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AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE
Doña Maillen Cstellano,
Procuradora de los Tribunales, en nombre y
representación de Doña sa Guerra, ante el
Juzgado comparezco en el procedimiento de Divorcio
contencioso y Medidas Provisionales nº
198/2015, instado por Don J Armas,
representado por Don Pérez, ante V.I.
comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:
Que habiéndoseme
notificado el 14 de Marzo de 2016 la Sentencia de 9
de Marzo de 2016, y dentro del plazo que se me
otorgó en la misma para la interposición, por el
presente escrito, y según lo dispuesto en el Art.
458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
interpongo Recurso de Apelación siguiendo las
expresas instrucciones de mi representado por ser
gravemente lesiva y perjudicial para mi mandante,
sea dicho con sumo respeto.
el presente escrito de apelación se interpone sobre
la base de las siguientes;
ALEGACIONES
PRIMERO.-Se impugna el Fundamento de Derecho
Segundo, por error en apreciación y valoración de la
prueba, lo que conlleva la nulidad de la sentencia,
infracción de las reglas de la carga de la prueba
(art. 217 LEC) y el error sufrido en la valoración
del interrogatorio de la parte (art. 316 LEC), habrá
de modificarse el fundamento jurídico segundo, donde
dice “Pues bien dada la situación económica actual
del actor, que en momento del establecimiento de la
pensión de alimentos se encontraba dado de alta como
autónomo, de lo que se deduce que el mismo se
encontraba desarrollando una actividad laboral, aún
cuando no contaran sus ingresos, mientras que en la
actualidad, como se ha señalado, no consta que esté
percibiendo salario, ni prestación o subsidio de
desempleo, se aprecia la concurrencia del
presupuesto de hecho requerido por la norma legal,
esto es la variación de las circunstancias habidas
al tiempo de la resolución judicial que se pretende
ahora modificar, y que tal variación reviste el
carácter de sustancial, a la vista de lo expresado,
y en base a ello, procede acordar la reducción de la
pensión alimenticia establecida a favor de la hija
Leyla, reduciéndola a la cantidad.”
Debió constar y/o añadirse el siguiente párrafo “no
consta probado los ingresos como autónomo del
progenitor en la fecha en la que se estableció la
pensión de alimentos en el año 2003, por lo que no
queda acreditada la modificación de medidas,
pudiendo haber aportado el progenitor sus
declaraciones tributarias y de IRPF de dicho año
donde constasen los ingresos y si realmente tenia
beneficios”
Por esta parte se
considera que el Juez a Quo, sea dicho con sumo
respeto, establece una presunción o deducción de
forma errónea e ilógica, deduce el Juez a Quo, que
por el simple hecho de estar dado de alta el
progenitor como autónomo en el año 2003, implica
automáticamente que este cuenta con ingresos
económicos. Ha de tenerse en cuenta que existen
autónomos, que tienen perdidas, autónomos que tienen
equilibrio de sus y gastos e ingresos y por tanto no
tienen ganancias o beneficios, y existen autónomos
que si tienen beneficios, existen además autónomos
que a pesar de estar dados de alta no ejercen la
actividad, y por diferentes motivos se mantienen de
alta como autónomos. En definitiva por el Juez a Quo
se dio como hecho probado que la parte demandante
tenia beneficios en el año 2003 al estar dado de
alta como autónomo, lo cual no ha sido acreditado
por el demandante pudiendo haberlo hecho con la
presentación de sus declaraciones tributarias, y los
modelos tributarios donde constasen sus ingresos,
además ni tan siquiera en el escrito de demanda
consta que se alegase por el demandado la existencia
de beneficios como autónomo.
Por la parte demandada se
solicito el interrogatorio de parte donde se podía
haber aclarado dichos extremos, por lo que parece
que incluso la aplicación de la ficitia confeso,
parece haber beneficiado al propio demandante que la
ha generado con su ausencia en la vista del juicio.
Ha de tenerse en cuenta
que poco después del 2003, el demandante se dio de
baja como autónomo, por lo que quizás fuese debido a
las perdidas que le estuviese generando el negocio.
Si bien esto es una especulación que hace esta
parte, acaso no es también una especulación el
suponerse por el Juez a Quo, que el demandante tenia
ingresos y/o beneficios como autónomo.
En definitiva estamos ante un error patente o
notorio, una interpretación ilógica o irrazonable de
los distintos medios de prueba legalmente previstos
como un supuesto de arbitrariedad, esta se halla
proscrita por la CE (arts. 9.3 y 24.1 CE).
Referente a la situación
económica del demandante Don Armas a mi
representada le consta que realiza trabajos de
informática sin estar dado de alta, si bien le es
muy difícil acreditarlo.
En definitiva en cuanto a la modificación de medidas
solicitada, el demandante no ha justificado cual era
su situación económica en cuanto a ingresos en el
año 2003 para justificar un cambio en las
circunstancias.
El demandante se limita a
aportar un justificante como demandante de empleo,
pero no acredita una búsqueda activa de empleo,
según el inem una búsqueda activa de empleo se puede
acreditar con las siguientes acciones;
Se han enviado o presentado curriculums
Se han realizado
entrevistas de trabajo
El trabajador se ha
inscrito en alguna agencia privada de
colocación autorizada
El trabajador se ha
inscrito en portales de empleo públicos o privados
Se ha presentado a ofertas
de trabajo de los servicios públicos de empleo
O ha participado en otras
actuaciones de los servicios públicos de empleo.
El demandante no ha probado que este en una búsqueda
activa de empleo, pudiendo haberlo acreditado, ha de
tenerse en cuenta que en el presente caso al
demandado le puede interesar estar en situación de
desempleado, al realizar trabajos por cuenta propia
sin estar dado de alta, y presentar dicha situación
de desempleo en el presente procedimiento de
modificación de medias, pudiésemos estar ante una
situación buscada ex profeso para la ocasion. Los
tribunales debieran ser mas rigurosos en las
modificaciones de medidas solicitada por los
progenitores alegando situación de desempleo, y
exigir la acreditación no solo de la situación de
desempleo, sino también una búsqueda activa de
empleo. En todo caso esta parte podría haber
planteado en el interrogatorio de parte preguntas
sobre estas cuestiones, por lo que se ha de aplicar
la ficta confeso.
SEGUNDO.- Se impugna el fallo de la sentencia.
Se impugna el fallo de la sentencia, ya que el mismo
debió ser Destimatorio, al NO estar probado la
modificación de medidas, el demandante no ha
justificado cual era su situación económica en el
año 2003 para justificar un cambio en las
circunstancias.
Todo sea dicho con el
debido respeto y en estrictos términos de defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Que de acuerdo
con el artículo 458,1 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo
establecido en el artículo 457, el apelante habrá de
interponer la apelación ante el tribunal que hubiere
dictado la resolución recurrida. Tal apelación
deberá realizarse por medio de escrito en el que se
expondrán las alegaciones en que se base la
impugnación.
SEGUNDO: Que en el recurso
de apelación podrá alegarse infracción de normas.
Cuando así sea, el escrito de interposición deberá
citar las normas que se consideren infringidas y
alegar, en su caso, la indefensión sufrida.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que
teniendo por presentado el presente escrito y por
hechas las alegaciones en el contenidas, se sirva
admitirlo y tener por interpuesto recurso de
apelación, en tiempo y forma, contra la
sentencia de ese Juzgado de fecha 9 de Marzo de 2016
impugnando todos los pronunciamientos desfavorables
y el fallo, y previos los trámites pertinentes,
acuerde dar el trámite y curso legal y ordene la
remisión de los autos al Tribunal competente,
a fin de que se proceda por la misma a la
sustanciación y decisión del recurso interpuesto
para que dicte sentencia revocando la sentencia
apelada, y que se declare en sentencia la
desestimación de la demanda de modificación de
medidas, conforme a lo solicitado en el cuerpo de
este escrito, incluida la nulidad de la sentencia, y
ello con expresa condena en costas a la demandada.
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