecho es que, la
administración probablemente accediese a la
base de datos del catastro y de entre las
parcelas catastrales en las que constaba como
titular el transmitente optar por su libre
criterio y decidir cual se había transmitido y
optase por una finca urbana cuando en la
escritura se manifiesta que se adquiere una
finca rustica. Ha de tenerse en cuenta que
existen parcelas de las que el transmitente
tiene el dominio y no constan a su nombre en
el catastro y de las fincas catastrales que
consta en el catastro a su nombre la elegida
al azar o de forma no justificada por la
administración no ha sido transmitida, ya que
su propietaria ostenta el dominio de la misma
lo que se acreditara con testigos si fuese
necesario. Por ello el Informe de valoración
vulnera el articulo 57 de la ley 58/2003 de 17
de diciembre que establece el informe de
valoración habrá de contener los datos
utilizados para la identificación del bien
cuyo valor se comprueba, obtenidos de
documentación suficiente que permita su
individualización. En el informe no se indica
las razones por la cual el perito se decide
por una referencia catastral que no consta en
las declaraciones del obligado tributario, ni
tampoco se la ha requerido para que lo
complemente, tampoco se hacen constar los
criterios por los cuales valora un porcentaje
indefinido y no valora por los metros
cuadrados realmente segregados y adquiridos,
tampoco se exponen los motivos por los cuales
no se identifica e individualiza la parcela
segregada de 116 metros cuadrados, todo ello
crea indefensión. En definitiva en el
expediente no existe la suficiente
documentación e información que justifique la
correcta individualización de la parcela
segregada a valorar, ni los criterios seguidos
por la administración para dicha
individualización, por lo que la
administración debió requerir dicha
información y/o documentación, bien del
obligado tributario, bien de terceros, bien de
otras administraciones, antes de emitir una
valoración y una liquidación complementaria
errónea, incompleta, injustificada y de forma
generalizada.
En todo caso se dejan
señalados los archivos catastrales, archivos
del registro de la propiedad, ayuntamiento de
colás a efectos probatorios, pudiendo acceder
dicha administración a la información obrante
en los mismos y comprobar la titularidad de la
parcela valorado de forma errónea, y comprobar
que no pertenece al sujeto pasivo. Información
que habrán de trasladar a esta parte al efecto
de efectuar alegaciones complementarias.
Asimismo ha de tenerse en cuenta que el
obligado tributario adquirió solo 116 metros
cuadrados y se envía la liquidación
complementaria haciéndole tributar por un 7%
de la parcela 04ue no tiene ningún dominio ni
derecho de propiedad, y en todo caso el
informe de valoración debió realizarse sobre
los metros cuadrados adquiridos y no sobre
porcentajes, ya que el obligado tributario
adquirió una parcela segregada y no
porcentajes, y los metros realmente adquiridos
no se corresponden con el porcentaje que la
administración recoge en el informe de
valoración, por lo que dicho informe debió
realizarse de forma individualizada y ajustada
a la superficie realmente segregada y
adquirida.
La Jurisprudencia tiene
establecido que los datos catastrales no
sientan ninguna presunción de posesión
dominical en favor de quien en él aparece
propietario por tanto las certificaciones
catastrales no prueban la propiedad, no pueden
ser tampoco por sí mismas pruebas de una
posesión a título de dueño. No ha de olvidarse
que la titularidad catastral no implica el
reconocimiento público de un derecho, ya que
el catastro no da fe de los derechos que
recaigan sobre la finca ni, por tanto,
acredita su titularidad dominical, ni los
ciudadanos tienen todas y cada una sus
propiedades debidamente catastradas, ni el
catastro es fiel reflejo actualizado de las
titularidades dominicales, ni es su función,
por lo que ante la falta de conocimiento de
la parcela segregada la administración debió
obtener información no solo del catastro sino
del propio contribuyente, de terceros, de
otras administraciones y de otros registros .
La finca catastral 35000UE, es la
parcela sobre la que se ha de ubicar la
parcela segregada y que por tanto se ha de
proceder a la valoración a efectos del
impuesto, conforme a los planos y ortofotos
donde consta la ubicación exacta de la parcela
segregada se aportan, como documentos números
nueve y diez.
SEGUNDO.- NULIDAD POR
VALORACON POR TECNICO NO COMPETENTE PARA
VALORAR BIENES RUSTICOS Y CARENCIA DE PLANOS
y/o ORTOFOTOS DE SITUACION DE LA PARCELA
REALMENTE TRANSMITIDA.
La parcela catastral objeto de la transmisión
es una parcela rustica QUE DEBE SER VALORADA
POR PERITO o TECNICO AGRICOLA. Asimismo
resulta imprescindible que todo informe de
valoración sitúe la finca a valorar de forma
correcta sobre ortofotos o cartografías del
territorio en el que se halla situada. Solo
así el perito valorador podrá motivar sus
posteriores actuaciones en base a una correcta
identificación zonal. La tradicional
referencia a simples datos de inscripción
registral o la constancia de referencia
catastral, no es suficiente elemento de
motivación a estos efectos ya que dichas
representaciones alfanuméricas de
localización, no justifican el conocimiento
real del perito valorador de la zona en la que
se encuentran situadas las fincas y además ha
de tenerse en cuenta que dicha referencia
catastral ha sido elegida por la
administración a su libre albedrio, ya que ni
la aporto el obligado tributario, ni le fue
tampoco requerida dicha información por parte
de la administración. Ni tan siquiera la
determinación en el informe del número y la
calle para las fincas de naturaleza urbana, ni
el paraje o sitio para las de naturaleza
rústica, dada la constante variabilidad en la
actualización de tales datos. Las imágenes
orto fotográficas del territorio, muestran la
localización exacta de la parcela a valorar
así como detalles que precisa el valorador
para llevar a cabo su actuación. De ahí la
importancia de que en el informe conste como
elemento esencial del mismo la imagen
ortofotográfica de situación del inmueble a
valorar de la cual carece el informe de
valoración. Por esta parte se considera que el
técnico que emite el informe no esta
capacitado para valorar fincas rusticas,
además de no indicar en su informe los
criterios para designar por su cuenta la
referencia catastral que obra en el informe,
además de no incluir el informe de valoración
ni tan siquiera un plano o una foto aérea de
localización de la finca en cuestión.
TERCERO. NULIDAD DE LA NOTIFICACION POR
CARENCIA DE REFERENCIA A LA NORMATIVA
APLICABLE.
En la notificación no
se hace referencia a la siguiente normativa de
aplicación al procedimiento.
Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de
la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 22 Comprobación de valores
1. La comprobación de
valores a efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se realizará, cuando proceda, por
la Administración Tributaria Canaria
utilizando, indistintamente, cualquiera de los
medios previstos en el artículo
57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2. Conforme con lo
dispuesto en el artículo
57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, el valor de los bienes
inmuebles determinante de la obligación
tributaria podrá ser comprobado por la
Administración Tributaria Canaria mediante la
estimación por referencia a los valores que
figuren en los registros oficiales de carácter
fiscal. A tal efecto, al valor que figure en
el citado registro actualizado a la fecha de
realización del hecho imponible se le aplicará
un coeficiente multiplicador que tendrá en
cuenta el coeficiente de referencia al mercado
del citado valor y la evolución del mercado
inmobiliario. La consejería competente en
materia de Hacienda publicará anualmente los
coeficientes aplicables y la metodología
seguida para su obtención.
3. El dictamen de
peritos de la Administración previsto en el artículo
57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, habrá de contener los
datos objetivos utilizados para la
identificación del bien o derecho cuyo valor
se comprueba, obtenidos de documentación
suficiente que permita su individualización.
Artículo 23 Registro de Valores Inmobiliarios
de Canarias
1. Integrado en la
Administración Tributaria Canaria existirá un
Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias
como base de datos que recogerá los valores de
transmisión y adquisición de los bienes
inmuebles situados en la Comunidad Autónoma de
Canarias, así como su descripción, expresión
gráfica, valores resultantes de la
comprobación y los datos relativos a la
identificación del transmitente o adquirente
de los mismos.
2. El Registro de
Valores Inmobiliarios de Canarias tiene por
objeto ser un instrumento de información
permanente de los valores inmobiliarios que
sirven de medio para la aplicación de los
tributos gestionados por la Comunidad Autónoma
de Canarias.
CUARTO.- Nulidad
de la valoración por antigüedad de mas de diez
años de la ponencia de valores catastrales del
municipio de y desfase de los valores
catastrales usados en la valoración por
evolución negativa del mercado inmobiliario.
La evolución del mercado inmobiliario en los
últimos años hace que, las actuales ponencias
de valores no sean validas, según los
estipulado en el RD 1/2004 art 23 en el que se
fijan los criterios a tener en cuenta en la
determinación del valor catastral. Existen
sentencias en las que anulan valoraciones de
la Administración basadas en valores
catastrales por perdida de vigencia ( mas de
10 años de antigüedad o evolución de mercado
inmobiliario), se aporta ponencia como
documentos números dieciséis y diecisiete.
Cada año la comunidad autónoma debe aprobar
los coeficientes aplicables al valor catastral
para estimar el valor real de determinados
bienes inmuebles urbanos a efectos de los
impuestos sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados y sobre
sucesiones y donaciones.
El coeficiente multiplicador del valor
catastral (CMVC) se obtiene como cociente
entre el coeficiente de variación del mercado
inmobiliario (CVMI), desde el año de
aprobación de las ponencias de valores totales
hasta el año 2008, y el producto del
coeficiente de referencia al mercado (RM) por
el coeficiente de actualización del valor
catastral (CAVC) desde el año de aplicación de
la revisión catastral hasta el año 2009,
aplicando la siguiente fórmula: CMVC= CVMI/(RM
x CAVC)
Siendo:
CMVC: Coeficiente por
el que ha de multiplicarse el valor catastral
actualizado para obtener el valor real del
bien inmueble.
CAVC: Coeficiente de
actualización del valor catastral.
RM: Coeficiente de
referencia al mercado.
CVMI: Coeficiente de
variación del mercado inmobiliario.
Estos coeficientes se
calculan para cada municipio.
Dicho esto, interesa subrayar el hecho que la
Ponencia de Valores del MUNICIPIO DE LAAS y
por tanto la valoración emitida por la
administración resulta cimentada en un valor
establecido el año 2005, sin que se haya
tenido en cuenta la continuada inactividad
administrativa, cosechada a lo largo de 11
años de sequía informativa ni la negativa
evolución del mercado inmobiliario. Huelga
revelar que el vigente entorno de crisis
económica, crisis con especial y reconocido
impacto en el mercado inmobiliario cuyos
signos adversos no han venido si no
agudizándose desde entonces impacta en la
valoración catastral, es posible pues,
sostener que la administración en este
supuesto, viene empleando un valor emitido en
el año 2005, en un contexto reconocidamente
distinto, dicho hecho por sí mismo resultante
invalidante, ORDEN EHA/1213/2005, de 26 de
abril, al presentar “variaciones
significativas en los valores de mercado de
los bienes inmuebles urbanos” si bien es
cierto que el término “significativo”
contextualizado hoy entraría en el concepto de
eufemismo, ya que, lejos de significativo, la
oscilación ha sido sustancial.
Por el obligado tributario se desconoce, donde
se han publicado los coeficientes, y si se han
tenido en cuenta las circunstancias concretas
y especificas del inmueble a fecha de 2012.
Así ha de tenerse en cuenta que el valor
catastral, es un valor administrativo que
sirve de base, o se toma como referencia, en
relación con determinadas actuaciones de las
Administraciones Públicas, por lo que este
debe estar actualizado lo cual no sucede en la
valoración impugnada.
Ya se ha dicho que para
fijar el valor catastral se toma como
referencia el valor de mercado, en el caso del
municipio de lás no ha sido actualizado en 11
años. Sin embargo se precisa aproximar aquél a
éste lo que se consigue realizando unos
estudios de mercado que tienen por objeto la
investigación y recopilación de los datos
económicos del mercado inmobiliario urbano a
los efectos de establecer, en la Ponencia de
Valores, los distintos valores de suelo y de
la construcción para la posterior valoración
de cada uno de los inmuebles inscritos en el
Catastro. En definitiva el informe de
valoración se realiza en base a unos
coeficientes, y valor catastral desfasado por
una evidente evolución negativa del mercado
inmobiliario y con mas de diez años de
antigüedad, por lo que el mismo no es valido
por no estar actualizado, y así lo ha estimado
la jurisprudencia de nuestros tribunales, por
lo que la administración tributaria debió
acudir a otros procedimientos de valoración
alternativos al coeficiente catastral, lo que
conlleva la nulidad plena de la valoración por
índices catastrales.
QUINTO.- Nulidad
absoluta de la Valoración por carencia de
datos y nulidad absoluta de la liquidación
practicada por falta de motivación de la
comprobación de valores efectuada por la
Administración Tributaria y vulneración de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Subsidiariamente al error en la identificación
de la finca, ha de tenerse en cuenta la
sentencia de fecha 18 de enero y bajo
el número de recurso 3379/2014, el Tribunal
Supremo ha dictaminado que el método de
dictamen de peritos que usa la Administración
Tributaria contemplado en el artículo 57.1.e
de la Ley General Tributaria 58/2003, que se
basa en tasar los inmuebles basándose
solamente en los valores catastrales, sin ni
siquiera efectuar una visita física del perito
al inmueble. En este caso el informe de
valoración no tiene en cuenta aspectos
tan importantes de identificación y
localización física de la parcela segregada,
su ubicación exacta, sus características
físicas, su entorno lo que conlleva la nulidad
de la valoración. En este caso el informe de
valoración se limita a recoger un porcentaje,
que primero no se ajusta a los metros
realmente adquiridos, segundo no localiza la
parcela segregada en concreto adquirida, ni
por tanto tampoco se han tenido sus
circunstancias concretas y particulares, y
que, por tanto, no cumple los criterios
necesarios de ser una valoración singular y
adaptada a la realidad del bien inmueble.
Según el Supremo, cuando la Administración
realizase una valoración a través de un método
de coeficientes, esta debe ser únicamente
utilizada para fundamentar la tasación,
pero no para aplicarlos automáticamente y
pretender así obtener el valor real, máxime en
este caso cuando la parcela segregada de 116
metros adquirida por el sujeto pasivo no
consta identificada de forma correcta.
El Supremo entiende que
la comprobación de valores y la liquidación
practicada se considerarán inmotivadas, y por
tanto se anularán, si no se aportan al
contribuyente los estudios o dictámenes que se
han tenido en cuenta en la valoración,
mientras que es imprescindible la visita del
perito al inmueble para la identificación
correcta de la finca a valorar, máxime en este
caso cuando el informe de valoración no
identifica en ningún plano o fotografía aérea
los 116 metros cuadrados segregados que
procede a valorar, por lo que estaríamos ante
una valoración a ciegas o generalista. En este
caso por la administración ni siquiera ha
inspeccionado el bien que valora, sino que en
realidad lo único que ha hecho ha sido usar
valores genéricos como los obtenidos del
Catastro, por cierto erróneos, y de una
parcela mayor sin indicar donde se ubica de
forma certera la superficie a valorar, pues
bien, el valor comprobado administrativamente
estará motivado cuando la valoración efectuada
sea "singular ", por contraposición a
"genérica" u "objetiva". No caben las
valoraciones generalizadas, en este caso el
informe de valoración impugnado se remite a
porcentajes generalizados sin identificar la
superficie realmente segregada y adquirida y
la que por tanto se ha de valorar, han de
determinarse las circunstancias físicas y
jurídicas que individualmente concurren en el
objeto de comprobación, dando así lugar a una
falta de individualización en la valoración.
Para que la valoración sea eficaz la
Administración ha de expresar los criterios
seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta
para la localización de las parcelas a
valorar, los planos y ortofotos de
localización, la justificación de valorar
porcentajes y no metros cuadrados, los
procedimientos concretos de aplicación,
ponderación, actualización, extrapolación o
individualización, todo ello glosado de un
modo sucinto, pero suficiente, completo y
adecuado para poder tomar cabal conocimiento
de las operaciones realizadas por el perito de
la Administración y poder verificar su
corrección.
La falta de concreción
y motivación del informe de valoración y la
falta absoluta de identificación e
individualización de la parcela segregada y
adquirida, crea una evidente situación
indefensión frente a posibles arbitrariedades
o errores de los peritos de la Administración,
a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de
legalidad de los actos administrativos porque
las peritaciones, aunque las practique un
funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto
tributario venga obligado, por su parte, a
acreditar el error o la desviación posibles de
la Hacienda Pública cuando no conoce una
justificación bastante de los valores, pues en
esta materia la carga de la prueba rige
igualmente tanto para los contribuyentes como
para la Administración, tanto en vía
administrativa como jurisdiccional.
Acerca del requisito de la debida motivación
de los actos de comprobación de valores, el
artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Gestión e Inspección (RGGI) exige,
cuando el medio de comprobación elegido ha
sido el dictamen de perito de la
Administración a través del informe de
valoración, que se exprese "de forma concreta
los elementos de hecho que justifican la
modificación del valor declarado, así como la
valoración asignada. Cuando se trate de bienes
inmuebles como solares se hará constar
expresamente todas las circunstancias
relevantes, tales como superficie, pendientes
del terreno, accesos rodados, aprovechamiento
rustico u urbanístico, grado de urbanización,
medidas de protección ambiental de las
parcelas, grado de edificabilidad u otras, que
hayan sido tomadas en consideración para la
determinación del valor comprobado, con
expresión concreta de su incidencia en el
valor final y la fuente de su procedencia";
además, es preceptivo, según el apartado 2 del
mismo precepto, "el reconocimiento personal
del bien valorado por el perito cuando se
trate de bienes de los que no puedan obtenerse
todas sus circunstancias relevantes en fuentes
documentales contrastadas, ni todas las fincas
rusticas son iguales, ni todos lo solares
tienen el mismo valor y máxime en este caso
cuando no consta ni un solo plano ni
fotografía aérea que justifique la
localización y ubicación correcta de la
parcela segregada, ni sus características, por
lo que se evidencia que el técnico ni tan
siquiera ha visto la parcela a valorar ni
personalmente ni en plano ni en ortofoto.
No se concreta en el informe la normativa
aplicada, para la valoración del suelo,
no se especifica el valor base o de
repercusión para solares, no se indican todos
los coeficientes correctores que serian de
aplicación, ello exigirá que la metodología
técnica utilizada para el cálculo de los
coeficientes multiplicadores, los coeficientes
resultantes de dicha metodología y el periodo
de tiempo de validez hayan sido objeto de
aprobación y publicación por la Administración
tributaria que los vaya a aplicar. En el
ámbito de competencias del Estado la
aprobación corresponderá al Ministro de
Economía y Hacienda mediante orden. Hasta que
la respectiva Comunidad Autónoma no haya
elaborado, aprobado y publicado los referidos
coeficientes y el período de su validez,
entendemos que nada obsta para que los fije un
perito de la Comunidad, habiéndose ya indicado
que en estos casos, en realidad, nos
encontramos ante un informe de valoración
cuando realmente debió realizarse un dictamen
pericial, lo que conlleva la nulidad de la
liquidación, en síntesis, el valor real, de un
inmueble aplicando su valor catastral uno o
varios índices que debe justificar el perito
valorador, se puede aplicar ante la
transmisión de una parcela catastral en su
totalidad, lo que no sucede en este caso, o
bien en parcelas segregadas de una mayor donde
existe plena homogeneidad en todo su
extensión, pero no cabe la aplicación de la
valoración por índices catastrales en el caso
de una parcela segregada, donde debe aplicarse
un dictamen te pericial.
Coeficientes
- Coeficiente de
actualización del valor catastral (CAVC) que
se publica anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
- Coeficiente de
referencia al mercado (RM) definido como la
relación entre el valor catastral y el valor
de mercado en el año de aplicación de la
revisión catastral.
- Coeficiente de
relación entre el valor declarado y el valor
catastral (CRVD): Este coeficiente se aplica
en la medida en que se tenga una muestra
significativa en el sistema de gestión
integral de ingresos MOURO de los valores
declarados por los obligados tributarios con
ocasión de las transmisiones onerosas y
relaciona dicho valor declarado con el valor
catastral.
Coeficientes
correctores al coeficiente multiplicador
correspondiente a cada municipio en función
del distrito postal en el que se ubique el
inmueble, no todos los solares ni fincas
rusticas en el municipio tendrán el mismo
valor
Coeficientes por
situación, accesos, equipamientos, servicios,
superficie, fachada, fondo, forma irregular,
etc.
Coeficiente F)
Inedificabilidad temporal.
En caso de parcelas o
subparcelas no edificadas que por
circunstancias urbanísticas o legales,
debidamente justificadas, resulten total o
parcialmente inedificables y mientras subsista
esta condición, se aplicará a la parte
afectada el coeficiente 0,60.
Real Decreto 1065/2007,
de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos
Artículo
160 Procedimiento para la comprobación de
valor
3. La propuesta de
valoración resultante de la comprobación de
valores realizada mediante cualquiera de los
medios a que se refiere el
artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, deberá ser
motivada. A los efectos de lo previsto en el
artículo 103.3 de dicha ley, la propuesta de
valoración recogerá expresamente la normativa
aplicada y el detalle de su aplicación. En
particular, deberá contener los siguientes
extremos:
c) En los dictámenes de
peritos se deberán expresar de forma concreta
los elementos de hecho que justifican la
modificación del valor declarado, así como la
valoración asignada. Cuando se trate de bienes
inmuebles se hará constar expresamente el
módulo unitario básico aplicado, con expresión
de su procedencia y modo de determinación, y
todas las circunstancias relevantes, tales
como superficie, antigüedad u otras, que hayan
sido tomadas en consideración para la
determinación del valor comprobado, con
expresión concreta de su incidencia en el
valor final y la fuente de su procedencia.
Valoración como terrenos rústicos incluso de
la parcela erróneamente identificada por la
administración.
Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que
se aprueba el texto refundido de la ley de
suelo (Vigente hasta el 31 de Octubre de 2015)
Artículo 12 Situaciones básicas del suelo
1. Todo el suelo se
encuentra, a los efectos de esta Ley, en una
de las situaciones básicas de suelo rural o de
suelo urbanizado.
2. Está en la situación
de suelo rural:
b) El suelo para el que
los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística prevean o permitan su paso a la
situación de suelo urbanizado, hasta que
termine la correspondiente actuación de
urbanización, y cualquier otro que no reúna
los requisitos a que se refiere el apartado
siguiente.
3. Se encuentra en la
situación de suelo urbanizado el que, estando
legalmente integrado en una malla urbana
conformada por una red de viales, dotaciones y
parcelas propia del núcleo o asentamiento de
población del que forme parte, cumpla alguna
de las siguientes condiciones:
a) Haber sido
urbanizado en ejecución del correspondiente
instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y
operativas, conforme a lo establecido en la
legislación urbanística aplicable, las
infraestructuras y los servicios necesarios,
mediante su conexión en red, para satisfacer
la demanda de los usos y edificaciones
existentes o previstos por la ordenación
urbanística o poder llegar a contar con ellos
sin otras obras que las de conexión con las
instalaciones preexistentes. El hecho de que
el suelo sea colindante con carreteras de
circunvalación o con vías de comunicación
interurbanas no comportará, por sí mismo, su
consideración como suelo urbanizado.
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana.
Artículo 21 Situaciones
básicas del suelo
1. Todo el suelo se
encuentra, a los efectos de esta ley, en una
de las situaciones básicas de suelo rural o de
suelo urbanizado.
2. Está en la situación
de suelo rural:
b) El suelo para el que
los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística prevean o permitan su paso a la
situación de suelo urbanizado, hasta que
termine la correspondiente actuación de
urbanización, y cualquier otro que no reúna
los requisitos a que se refiere el apartado
siguiente.
3. Se encuentra en la
situación de suelo urbanizado el que, estando
legalmente integrado en una malla urbana
conformada por una red de viales, dotaciones y
parcelas propia del núcleo o asentamiento de
población del que forme parte, cumpla alguna
de las siguientes condiciones:
a) Haber sido
urbanizado en ejecución del correspondiente
instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y
operativas, conforme a lo establecido en la
legislación urbanística aplicable, las
infraestructuras y los servicios necesarios,
mediante su conexión en red, para satisfacer
la demanda de los usos y edificaciones
existentes o previstos por la ordenación
urbanística o poder llegar a contar con ellos
sin otras obras que las de conexión con las
instalaciones preexistentes. El hecho de que
el suelo sea colindante con carreteras de
circunvalación o con vías de comunicación
interurbanas no comportará, por sí mismo, su
consideración como suelo urbanizado.
Y como el terreno
valorado tienen una inclinación superior al
30% y esta clasificado como suelo
ajardinado, además de ser suelo no ordenado,
no cuenta con plan parcial, ni proyecto de
urbanización, no puede entenderse como urbana
a los efectos de la legislación catastral. Los
tribunales han estimado que no tendrán la
consideración de suelo de naturaleza urbana,
«debiéndose valorar dicha parcela como rústica
en tanto no se apruebe el planeamiento de
desarrollo y reparcelación, algo que depende
de terceras personas, como sin el resto de
propietarios de parcelas y del ayuntamiento.
SEXTO. SOLICITUD DE
RECTIFICACION DEL VALOR CATASTRAL DE LA FINCA
ERRONAMENTE VALORADA CON EFECTOS RETROACTIVOS
CONFORME A LA STS de 30.5.2014 LO QUE CONLLEVA
LA NULIDAD DE LA VALORACION EFECTUADA.
Las propietarias de
las fincas catastrales H han solicitado la
rectificación del valor catastral por
considerarlo excesivo y no ajustado a la
realidad y la anulación y devolución de los
recibos del IBI de las finca catastrales al
considerer que se ha aplicado de modo
incorrecto la base imponible del Impuesto de
Bienes Inmuebles, se aporta copia como
documento numero once.
Asimismo las propietarias han solicitado
certificado de inedificabilidad de las
parcelas catastrales 040001HH, se aporta copia
de la solitud como documento numero doce, una
vez se emita el informe y las propietarias
tengan la deferencia de entregarlo al obligado
tributario el mismo será aportado al
procedimiento o bien la administración podrá
requerir al Ilustre Ayuntamiento des la
aportación del informe al procedimiento,
siendo el mismo fundamental para una
resolución ajustada a derecho en este
procedimiento. Y si está en entredicho el
valor catastral, también se contaminan los
actos de gravamen que se apoyan en aquél,
entre otros el IBI, liquidaciones
complementarias, etc.
A tenor del artículo 65 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales (Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), la base
imponible del IBI la constituye el valor
catastral, calculado conforme a los límites
legales. Y en aplicación del artículo 23.2 del
Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo), en relación con la norma 3 del
Real Decreto 1020/1993 sobre normas técnicas
de valoración, y con la Orden Ministerial de
14 de octubre de 1998, para dicho valor
catastral ha de tenerse en cuenta, que los
contribuyentes no pueden verse obligados a
aceptar que haya inmuebles calificados
catastralmente como urbanos contrariando la
tesis de la STS de 30.5.2014.
Prueba de ello es la
resolución del TEAC
del pasado 13/5, mediante la que este
órgano administrativo “(…) a la vista de la
nueva línea jurisprudencial que interpreta
que, en virtud de lo dispuesto en el artículo
7.2.b) del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, para considerar un bien
inmueble urbano a efectos catastrales es
necesaria la aprobación del instrumento de
ordenación detallada del suelo, procede a
modificar su anterior criterio en el sentido
de ‘exigir , para clasificar como urbanos, al
amparo de lo previsto en el artículo 7.2.b)
del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, los bienes inmuebles cuyo suelo
sea urbanizable sectorizado o delimitado según
el planeamiento urbanístico, que se haya
aprobado el instrumento de ordenación que
establezca las determinaciones para su
desarrollo’”.
Los recibos del IBI
emitidos, tienen una base imponible superior a
la legal, puesto que como establece el
Tribunal Supremo no pueden tener el mismo
valor terrenos urbanos sobre los que el
contribuyente puede construir de forma
inmediata con la solicitud de la licencia, con
aquellos otros terrenos sobre los que el
ciudadano no puede construir hasta el
desarrollo por el ayuntamiento de la normativa
urbana de dichos terrenos, por lo que es
evidente que ambos terrenos no tendrían el
mismo valor de mercado, por lo que resulta
contrario al principio constitucional del
principio de justicia y de equitativa
distribución de la carga tributaria que recoge
el artículo 3 de la Ley General Tributaria. En
las liquidaciones impugnadas, el impuesto ha
estado totalmente desvinculado del valor de
los bienes gravados.
Debe tenerse en cuenta el Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (arts. 6.4 y 7), la propia
normativa de la Comunidad Autónoma y las
determinaciones del Plan General de Ordenación
Urbana, que clasifica el suelo, concluyendo
que "sólo pueden considerarse urbanos a
efectos catastrales los inmuebles considerados
en el Plan General como urbanizables cuando el
desarrollo de su actividad de ejecución no
dependa de la aprobación del instrumento
urbanístico que tiene por finalidad su
ordenación detallada".
Asimismo, debe tenerse en cuenta los criterios
establecidos para la determinación de las
situaciones de suelo rural y urbanizado en el
Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de
20 de Junio (TRLS, en adelante), cuyo art.
12-2 b ) dispone que están en situación
de suelo rural "el suelo para el que los
instrumentos de ordenación territorial y
urbanístico prevean o no permitan su paso a la
situación de suelo urbanizado, hasta que
termine la correspondiente actuación de
urbanización".
Y como el terreno
valorado tienen una inclinación superior al
30% y esta clasificado como suelo
ajardinado, además de ser suelo no ordenado,
no cuenta con plan parcial, ni proyecto de
urbanización, no puede entenderse como urbana
a los efectos de la legislación catastral. Los
tribunales han estimado que no tendrán la
consideración de suelo de naturaleza urbana,
«debiéndose valorar dicha parcela como rústica
en tanto no se apruebe el planeamiento de
desarrollo y reparcelación, algo que depende
de terceras personas, como sin el resto de
propietarios de parcelas y del ayuntamiento.
La Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen
del suelo y valoraciones, en su artículo 8
recogía una noción de no "urbano" el resto del
suelo urbanizable, por exigir para su
desarrollo un Plan Parcial o un Programa de
Ejecución y, por tanto, no puede considerarse
sectorizado o delimitado.
Este proyecto de Ley dio lugar a la Ley
8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, que deroga
la Ley 6/1998 de 13 de abril (en la actualidad
hay que estar a su Texto Refundido aprobado
por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio).
La nueva Ley, de un lado, eliminó la anterior
distinción de tres clases de suelo, urbano,
urbanizable y no urbanizable existentes,
reduciendo la tipología de suelo a dos, el que
está en situación de urbanizado y el que está
en situación de rural; y de otro lado,
modifica el método para valorar el suelo en
función de esa situación física del terreno,
con lo que se elimina la consideración de las
expectativas que se deriven de los procesos
urbanísticos que estén o puedan estar en
curso.
De esta forma su art.
12 regula las situaciones básicas del suelo
señalando lo siguiente:
1. Todo suelo se
encuentra, a los efectos de esta Ley en una de
las situaciones básicas de suelo rural o de
suelo urbanizado.
2. Está en la situación
de suelo rural.
a) En todo caso, el
suelo preservado por la ordenación territorial
y urbanística de su transformación mediante la
urbanización, que deberá incluir como mínimo
los terrenos excluidos de dicha transformación
por la legislación de protección o policía del
dominio público, de la naturaleza o del
patrimonio cultural, los que deban quedar
sujetos a tal protección conforme a la
ordenación territorial y urbanística por los
valores en ellos concurrentes, incluso los
ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y
paisajísticos, así como aquellos con riesgos
naturales o tecnológicos, incluidos los de
inundación o de otros accidentes graves, y
cuantos otros prevean la legislación de
ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que
los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística prevean o permitan su paso a la
situación de suelo urbanizado, hasta que
termine la correspondiente actuación de
urbanización, y cualquier otro que no reúna
los requisitos a que se refiere el apartado
siguiente.
El apartado tercero, a
su vez, fue modificado por la disposición
adicional final 12.7 de la Ley 8/2013, de 26
de Junio, que además añade el apartado 4º, de
la siguiente forma:
Se encuentra en la situación de suelo
urbanizado el que, estando legalmente
integrado en una malla urbana conformada por
una red de viales, dotaciones y parcelas
propia del núcleo o asentamiento de población
del que forme parte, cumpla alguna de las
siguientes condiciones:
a) Haber sido
urbanizado en ejecución del correspondiente
instrumento de ordenación
b) Tener instaladas y
operativas, conforme a lo establecido en la
legislación urbanística aplicable, las
infraestructuras y los servicios necesarios,
mediante su conexión en red, para satisfacer
la demanda de los usos y edificaciones
existentes o previstos por la ordenación
urbanística o poder llegar a contar con ellos
sin otras obras que las de conexión con las
instalaciones preexistentes. El hecho de que
el suelo sea colindante con carreteras de
circunvalación o con vías de comunicación
interurbanas no comportará por sí mismo, su
consideración como suelo urbanizado.
El artículo 7 considera, en su apartado 1, que
el carácter urbano o rústico del inmueble
dependerá de la naturaleza del suelo,
precisando, en su apartado 2, lo que ha de
entenderse por suelo de naturaleza urbana.
De aplicarse el mismo valor estaríamos ante la
nulidad de la valoración por cuanto la finca,
es de naturaleza rústica por tratarse de un
suelo ajardinado y no ordenado, sin haberse
iniciado el proceso de urbanización al no
estar aprobado el instrumento de desarrollo.
La solicitud de devolución del IBI, se hace en
virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de
30 de Mayo de 2014 dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo (rec.2362/2013), estamos ante
una sentencia dictada en interés de ley porque
la abogacía del Estado quería que se sentara
doctrina legal.
El Valor Catastral del
suelo materialmente rústico pero recalificado
urbanísticamente, no puede ser el del propio
del suelo urbano que está listo para ser
urbanizado, al no haberse aprobado los planes
o instrumentos de desarrollo que lo
permitiesen.
El Supremo viene a
decir, que un terreno tiene que ser valorado
con arreglo a su funcionalidad y utilidad
real, de manera que solo cuando esté agotada
la regulación urbanística del terreno y el
propietario pueda acometer su urbanización
material, podrá ese terreno perder su valor
rústico y tributar como urbano. Si quien tiene
que aprobar esa regulación urbanística (la
Administración) no lo ha hecho, el terreno
sigue siendo una mera profecía, porque no
estará urbanizado, y no tendrá que tributar
como si lo fuere.
Si la Sala
contencioso-administrativa que lleva asuntos
tributarios declara en su fundamentación que
los terrenos calificados como urbanizados no
tendrán valor propio de los urbanos en tanto
se desarrollen los instrumentos de
planeamiento, las valoraciones del Catastro,
guiadas por la calificación urbanística
municipal de “urbanizado” le atribuyeron un
valor superior al rústico.
El Supremo parece considerar que el sentido
común lleva a que no puede tener igual
valor el suelo urbanizable “listo para ser
urbanizado” (esto es, delimitado como tal y
además con las normas de planeamiento para
llevarlo a cabo dispuestas) que el suelo
urbanizable “pendiente de ser urbanizado y sin
el planeamiento aprobado”).
”Ahora bien, no cabe
sostener, como mantiene el Abogado del Estado,
que todo el suelo urbanizable sectorizado o
delimitado por el planeamiento general tiene
per se la consideración catastral de suelo
urbano, sin distinguir si se encuentra
ordenado o no ordenado, y que el artículo 7
sólo excluye de tal consideración al
urbanizable no sectorizado sin instrumento
urbanístico aprobado que establezca las
determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el contrario, hay que entender que
el legislador catastral quiso diferenciar
entre suelo de expansión inmediata donde el
plan delimita y programa actuaciones sin
necesidad de posteriores tramites de
ordenación, de aquel otro que, que aunque
sectorizado carece de tal programación y cuyo
desarrollo urbanístico queda pospuesto para el
futuro, por lo que a efectos catastrales sólo
pueden considerarse suelos de naturaleza
urbana el suelo urbanizable sectorizado
ordenado así como el suelo sectorizado no
ordenado a partir del momento de aprobación
del instrumento urbanístico que establezca las
determinaciones para su desarrollo. Antes de
ese momento el suelo tendrá, como dice la
sentencia recurrida, el carácter de rústico.”
Por otra parte, como
para calcular el valor catastral se debe tomar
como referencia el valor de mercado, sin que
en ningún caso aquel pueda superar a este
último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias
de valores no reconocen la realidad
urbanística, podríamos encontrarnos con
inmuebles urbanizables sectorizados no
ordenados con valor catastral superior al del
mercado, con posible vulneración del principio
de capacidad económica, que no permite valorar
tributariamente un inmueble por encima de su
valor de mercado, porque se estaría gravando
una riqueza ficticia o inexistente.”
Para el Tribunal Supremo, no tiene sentido
valorar del mismo modo terrenos ya urbanos,
que otros cuya expectativa de urbanización se
prevé a largo plazo, por no contar siquiera
con un instrumento de planeamiento aprobado.
Es evidente por tanto, que en los últimos
ejercicios se ha venido cobrando IBI urbano a
terrenos que debieron tributar como rústicos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cuanto a la cuestión
procesal sobre la viabilidad jurídica de la
impugnación indirecta de la Ponencia de
Valores con ocasión de la liquidación del
impuesto, que no ha recibido respuesta unánime
en TSJ ni en el propio Supremo, como se
encarga de exponer la sentencia de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid
de 18 de Julio de 2014 (rec.95/2011), la que
acepta ” que al hilo de la impugnación del
concreto valor catastral notificado, pueda el
reclamante poner de manifiesto no sólo una
aplicación incorrecta o defectuosa de la
Ponencia, cuestionándose así el valor
individual impugnado, sino también
determinados vicios que afectan directamente a
la propia Ponencia de valores”
Ha de tenerse en cuenta
la consulta de la Dirección General de
Tributos (V3193-13), en la que el Centro
Directivo afirma que la modificación del valor
catastral, de lograrse a instancias del
interesado, tendría efectos retroactivos desde
la fecha en la que se produjo la indebida
valoración catastral como urbanos, de los
terrenos afectados. Y ello porque, si de
acuerdo con la interpretación de la sentencia
del Tribunal Supremo, dichos terrenos son
catastralmente rústicos, debieran serlo desde
la aprobación de la Ley a que se refiere la
sentencia, y cuyo artículo 7.2.B interpreta,
no desde que el Catastro se decida -o se vea
obligado- a acoger tal interpretación.
Y
concluye la citada consulta de Tributos que,
aunque el contribuyente tendría derecho a
solicitar lo pagado por IBI y otros tributos
que puedan estar afectados, desde la fecha a
la que se retrotraigan los efectos de la
valoración catastral, la prescripción le
impedirá hacerlo, pudiendo reclamar únicamente
la devolución de aquellos tributos que se
pagaron hace menos de cuatro años, al
prescribir el derecho a solicitar la
devolución de los ingresos indebidos a los
cuatro años desde que se realizó el ingreso
(artículo 67.1 Ley General Tributaria).
Ha de acudirse a la
legislación urbanística a los efectos de
calificar catastralmente un terreno como suelo
urbano o como suelo rústico; en segundo lugar,
que un terreno precisa, en todo caso, la
aprobación del correspondiente instrumento
urbanístico de desarrollo para poder alcanzar
la condición de suelo urbano, por lo que debe
reputarse catastralmente como suelo rústico
mientras no se apruebe dicho instrumento,
aunque se trate de un suelo delimitado o
sectorizado por el planeamiento urbanístico
general, y en tercer y último lugar, que no es
coherente interpretar que el suelo urbanizado
delimitado o sectorizado en el planeamiento
general tiene la consideración catastral de
suelo urbano, aunque no se haya aprobado el
instrumento urbanístico de desarrollo, cuando
el artículo 12.2, letra b), del TRLS,
considera que está en situación de suelo
rural, aquel «suelo para el que los
instrumentos de ordenación territorial y
urbanística prevean o permitan su paso a la
situación de suelo urbanizado, hasta que
termine la correspondiente actuación de
urbanización»
Es de recordar, que al
impugnar la asignación de valor catastral es
posible impugnar también el contenido de la
Ponencia de Valores que afecta al mismo
(Resolución del TEAC de 27 de junio de 1989),
ya que a pesar de que ésta no es una
disposición de carácter general sino un acto
administrativo plúrimo notificado por edicto y
que afecta a una pluralidad indeterminada de
personas, y por ello le es de aplicación el
artículo 26 de la LJCA, por lo que resultaría
impugnable de forma indirecta junto con la de
los actos de aplicación de dicha Ponencia.
Resolución: 06847/2011/00/00, Fecha de la
resolución: 13/05/2015
Asunto: IBI.
Consideración de bien inmueble urbano a
efectos catastrales. Requisitos
Criterio: Para
clasificar como urbanos, al amparo de lo
previsto en el artículo 7.2.b) del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aquellos bienes inmuebles cuyo suelo sea
urbanizable sectorizado o delimitado según el
planeamiento urbanístico, resulta exigible que
se haya aprobado el instrumento de ordenación
que establezca las determinaciones para su
desarrollo.
Referencias normativas:
RDLeg 1/2004 Texto Refundido Catastro
Inmobiliario 7.2.b)
Texto de la
resolución:
En la Villa de Madrid, en fecha 13 de mayo de
2015, en el recurso de alzada que pende de
resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, interpuesto
por D. Jx con NIF ... y domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra la resolución de
29 de septiembre de 2011 dictada por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Andalucía-Sala de Málaga por la que se
desestima la reclamación núm. 29-05596-2009
interpuesta contra el acuerdo de la Gerencia
Territorial del Catastro de Málaga por el que
se desestima el recurso promovido contra las
notificaciones del valor catastral asignado a
los bienes inmuebles de referencia
catastral C1, C2 y C3 como consecuencia
de la tramitación del procedimiento de
valoración colectiva de carácter general de
los bienes inmuebles urbanos del término
municipal de Vélez-Málaga en el año 2007,
siendo el importe del de mayor cuantía
2.266.152,00 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27
de diciembre de 2007, la Gerencia Territorial
del Catastro de Málaga emitió los acuerdos de
notificación del valor catastral asignado a
los referidos bienes inmuebles como
consecuencia de la tramitación del
procedimiento de valoración colectiva de
carácter general llevado a cabo en el
municipio de Vélez-Málaga.
SEGUNDO.- No conforme
con dichos acuerdos, de los que no consta la
fecha de su notificación, el día 21 de febrero
de 2008 interpuso recurso de reposición en el
que alega que el valor unitario aplicado
supera notablemente el de mercado puesto que
no se ha tenido en cuenta que la barriada en
la que están localizados está mal comunicada
con el resto del municipio, los terrenos
corresponden a una finca rústica en la
barriada de..., y no habiéndose iniciado la
tramitación del Plan Parcial de Ordenación
Urbana, el 30% del techo edificable debe
destinarse a viviendas protegidas, se
incrementa la superficie destinada a áreas
libres y las cargas suplementarias de
contribución a la urbanización y que se ha
omitido la aplicación sobre el referido valor
unitario de los coeficientes correctores G
(0,70) por la obligatoriedad de destinar el
30% del techo edificable a vivienda de
protección social y M (0,80) por afectación de
los terrenos por situaciones especiales de
carácter extrínseco. Adjuntando un plano
topográfico y la ficha urbanística del sector
SUS CH-1.
TERCERO.- El día 29 de
abril de 2009, la Gerencia del Catastro
desestimó el recurso de reposición (expediente
32470.29/08), relativo a la finca de
referencia catastral C1 al considerar que el
valor catastral se había obtenido de
conformidad con la normativa de aplicación y
que no había sido desvirtuado por prueba en
contrario.
CUARTO.- No conforme
con la resolución, que según indica el
recurrente le fue notificada el 1 de
septiembre de 2009, con fecha 1 de octubre de
dicho año interpuso reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía
y, tras la puesta de manifiesto del
expediente, el 19 de marzo de 2010 presentó un
escrito en el que alega que, interpuesto el
recurso respecto a la valoración de tres
inmuebles, la Gerencia había resuelto
únicamente respecto a uno de ellos; que en las
valoraciones de los inmuebles no se habían
considerado las circunstancias urbanísticas
del suelo, que la finca era rústica y estaba
localizada dentro del sector de suelo
urbanizable sectorizado (S.U.S.)
CH-1 “Bta”, que la edificabilidad no puede
someterse a gravamen en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles al no integrarse dentro del
contenido de la propiedad del suelo y que su
auténtica naturaleza es de finca rústica; y
subsidiariamente que el valor unitario del
suelo aplicado supera el de mercado,
remitiéndose a la tasación de 20 de febrero de
2008 aportada; que se ha omitido la aplicación
sobre el referido valor unitario de los
coeficientes correctores G (0,70) por la
obligatoriedad de destinar el 30% del techo
edificable a vivienda de protección social y M
(0,80) por afectación de los terrenos por
situaciones especiales de carácter extrínseco
y que impugna indirectamente la ponencia de
valores que da lugar a unos valores
catastrales que exceden de los límites máximos
permitidos. Aportando como documento
probatorio, entre otros, un dictamen pericial
suscrito el 4 de febrero de 2010, relativo al
bien inmueble de referencia
catastral C1 visado por el correspondiente
Colegio Profesional, en el que, tras
considerar que “la presente valoración debería
hacerse en base a su condición de suelo rural”
al no haberse iniciado la urbanización del
terreno el 1 de enero de 2008, fecha a la que
se refiere la valoración, se establece un
valor del suelo por el método residual
dinámico de 1.342.000,00 euros.
QUINTO.- Mediante
resolución de 29 de septiembre de 2011, el
Tribunal Regional desestimó la reclamación por
considerar que la ponencia de valores se ha
llevado a cabo cumpliendo todos los trámites
legalmente establecidos; que las alegaciones
realizadas se referían exclusivamente al
inmueble de referencia catastral C1, que, a la
vista de lo dispuesto en el apartado 2 del
capítulo 1 del documento 1 de la ponencia su
valoración como inmueble urbano y no rústico
es conforme a derecho; que no se ha acreditado
que concurran las circunstancias exigibles
para la aplicación de los coeficientes G y M;
que el límite del valor catastral no es el
cincuenta por ciento del de mercado, que según
la prueba pericial aportada el valor de
tasación de la finca era de 3.799.340,83
euros, que el dictamen no reúne los requisitos
necesarios para ser admitido en derecho al ser
el visado por el Colegio un requisito
necesario para su validez; que “en el supuesto
de autos, el valor de mercado es superior al
valor catastral” y que de la hoja de
valoración se desprende que se ha tenido en
cuenta el coeficiente de relación al mercado.
SEXTO.- Contra la
resolución del Tribunal Regional, que fue
notificada el 19 de octubre de 2011, la
interesada interpuso recurso de alzada el día
18 de noviembre siguiente, alegando en esencia
que el informe aportado estaba válidamente
visado; que en ningún momento había mantenido
que el valor catastral debía ser el cincuenta
por ciento del de mercado; que admitiendo la
impugnación indirecta de la ponencia de
valores no se había entrado a conocer los
motivos invocados contra ella; que la ponencia
establece un campo de aplicación del
coeficiente G en caso de valoración por
unitario que es seguido en el inmueble de
referencia, que nada tenía que acreditar en
cuanto a su aplicación en cuanto la imposición
de destinar el 30 por ciento de los
aprovechamientos urbanísticos a viviendas de
Protección Oficial le viene establecida por
imperativo legal y que había acreditado la
afectación por futuros viales de la finca y su
situación de inconcreción urbanística; dando
por reproducidas sus alegaciones anteriores.
Posteriormente aporta
copia de la sentencia número 2159/2014 dictada
el 30 de mayo por el Tribunal Supremo y de un
escrito suscrito por el Gerente Territorial
del Catastro de Málaga el 16 de julio de 2014,
en el que, en respuesta a la solicitud de
resolución expresa del recurso de reposición
promovido en relación con los otros dos
inmuebles señalados en el mismo, se indicaba
que “la resolución notificada relativa al
expediente 32470/08 se hace extensivo a los
tres inmuebles descritos aunque en el
encabezamiento aparezca solo la referencia
catastral del primero de ellos.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Concurren en
el presente recurso de alzada los requisitos
de competencia, legitimación, formulación en
plazo y cuantía, exigidos por el Reglamento
aplicable para su toma en consideración por
este Tribunal Económico-Administrativo
Central, al que se plantea si es o no correcta
la resolución del Tribunal Regional.
SEGUNDO.-No obstante,
como cuestión previa al fondo del asunto es
preciso señalar que el artículo 241.2 de la
Ley 58/2003, de 23 de diciembre, General
Tributaria, establece que “Cuando el
recurrente hubiera estado personado en el
procedimiento en primera instancia, el escrito
de interposición deberá contener las
alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas,
resultando admisibles únicamente las pruebas
que no hayan podido aportarse en primera
instancia” y en el presente caso se da el
supuesto anteriormente enunciado puesto que
los nuevos documentos aportados en esta
instancia, copia de una sentencia del Tribunal
Supremo y de un informe del Gerente del
Catastro, no pudieron aportarse ante el
Tribunal Regional por ser posteriores a la
resolución impugnada, entendiendo que el
pronunciamiento del Tribunal Regional y,
consecuentemente, el objeto del presente
recurso de alzada es la notificación del valor
catastral resultante del procedimiento de
valoración colectiva de los tres bienes
inmuebles a los que se refería el recurso de
reposición, formulado en un único escrito que
incluía las tres valoraciones y sin que conste
en el expediente que haya sido desacumulado
por el Centro Gestor.
TERCERO.-En cuanto a la
impugnación indirecta de las ponencias de
valores, cabe precisar que estas son actos
administrativos y no disposiciones generales,
debiendo señalarse al respecto que si tuvieran
este último carácter no serían impugnables
ante los Tribunales Económico-Administrativos
del Estado tal como prescribe el artículo 27.4
del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario y es que los actos de aprobación
de las mismas, insertados en un procedimiento
de valoración colectiva catastral, tienen
carácter general por su contenido y
destinatarios pero ello no les hace perder su
carácter de ser consecuencia de la aplicación
del ordenamiento jurídico, por lo que no
forman parte del mismo, y no pueden
equipararse a las disposiciones generales, en
este sentido se ha pronunciado el Tribunal
Supremo en diversas ocasiones. Con carácter
general la posición doctrinal y
jurisprudencial ha sido favorable a la
impugnación indirecta de las ponencias de
valores en el momento de concretarse la
asignación individual de valores, sin
embargo, en resolución de este Tribunal
Central, de 12 de junio de 2014 (R.G.
00-04122-2011), se ha procedido a un cambio en
el criterio al respecto, para adecuarlo a la
línea jurisprudencial trazada, entre otras,
por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
julio de 2013, dictada con motivo del recurso
de casación núm. 5190/2011 interpuesto por la
Administración General del Estado contra la
sentencia dictada el 17 de mayo de 2011 por la
sección tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, al amparo de la cual no cabe
admitir el recurso indirecto contra las
ponencias de valores, puesto que es un acto
administrativo de aplicación de la normativa
catastral.
Por ello, procede
inadmitir las pretensiones del recurrente
relativas a las cuestiones referentes a los
vicios advertidos en la ponencia de valores de
la que trae causa el acto impugnado, ya que,
en este caso, ha ganado firmeza una vez
concluido el plazo legalmente establecido para
la interposición del recurso pertinente.
CUARTO.- Alega el
recurrente que la finca es rústica y que el
Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo
de 2014, dictada en el recurso de casación en
interés de Ley núm. 2362/2013 interpuesto
contra la sentencia de 26 de marzo de 2013, de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
ha “establecido como doctrina jurisprudencial
que la correcta interpretación del art. 7.2
del TRLCI obliga a concluir que sólo pueden
considerarse urbanos a efectos catastrales los
inmuebles considerados en el Plan General como
urbanizables cuando el desarrollo de su
actividad de ejecución no dependa de la
aprobación del instrumento urbanístico que
tiene por finalidad su ordenación detallada.”;
sin embargo el Tribunal Supremo en la
sentencia aludida viene a desestimar el
recurso interpuesto, “al no poder aceptarse la
doctrina que postula el Abogado del
Estado” que solicitaba que se fijase la
siguiente doctrina legal: "El art. 7.2 b) del
Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario no exige, a efectos de la
consideración como suelo de naturaleza urbana
del suelo urbanizable incluido en sectores o
ámbitos espaciales delimitados, la aprobación
de un instrumento urbanístico que determine su
ordenación detallada.".
No obstante, la Audiencia Nacional en
sentencias de 9 y 10 de octubre de 2014,
dictadas en los recursos
contencioso-administrativos números 399/2013 y
148/2014, considera “doctrina extrapolable al
presente caso” lo que se indica en el
fundamento de derecho sexto y séptimo de la
citada sentencia del Tribunal Supremo, que
disponen:
“SEXTO. Ante esta
realidad, hay que interpretar que el
legislador estatal, en el artículo 7.2.b)
controvertido ha utilizado una amplia fórmula
para recoger todos los supuestos posibles que
con independencia de la concreta terminología
urbanística pueda englobar a esta clase de
inmuebles.
Ahora bien, no cabe
sostener, como mantiene el Abogado del
Estado, que todo el suelo urbanizable
sectorizado o delimitado por el planeamiento
general tiene per se la consideración
catastral de suelo urbano, sin distinguir si
se encuentra ordenado o no ordenado, y que el
artículo 7 sólo excluye de tal consideración
al urbanizable no sectorizado sin instrumento
urbanístico aprobado que establezca las
determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el
contrario, hay que entender que el legislador
catastral quiso diferenciar entre suelo de
expansión inmediata donde el plan delimita y
programa actuaciones sin necesidad de
posteriores tramites de ordenación, de aquel
otro que, que aunque sectorizado carece de tal
programación y cuyo desarrollo urbanístico
queda pospuesto para el futuro, por lo que a
efectos catastrales sólo pueden considerarse
suelos de naturaleza urbana el suelo
urbanizable sectorizado ordenado así como el
suelo sectorizado no ordenado a partir del
momento de aprobación del instrumento
urbanístico que establezca las determinaciones
para su desarrollo. Antes de ese momento el
suelo tendrá, como dice la sentencia
recurrida, el carácter de rústico. (El
subrayado es nuestro).
Si no se aceptara esta
interpretación, perdería de sentido el último
inciso del precepto, cuando dice que << los
demás suelos de este tipo a partir del momento
de aprobación del instrumento urbanístico que
establezca las determinaciones para su
desarrollo>>, porque este momento no puede ser
el momento de sectorización o delimitación del
terreno urbanizable, si éste se disocia del
momento de aprobación del instrumento
urbanístico de desarrollo.
No podemos olvidar que
el propio TRLCI, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, afirma en
su Exposición de Motivos que el Catastro es un
órgano de naturaleza tributaria, siendo su
razón de ser la de servir para la gestión de
diversas figuras tributarias de los tres
niveles territoriales de la Hacienda Pública,
y así lo ha reconocido expresamente el
Tribunal Constitucional en su sentencia
233/1999, de 16 de diciembre, en la que
refleja que la organización del Catastro,
justamente por tratarse de una institución
común e indispensable para la gestión de los
impuestos estatales más relevantes, es una
competencia que ha de incardinarse, sin lugar
a dudas, en la de Hacienda General del
artículo 149.1.14 de la Constitución, y que la
información catastral estará al servicio de
los principios de generalidad y justicia
tributaria de asignación equitativa de los
recursos públicos.
Por ello, no puede
desconocerse que el régimen jurídico del
derecho de propiedad configurado por la norma
urbanística incide sobre la regulación
tributaria y, en concreto, en la formación del
Catastro y en cómo se determina el valor
catastral de cada una de las parcelas que se
incluyen en ese registro.
De esta interrelación
deriva la necesidad de que, por un lado, la
descripción catastral atienda, entre otras
cosas, a las características físicas,
económicas y jurídicas de los bienes, a su uso
o destino, a la clase de cultivo o su
aprovechamiento (art. 3 del TRLCI)) y, por
otro lado, que la determinación del valor
catastral tenga en cuenta, entre otros
criterios, la localización del inmueble o las
circunstancias urbanísticas que afectan al
suelo (art. 23 del mismo texto), proclamando,
por su parte, el art. 11 la obligatoriedad de
incorporar los bienes inmuebles en el
Catastro, así como las alteraciones de sus
características con el designio de que la
descripción catastral de los inmuebles
afectados concuerde con la realidad.
SÉPTIMO. Es cierto que
la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo,
supuso un cambio en la configuración del
derecho de propiedad, al reconocer lo que ella
denomina dos situaciones básicas, el suelo
rural y el suelo urbanizado, terminando así la
diferenciación establecida por la Ley 6/1998,
de 13 de abril, que distinguía entre suelo
urbanizable o no urbanizable, urbano y el
suelo de los municipios donde no existía
planeamiento, y que los efectos de este cambio
se circunscriben a las valoraciones a efectos
de expropiación forzosa, venta o sustitución
forzosa y responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, si se desconectan completamente
ambas normativas nos podemos encontrar con
valores muy diferentes, consecuencia de
métodos de valoración distintos, de suerte que
un mismo bien inmueble tenga un valor
sustancialmente distinto según el sector
normativo de que se trate, fiscal o
urbanístico, no siendo fácil justificar que a
efectos fiscales se otorgue al inmueble un
valor muy superior al que deriva del TRLS,
obligando al contribuyente a soportar en
diversos tributos una carga fiscal superior,
mientras que resulta comparativamente
infravalorado a efectos reparcelatorios,
expropiatorios y de responsabilidad
patrimonial.
Por otra parte, como
para calcular el valor catastral se debe tomar
como referencia el valor de mercado, sin que
en ningún caso aquel pueda superar a este
último (art. 23.2 del TRLC) si las ponencias
de valores no reconocen la realidad
urbanística, podríamos encontrarnos con
inmuebles urbanizables sectorizados no
ordenados con valor catastral superior al del
mercado, con posible vulneración del principio
de capacidad económica, que no permite valorar
tributariamente un inmueble por encima de su
valor de mercado, porque se estaría gravando
una riqueza ficticia o inexistente.
En consecuencia,
teniendo en cuenta que las Comunidades
Autónomas pueden precisar la noción de suelo
urbanizable en sus respectivos ámbitos
territoriales, y que los Ayuntamientos son
competentes para acometer aquellas
recalificaciones que estimen necesarias, la
homogeneidad en la hermenéutica de los
designios del artículo 7 del TRLCI exige
acudir, en caso de duda, a los criterios
dimanantes del TRLS, evitando las
incoherencias generadas por la concurrencia de
dos regulaciones tan distintas sobre una misma
realidad fáctica.
Como expuso el Tribunal
Constitucional, primero en su sentencia
61/1997 de 20 de marzo, con ocasión de la
inconstitucionalidad planteada respecto al
Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y
después en su sentencia 164/2001 de 11 de
Julio, con ocasión de la inconstitucionalidad
planteada frente a la Ley 6/1998 de 13 de
abril, del Régimen del Suelo y de
Valoraciones, el derecho fundamental de
propiedad reconocido en el artículo 33 de la
Constitución se conforma por su régimen
jurídico y el régimen de valoración del suelo,
y que tales condiciones son las reguladas en
la Ley del suelo estatal, ejerciendo dicha
norma una vinculación respecto del resto de
normas que inciden, de uno u otro modo, en
ciertos aspectos de la propiedad del suelo.
Frente a lo expuesto,
de indiscutible alcance general, no cabe
invocar el art. 30.2 c) del TRLCI, que admite,
dentro del procedimiento simplificado de
valoración colectiva un mecanismo especifico
de valoración en los casos de cambiar el suelo
de naturaleza por modificación del
planeamiento al incluirlos en ámbitos
delimitados, cuando en este caso ni siquiera
se trataba de un procedimiento simplificado de
valoración colectiva, sino de una valoración
colectiva de carácter parcial.”.
QUINTO.- Por su parte, si bien este Tribunal
ha venido considerando que “De conformidad con
lo previsto en el artículo 7 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, “El carácter urbano o rústico
del inmueble dependerá de la naturaleza de su
suelo” y según el apartado 2 de ese mismo
artículo, son suelos de naturaleza urbana,
entre otros, “Los terrenos que tengan la
consideración de urbanizables o aquellos para
los que los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística prevean o permitan
su paso a la situación de suelo urbanizado,
siempre que estén incluidos en sectores o
ámbitos espaciales delimitados.” Por lo que
cabe concluir que la clasificación como
inmueble urbano de la parcela (...) se ajusta
a lo previsto en el artículo 7.2.b) del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
que considera como bienes inmuebles urbanos
los asentados sobre terrenos clasificados como
urbanizables por el planeamiento urbanístico,
siempre que estén incluidos en sectores y aun
cuando su ordenación no se haya desarrollado.”
(resoluciones de 14 de junio de 2012
codificadas con los R.G.: 00-04584-2009 y
00-04585-2009), así como que la determinación
de los valores catastrales se produce a través
de un procedimiento reglado que determina la
elaboración de las correspondientes ponencias
de valores, que son objeto de publicación
edictal, no teniendo incidencia alguna las
calificaciones derivadas de la aplicación de
la Ley del Suelo, que afecta exclusivamente a
aspectos reparcelatorios, expropiatorios y de
responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, fijando como
criterio en resolución de 13 de septiembre de
2012, dictada en el recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio
interpuesto por La Directora General del
Catastro, codificado con el R.G.. 03215-2012,
que “La determinación de la naturaleza urbana
del suelo a efectos catastrales no se rige por
las prescripciones de la Ley del Suelo, sino
exclusivamente por el Texto Refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 7
no exige, en relación con el suelo urbanizable
sectorizado o delimitado, la aprobación de un
planeamiento urbanístico que lo desarrolle.”,
a la vista de la nueva línea jurisprudencial
que interpreta que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 7.2.b) del texto refundido de
la Ley del Catastro Inmobiliario, para
considerar un bien inmueble urbano a efectos
catastrales es necesaria la aprobación del
instrumento de ordenación detallada del suelo,
procede a modificar su anterior criterio en el
sentido de “exigir , para clasificar como
urbanos, al amparo de lo previsto en
el artículo 7.2.b) del texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario, los bienes
inmuebles cuyo suelo sea urbanizable
sectorizado o delimitado según el planeamiento
urbanístico, que se haya aprobado el
instrumento de ordenación que establezca las
determinaciones para su desarrollo”.
SEXTO.- A la vista de lo que antecede procede
examinar cuál debe ser la clasificación de los
inmuebles objeto de esta impugnación, a cuyo
efecto en primer lugar debe señalarse en
relación con el valor probatorio que cabe
conferir al dictamen pericial de arquitecto de
4 de febrero de 2010 que se presentó como
prueba, que habiendo sido emitido con
anterioridad al 1 de octubre de 2010, fecha de
entrada vigor del Real Decreto 1000/2010, era
exigible el correspondiente visado, lo que
llevó a su inadmisibilidad al entender el
Tribunal Regional que carecía del mismo, sin
embargo, como bien señala el recurrente, el
dictamen técnico aportado había sido visado
por el Colegio Oficial de Arquitectos de
Málaga el 16 de marzo de 2010, expediente
número 2010/000746/000, circunstancia que no
fue debidamente apreciada por el citado
Tribunal, por lo que debe ser tomado en
consideración a los efectos oportunos.
En el presente caso el
recurrente invoca la naturaleza rústica del
suelo de los inmuebles de su titularidad,
aportando al efecto un informe pericial,
referido exclusivamente al inmueble de
referencia C1., en el que tras examinar el
plano topográfico aportado por la propiedad,
el Plan General de Ordenación Urbana de
Vélez-Málaga aprobado en el año 1996 y la
revisión del citado Plan aprobado inicialmente
aprobada, señala que “se trata de una finca
rústica sembrada en su totalidad de olivos,
con algunos algarrobos” y que a fecha 1 de
enero de 2008 “La parcela objeto de valoración
se encontraba clasificada como Suelo
Urbanizable Programado, formando parte del
ámbito SUP CH-1” y que “con fecha 7 de agosto
de 2006, se había producido la aprobación
inicial de la revisión del mencionado PGOU,
documento que se encontraba en tramitación y
que contaba con aprobación inicial. La
parcela, objeto de valoración se encontraba
clasificada como Suelo Urbanizable
Sectorizado, formando parte del ámbito SUS
CH-1.” y concluye que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12.2-b) de la Ley
8/2007 de 28 de mayo, del Suelo, entonces
vigente la situación urbanística de la parcela
sería la de suelo rural, ya que ni se ha
iniciado, ni mucho menos terminado, su
urbanización.
Pues bien, en el caso
que se cuestiona, no puede valer como tal
prueba un informe pericial, relativo
exclusivamente a uno de los inmuebles cuya
clasificación se cuestiona, en el que se
concluye, omitiendo cualquier referencia a la
ordenación del territorio, que el suelo es
rústico por no haber concluido su
urbanización, requisito que conforme a la
nueva interpretación jurisprudencial del
artículo no es exigible.
Además, el Ayuntamiento
competente es el único que puede certificar la
situación urbanística de un inmueble.
Ello, no obstante,
visto el Plan General de Ordenación Urbana
vigente en el momento de efectos del acuerdo
impugnado y la situación actual de la zona
descrita en el avance del Plan General de
Ordenación Urbanística de 2014 publicados en
la página Web del Ayuntamiento de
Vélez-Málaga, no consta que se haya procedido
a la aprobación del instrumento de "ordenación
detallada" de la zona, siendo dicho
instrumento necesario para la clasificación
como urbano de los inmuebles que sean terrenos
urbanizables incluidos en sectores o ámbitos
espaciales delimitados, procede ordenar la
retroacción de actuaciones en orden a la
motivación de la clasificación de los
inmuebles como urbanos en función de la
aprobación del instrumento de ordenación
detallada correspondiente o de la concurrencia
de cualquiera de los otros requisitos
previstos en el artículo 7 del citado texto
refundido (integración en la trama de
dotaciones y servicios propios de los núcleos
de población, ser núcleo o asentamiento de
población, contar con los servicios urbanos
establecidos por la legislación urbanística o
disponer de acceso rodado, abastecimiento de
agua, evacuación de aguas y suministro de
energía eléctrica, terreno consolidado por la
edificación, etc.) o a su clasificación como
inmuebles rústicos, lo que hace innecesario
entrar a analizar el resto de las cuestiones
planteadas.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN
SALA, ACUERDA: Estimar en parte el recurso de
alzada interpuesto en nombre y representación
de D. Jx, contra la resolución dictada el día
29 de septiembre de 2011 por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de
Andalucía-Sala de Málaga, en la reclamación
núm. 29-05596-2009 y anular los acuerdos de
valoración dictados por el Centro Gestor.
La Administración está obligada a comunicar al
contribuyente, al tiempo de notificarle la
liquidación, los recursos que contra la misma
pueden interponerse, con indicación de los
plazos y organismos ante los cuales deberán
ser presentados (ver apartado 6.2). Con
carácter general, cuando un contribuyente
recibe una liquidación, puede optar por
presentar recurso ante el mismo órgano que
dictó el acto (recurso de reposición) o,
alternativamente, por recurrir directamente
ante los Tribunales Económico-Administrativos
(reclamación económico-administrativa). Estos
recursos se comentan en los apartados 4.2 y
4.3. Además de estos recursos, que pueden
denominarse “ordinarios”, la Ley ha previsto
la figura del recurso extraordinario de
revisión, que procede en los supuestos
excepcionales que se comentan en el apartado
4.6. Los recursos citados participan de una
característica común: en todos los casos se
trata de recursos “administrativos” por ser
resueltos por órganos de la propia
Administración. Posteriormente, una vez
agotada la vía administrativa, los
contribuyentes pueden dirigirse a los
Tribunales de Justicia mediante el denominado
recurso contencioso administrativo.
LEY 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales. (B.O.E. núm. 313, de 30
de diciembre) y leyes anuales de Presupuestos
Generales del Estado y de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
REAL DECRETO 1020/1993,
de 25 de junio, por el que se aprueban las
normas técnicas de valoración y el cuadro
marco de valores del suelo y de las
construcciones para determinar el valor
catastral de los bienes inmuebles de
naturaleza urbana. (B.O.E. núm. 174, de 22 de
julio).
ORDEN de 14 de octubre
de 1998 sobre aprobación del módulo de valor M
y del coeficiente RM y sobre modificación de
Ponencias de valores. (B.O.E. núm. 251, de 20
de octubre).
LEY 53/1997, de 27 de
noviembre, por la que se modifica parcialmente
la Ley39/1998, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, y se establece una
reducción en la base imponible del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
REAL DECRETO 1485/1994, de 1 de julio, por el
que se aprueban las normas que han de regir
para el acceso y distribución pública de
información catastral cartográfica y
alfanumérica de la Dirección General del
Catastro, de la Secretaría de Estado de
Hacienda.
Suelo con carencias o
limitaciones de mercado: suelo destinado a
viales o zonas comunes de cesión gratuita sin
derecho a aprovechamiento urbanístico, a usos
dotacionales públicos, suelos rústicos con
protección normativa o presencia de
infraestructuras cuando ésta impida su
explotación o cuando se den situaciones
equivalentes. Podrá asignárseles valor nulo
(tratándose de una cesión sin derechos o
compensaciones), un valor correspondiente a
una edificabilidad simbólica (entre 0 y 0,2
m2/m2) o un valor unitario correspondiente al
cultivo rústico más próximo o similar, o
incluso valor negativo tratándose de una
cesión gravosa sin compensación.
Por todo ello SOLICITO:
Se
admita este escrito de alegaciones y se
declare nulo de pleno derecho la Propuesta de
Valoración y Liquidación Provisional de la
Oficina Liquidadora por errónea identificación
y localización de la parcela y se tenga por
aportados datos catastrales de identificación
de la parcela realmente transmitida y se
proceda a nueva valoración,
Subsidiariamente se
declare la nulidad por valoración por técnico
no competente para valorar bienes rústicos y
carencia de planos y ortofotos de localización
de la parcela realmente transmitida y por
falta de visita del técnico a la finca.
Subsidiariamente se
declare la nulidad de la valoración por
nulidad de la notificación por carencia de
referencia a la normativa aplicable.
Subsidiariamente
nulidad absoluta de la liquidación por perdida
de la vigencia de la ponencia de valores
catastrales del municipio de por el tiempo
transcurrido, mas de diez años, ponencia de
valores que recoge criterios anulados por el
TS en cuanto a la consideración de suelo
urbano y rustico.
Subsidiariamente
nulidad absoluta de la liquidación practicada
por falta de motivación de la comprobación de
valores efectuada por la Administración
Tributaria por aplicación de coeficientes
abusivos y alejados de la realidad,
ausencia de motivación, individualización y
concreción, y ausencia de visita al bien
inmueble, imposibilidad de trasladar criterios
para comprobaciones masivas a comprobaciones
individuales, ausencia de justificación del
valor catastral usado como referencia. La
aplicación del dictamen informe de valoración
conduce a un resultado valorativo
inconsistente, en el que el valor medio de
cada municipio, es el que se aplica a todos y
cada uno de los inmuebles del mismo, partiendo
del valor catastral. Y si tenemos en cuenta
que dicho valor catastral también se fija,
objetivamente, por estimación, a tanto alzado,
mediante un procedimiento de valoración
colectiva tras la aprobación, en su caso,
de la correspondiente ponencia de valores,
en valoración de zonas homogéneas, obtenemos
la conclusión de que dicho resultado, conculca
la exigencia de normativa de que se tribute
por el valor real o precio que sería acordado
en condiciones normales de mercado, entre
partes independientes. Y este ha de fijarse,
en su caso, tras una comprobación
individualizada, por cualquiera de los métodos
que la LGT contempla en su artículo 57, pero
sea cual sea el medio de valoración adoptado,
el resultado a de ser ajustado a la exigencia
normativa de un valor real y de mercado.
Subsidiariamente nulidad de la valoración por
impugnación del valor catastral erróneamente
usado como índice de valoración con efectos
retroactivos conforme a la STS de 30.5.2014,
lo que conlleva la nulidad de la valoración
impugnada.
Todo ello sea dicho con
sumo respeto reservándose por esta parte el
derecho a pericial contradictoria, recurso de
reposición, recurso ante el TEAR, recurso
contencioso administrativo según el resultado
en la estimación de las alegaciones.
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