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JURISPRUDENCIA SENTENCIA ARTICULO 623 DEL CODIGO CIVÍL. DONACIÓN

 

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Artículo 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la senencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 262/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Fernando (Cádiz), sobre nulidad de contrato de compraventa, el fual fue interpuesto por Don Esteban y su hermana Doña Irene , representados por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez, en el que son recurridos Don Matías , Doña Rosario , Don Serafin y Doña Marí Luz , representados por el Procurador Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Esteban y Doña Irene , contra Doña Rosario y su cónyuge y Doña Marí Luz y su cónyuge.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...y en su día dicte sentencia por la que estime la demanda y:

.- Declare nula y/o inexistente la escritura de compraventa otorgada el día 7 de Diciembre de 1977 al númeroí y la trasmisión realizada de la finca citada en el segundo hecho de esta demanda a favor de las demandadas, ordenando la cancelación de la inscripción registral que la misma originó en el Registro de la Propiedad de San Fernando, expidiendo a tal objeto el oportuno mandamiento por duplicado a dicho Registro.

.- Declare que el bien objeto de dicha trasmisión pertenece y forma parte del caudal hereditario en la herencia de Don Rafael , debiéndose otorgar escritura de adición de herencia con objeto de cumplir la voluntad testamentaria del citado causante en la forma prevista en su testamento.

.- Declare que la parte demandada deben rendir cuentas de los frutos percibidos y abonar a esta parte, como herederos del Sr. Rafael , los percibidos con sus intereses; todo ello se realizará en ejecución de sentencia.

.- Declare que los demandados, supuestoque se encuentren en la posesión de alguno de los elementos o partes de esta finca que excedan del legado previsto en el testamento a favor de las demandadas, deben entregar la posesión de los mismos a los actores como herederos que son del Sr. Rafael .

.- Condene a los demandados: a estar y pasar por las anteriores declaraciones; a comparecer en la escritura de adición de herencia; a rendir cuentas de los frutos percibidos y al abono de la cantidad resultante en ejecución de sentencia con sus intereses; a entregar a los actores la posesión de los elementos de la finca objeto de este litigio en cuya posesión se encuentren; y al abono de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Doña Rosario y su esposo Don Matías y Doña Marí Luz y Don Serafin , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día senencia por la que se desestime en su integridad la demanda con expresa condena en costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Doña Irene y Don Esteban contra Doña Rosario , Don Matías , Doña Marí Luz y Don Serafin , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Don Rafael , como vendedor y Doña Rosario y Doña Marí Luz , como compradoras, en escritura pública de fecha y de Diciembre de 1977 relativo a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Fernando, Libro NUM000 , folia NUM001 , finca número NUM002 . Asímismo debo declarar y declaro que dicha finca forma parte del caudal hereditario en la herencia de Don Rafael , con excepción de las dos viviendas que formando parte de dicha finca fueron legadas por el Sr. Rafael a Doña Rosario y Doña Marí Luz , ordenando la anulación del asiento registral correspondiente al contrato cuya nulidad se ha declarado. Y debo condenar y condeno a Doña Rosario , Don Serafin y Doña Marí Luz a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a hacer entrega de los citados bienes pertenecientes a la herencia del Sr. Rafael que no han sido objeto de legado, absolviéndoles de los demas pedimentos de la demanda formulados en su contra y absolviendo a Don Matías de la totalidad de la misma, todo ello con expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación de los demandados contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos desestimar y desestimamos la demanda absolviendo de los pedimentos a los demandados, con imposición de costas de la primera instancia a los demandantes y sin hacer expecial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO. El Procurador Don Florencio Araez Martínez en representación de Don Esteban y de su hermana Doña Irene , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo de lo establecido en el artículo 1692,3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuciamiento Civil, por la incongruencia en que, a nuestro juicio, incurre la sentencia recurrida.

Motivo segundo. Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por aplicación indebida llevada a cabo por la Sala de Instancia del artículo 1276 del Código Civil en relación con el artículo 1275 del mismo texto legal y la doctrina legal que los ha venido aplicando.

Motivo tercero. al amparo de lo establecido en el artículo 1692 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por la indebida aplicación de los artículos 1276 y 1261, 1262, 618, 623 y 629 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que ha venido interpretando el contenido de esos preceptos.

Motivo cuarto. Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por indebida aplicación de los artículos 1276 y 66 del Código Civil así como de la jurisprudencia que ha venido interpretando el contenido de esos preceptos.

Motivo quinto. Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo sexto. Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver la cuestión objeto de debate, por inaplicación, a sensu contrario, de lo establecido en el artículo 624 del CódigoCivil, en relación con lo establecido en los artículos 1255 y 1091, 1258 y 1278 del mismo texto legal y en el artículo 26.3 de la Ley Hipotecaria.

Motivo séptimo. Al amparo de lo establecido en el artículo 1692 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española.

Motivo octavo. Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española y la inaplicación de los artículos 1250 y 1251 del Código Civil en relación con los artículos 1316, 1327, 1347.2, 1375, 1377 y 1317 del propio Código Civil.

CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros en representación de Don Matías , Doña Rosario , Don Serafin y Doña Marí Luz , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, desestimando todas y cada uno de aquellos, confirme en sus propios términos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente por ser preceptivo".

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Don Esteban y Doña Irene interpusieron demanda por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, contra Doña Rosario y su cónyuge y Doña Marí Luz y su cónyuge, interesando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declare nula y/o inexistente la escritura de compraventa otorgada el día 7 de Diciembre de 1977 al número 2030 del Protocolo de Don Gaspar Ripoll Ortí y la transmisión realizada en el segundo hecho de esta demanda a favor de las demandadas, ordenando la cancelación de la inscripción registral que la misma originó en el Registro de la Propiedad de San Fernando, expidiendo a tal objeto el oportuno mandamiento por duplicado a dicho Registro.

.- Declare que el bien objeto de dicha transmisión pertenece y forma parte del caudal hereditario en la herencia de Don Rafael , debiéndose otorgar escritura de adición de herencia con objeto de cumplir la voluntad testamentaria del citado causante en la forma prevista en su testamento.

.- Declare que la parte demandada debe rendir cuentas de los frutos percibidos y abonar a esta parte, como herederos del Sr. Rafael los percibidos con sus intereses; todo ello se realizará en ejecución de sentencia.

.- Declare que los demandados, supuesto que se encuentren en la posesión de los elementos o partes de esta finca que excedan del legado previsto en el testamento a favor de las demandadas, deben entregar la posesión de los mismos a los actores como herederos que son del Sr. Rafael .

Doña Rosario y su esposo Don Matías y Doña Marí Luz y su esposo Don Serafin , contestaron a la anterior demanda solicitando que se desestimara en su integridad.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó en parte la demanda y se declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Don Rafael , como vendedor, y Doña Rosario y Doña Marí Luz , como compradoras, en escritura pública de fecha 7 de Diciembre de 1977, relativo a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de San Fernando, Libro NUM000 , Folio NUM001 , Finca número NUM002 . Asímismo declaró que dicha finca forma parte del caudal hereditario en la herencia de Don Rafael , con excepción de dos viviendas que formando parte de dicha finca fueron legadas por el Sr. Rafael a Doña Rosario y Doña Marí Luz , ordenando la anulación del asiento registral correspondiente al contrato cuya nulidad se ha declarado y condena a Doña Rosario , Don Serafin y Doña Marí Luz , a hacer entrega de los citados bienes pertenecientes a la herencia del Sr. Rafael que no han sido objeto de legado, absolviéndoles de los demás pedimentos de la demanda formulados en su contra y absolviendo a Don Matías de la totalidad de la misma.

Esta sentencia fue recurrida por Doña Rosario y su esposo y por Don Esteban y por la Audiencia Provincial de Cádiz se estimó el recurso interpuesto por la representación de los demandados, absolviendo a éstos de todos los pedimentos, con imposición de costas de la primera instancia a los demandantes y sin hacer especial imposición de las costas en la segunda instancia.

Por los demandantes Don Esteban y Doña Irene se ha formulado recurso de casación contra esta sentencia al que se ha opuesto Don Matías , Doña Rosario , Don Serafin y Doña Marí Luz .

El objeto esencial de la demanda era la impugnación, por considerarla inexistente o nula, de la compraventa formalizada a través de escritura pública otorgada en San Fernando el 7 de Diciembre de 1977 ante el Notario que fue de dicha ciudad Don Gaspar Ripoll Ortí, al número 2030 de su Protocolo. Dicha compraventa tenía por objeto la nuda propiedad de una casa sita en San Fernando, en la CALLE 000 número NUM003 que ocupaba una superficie de algo más de 365 metros cuadrados. Dicha casa constituía la finca registral número NUM002 , inscrita al folio NUM001 del Libro NUM000 del Registro de la Propiedad de San Fernando. Esta finca se compone de los siguientes elementos: dos viviendas en planta baja, una con entrada por la Plaza del General Pidal y otra con entrada por la calle San Juan de la Cruz , dos garajes con entrada por la calle San Juan de la Cruz y una vivienda en planta alta. Esta casa era propiedad de Don Rafael en virtud de donación efectuada por sus padres en escritura pública, en la que expresamente se manifestaba que el donatario no podía disponer "intervivos" de los bienes donados, sin el consentimiento de los donantes o el de estos que sobreviviesen, mientras tuviesen capacidad para otorgarlo. Los actores son herederos de Don Rafael . En la escritura de compraventa se hacia constar que se vendía por Don Rafael a las demandadas hermanas Rosario Marí Luz , por mitades indivisas, la nuda propiedad de la finca antes descrita, por un precio que se fijaba en la cantidad de 864.500 pesetas que el vendedor confesaba tener recibidas de las compradoras antes del otorgamiento de la escritura.

Como cuestión previa hay que señalar que la cuantía de la pretensión formulada en la demanda, en cuanto que se refiere la misma, al margen de su procedencia o improcedencia, a la finca descrita, alcanza la suma fijada catastralmente de 9.654.214 pesetas, por lo que no procede tener en cuenta la consideración contenida en el escrito de oposición al recurso respecto de no alcanzar la cuantía exigida al objeto del proceso para la admisión a trámite del recurso de casación.

SEGUNDO. El primer motivo se articula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Bajo este motivo los recurrentes invocan infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la incongruencia en que, a su juicio, incurre la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida se produce un fallo desestimatorio de las pretensiones de los demandantes, sin otra expresión que el de la propia desestimación. Pero este fallo está basado en la argumentación de la sentencia contenida en su fundamento de derecho sexto que literalmente manifiesta: "por todo ello hay que concluir en que el negocio disimulado es válido y ha sido apto para transmitir la propiedad a los demandados". Y hay que tener en cuenta que los demandados apelantes, igual que sostuvieron en la contestación a la demanda, basan su pretensión de desestimación en la "validez de la compraventa"; y, en efecto, y como se denuncia en este motivo, la simulación y la existencia de una donación disimulada han sido dos hechos en todo momento negados por la parte demandada y no se ha planteado cuestión alguna acerca del carácter de remuneratoria de la donación, que finalmente ha declarado existente la sentencia recurrida.

Como observación de carácter previo, para el estudio y resolución de este motivo, ha de tenerse en cuenta que la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene sede propia en el artículo 1692, 3º, por ser la congruencia una de las normas internas reguladoras de la sentencia (Sentencias de 8 de Julio y 17 de Diciembre de 1985), originándose la infracción legal en caso de coexistir alguna de estas anomalías: "incongruencia" sino se da la debida adecuación "cualificativa" entre lo pedido y lo resuelto; "indecisión", si el fallo no resuelve sobre alguna pretensión, oportunamente deducida en el litigio; "plus concesión", si se da algo más allá o en superior cuantía de lo solicitado; y "contradicción", si las disposiciones del fallo resultan antíteticas, de tal modo que la ejecución de una de ellas impida el cumplimiento de otra (Sentencia de 19 de Noviembre de 1963).

La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido.

Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos diálecticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas especiales ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución , por inobservancia del derecho de defensa. (Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de Mayo y 10 de Diciembre de 1985). Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción. (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de Junio de 1986).

La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes deducidas en el pleito y la parte dispositiva de las sentencias. (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (Sentencias de 3 de Octubre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 de Junio y 22 de Julio de 1994) la congruencia, dice la Sentencia de 31 de Octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma.

La proclamación de la regla de congruencia de la sentencia no sólo con la demanda, sino también con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y, por tanto, también en los recursos, no es un modo de sumarse al axioma más restringido "sententia deber esse conformis libello", sino de adherirse a aquél otro de mayor alcance "ne procedat index ex officcio" (puesto que no solo la demanda ni únicamente especifica y separadamente por el artículo 361) de que se pronuncie sobre todos los puntos que hayan sido objeto vinculante del debate, contiene el imperativo de evitar sentencias lagunosas. No alude la Ley a la vigencia de idéntico principio en la instancia de apelación, en el recurso de casación ni en la demanda de revisión, pero interpretado con la necesaria amplitud, aparece extensivo a todos los supuestos en que el órgano jurisdiccional procede a instancia de parte.

Es decir, se incide en incongruencia cuando se altera el objeto del proceso (causa "petendi", hechos, o "petitum"). Reiterada jurisprudencia declara que no es lícito el Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, apartándose de los hechos fijados, o sustituir las cuestiones debatidas por otras. (Sentencias de 15 de Febrero de 1991, 3 de Marzo, 10 de Junio y 8 de Octubre de 1992, 30 de Diciembre de 1993, 22 de Julio y 10 de Noviembre de 1994).

Todo lo expuesto forzosamente concluye en que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia en la medida que sorpresivamente declara la validez de la escritura por estimar una donación disimulada en la misma contra la propia postura sostenida a lo largo de la causa por los demandados en el sentido de su validez como compraventa, sin que hayan hecho alegación alguna de forma principal o subsidiaria a la realidad del fundamento fáctico que jurídicamente ha decidido el sentido desestimatorio contenido en la sentencia.

Al prosperar este motivo se impone la casación de la sentencia, sin necesidad de examen de los demás motivos formulados, y la asunción de la instancia para resolver conforme a lo previsto en el artículo 1715. 1, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con plena jurisdicción.

TERCERO. A tal efecto conviene subrayar que la existencia de cualquier contrato queda vinculada a la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto cierto y causa prevenidos en el artículo 1261 del Código Civil, como también lo es que su obligatoriedad es independiente de la forma de su celebración, y que el otorgamiento de escritura pública no es elemento esencial del contrato, cual se infiere de los artículos 1278, 1279 y 1280 del Código Civil, puesto que, a tenor de lo declarado jurisprudencialmente, la constancia en documento público no se configura como una formalidad "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem". (Sentencia de 16 de Mayo de 1996).

Por otra parte, la referencia del precepto del artículo 1276 a una "causa falsa" no se relaciona con la causa en sí, sino con la expresión de la misma, o dicho, con otras palabras, la causa falsa presupone una discordancia entre lo que se quiere, en realidad, y lo que se manifiesta, que no se ajusta a la verdadera voluntad de los contratantes o de uno de los contratantes.

La determinación de la existencia o falsedad de una causa contractual es una cuestión de hecho que compete al Tribunal "a quo", previo examen de las pruebas practicadas, y que su labor en este sentido, ha de ser respetada mientras no se acredite que su apreciación es equivocada.

Y estas consideraciones generales se hacen por la Sala para asumir la apreciación de hechos y la exposición de fundamentos de derecho determinantes de la sentencia dictada en primera instancia, cuya confirmación procede.

CUARTO. Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición del pago de costas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso de casación

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Esteban y Doña Irene , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 28 de Julio de 1997, y en su virtud:

1º.- Se casa la referida sentencia.

2º.- Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Fernando, de fecha 29 de Marzo de 1995.

3º.- No se hace declaración alguna sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 

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