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SENTENCIA ARTÍCULO 633 DEL CODIGO CIVIL. DONACIÓN DE INMUEBLE REQUISITOS

 

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Artículo 633.Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de donarse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre determinados extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON P.G.E., DOÑA J.G.S. y DOÑA M.G.E., representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto ; siendo parte recurrida DON P.L.F.S., representado por el Procurador de los Tribunales don Migue

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don L.F.L.G., contra doña M.G.E., doña J.G.S. y don P.G.E., y contra don J.L.I.G. y doña M.B.C., sobre determinados extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que mi representado es el propietario o titular de la vivienda descrita en el expositivo séptimo de esta demanda, acordando para ello, y en lo que fuese menester, la nulidad de los títulos e inscripciones registrales que contradigan la indicada declaración y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y por las consecuencias inherentes a la misma, e imponiéndoles las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña M.G.E., doña J.G.S. y don P.G.E., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda. Los Sres. Don J.L.I.G. y doña M.B.C. se allanaron a la demanda.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña en representación de don L.F.L.G., contra don P.G.E., doña J.G.S. y don P.G.E., representados por el Procurador de los Tribunales don Mateo Cabrear Acosta y contra don J.L.I.G. y doña M.B.C., representados por el Procurador de los Tribunales don José, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos que aquélla contiene, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Concepción Alemany Morey, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don P.L.F.S., como sucesor procesal del actor don L.F.L.G., contra la Sentencia dictada en fecha de 21 de diciembre de 1995, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia, núm. Uno de los de Palma de Mallorca, la cual se revoca; y en su lugar: 1º) Se declara que el actor es el propietario de la vivienda descrita en el expositivo séptimo de la demanda, y en su consecuencia, se acuerda la nulidad de los títulos e inscripciones que contradigan la indicada declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y por las consecuencias inherentes a la misma. 2º) No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de DON P.G.E., DOÑA J.G.S. y DOÑA M.G.E., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L .E.C., por infracción del art. 1255 C .c. y de la jurisprudencia que, al amparo de dicho precepto de libertad contractual, ha configurado el negocio jurídico fiduciario, en relación con los arts. 1276, 1261.3, 1281 y 1253 del propio Código Civil".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal IV del art. 1692 L .E.C., por infracción de los arts. 1276 C .c. sobre la simulación relativa de los negocios jurídicos, y 633, 1253, 1281 y 1288 del propio Código Civil y la jurisprudencia sobre negocios jurídicos simulados de donación bajo la apariencia de compraventa y sus requisitos formales".- TERCERO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L .E.C., por infracción del art. 359 L .E.C.".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don en nombre y representación de DON P.L.F.S., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28 ENERO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr.FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palma de Mallorca, de 21 de diciembre de 1995, se desestima la demanda formulada por don L.F.L.G.; revocándose la misma por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en 28 de abril de 1997, que declaró la propiedad de la vivienda a favor del actor acordando la nulidad de los títulos e inscripciones que contradigan la indicada declaración. Resolución que hoy es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO: Son elementos de hecho constitutivos de los "facta" acreditados según la Sentencia de la Sala en su F.J. 1º:

1º) "Don L.F.L.G., adquirió el inmueble litigioso de los consortes I. y B., en documento privado de fecha 16-10-1979, cuyo pago fue íntegramente satisfecho por el Sr. F. en fecha 24 de abril de 1980, deviniendo propietario del referido inmueble.

2º) En la mencionada finca el actor convivió con doña A.G.E., al menos desde el año 1981 hasta el año de 1993, sin contraer matrimonio con ella, ya que el actor era a la sazón casado y con hijos.

3º) En razón de la situación de confianza entre el Sr. F. y la Sra. G., en fecha de 4 de mayo de 1983, los Sres. I. y B., -vendedores de la vivienda en documento privado tres años antes- otorgan escritura pública de compraventa a favor de doña A.G.E.. La finca se inscribe en el Registro de la Propiedad al libro 686, Tomo 4.613, en fecha de 8 de marzo de 1984. Simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública reseñada, el Sr. F. suscribe un documento privado mediante el cual renuncia a sus derechos y concede autorización al vendedor Sr. I. para que otorgue la pertinente escritura notarial a favor de la Sra. G..

4º) En fecha de 3 de mayo de 1993, y por acta notarial, el actor declara que el piso donde habita, si bien oficialmente figura a nombre de doña A.G.E., es de su exclusiva propiedad, ya que pagó al vendedor el íntegro precio.

5º) Poco después cesó la convivencia entre los litigantes, permaneciendo la Sra. G. en el uso de la vivienda

6ª) Finalmente, en julio de 1994, falleció la Sra. G. sin otorgar testamento, siendo sus herederos los hoy demandantes. Durante el tiempo de convivencia de la pareja "más de doce años- el Sr. F. procedió como propietario real de la finca, ante sí y ante terceros, como justifica la abundante documentación aportada con la demanda".........................

TERCERO: En el recurso de los codemandados don P., doña J.G.S. y doña M.G.E., -causahabientes de la primitiva compradora- se articulan los siguientes Motivos relevantes en la decisión que se cita.

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L .E.C., la infracción del art. 1255 C .c. y de la jurisprudencia que, al amparo de dicho precepto de libertad contractual, ha configurado el negocio jurídico fiduciario, en relación con los arts. 1276, 1261.3, 1281 y 1253 del propio Código Civil; y se alega que, partiendo del hecho indiscutible no controvertido por ninguna de las partes en litigio y de las sentencias recaídas en los presentes autos, de que el contenido jurídico declarado en la escritura pública de fecha 4 de mayo de 1983, no fue el deseado internamente por los hoy litigantes, se circunscribe el presente litigio en la calificación jurídica de la escritura pública citada, y más concretamente en la determinación del negocio jurídico subyacente en la misma. Así, por un lado esta representación, al igual que la sentencia de instancia, sostiene que estamos ante un caso típico en la realidad social contemporánea de simulación relativa, motivada por indiscutibles vínculos sentimentales, en la que las partes celebran externamente un contrato simulado -de compraventa- bajo el cual se cobija aquél negocio jurídico que constituye la verdadera voluntad de las partes, un negocio disimulado de donación, instrumentalizado a través de la correspondiente escritura pública, válido a tenor del art. 1276 del C.c.. Es decir, cuando si bien no expresa la verdadera causa del contrato éste está fundado en otra verdadera y lícita. Y que, por otro lado, la parte actora-apelante así como la sentencia de alzada mantiene que nos encontramos ante un negocio fiduciario, en la modalidad "cum amico", fundamentado, según la propia sentencia, en razones de comodidad o de conveniencia, a la vez que rechaza, acogiendo cierta doctrina jurisprudencial ya superada, la posibilidad de que tras un negocio simulado de compraventa pueda existir una donación, negando también que la presunta donación analizada cumpla con las solemnidades de forma exigidas por el art. 633 C .c. válido a tenor del art. 1276 C .c.

En efecto -continúa el Motivo- no sólo no existe pacto escrito o verbal alguno que contemple la inexcusable presencia del "pactum fiduciae", sino que del documento privado de fecha 4 de mayo de 1984 (documento núm. 5 acompañado con la demanda), es decir, de idéntica fecha que la escritura pública que se pretende anular, se infiere la inequívoca intención del originario actor don L.F.L.G. de transmitir de forma permanente y definitiva a doña A.G.E., a la sazón compañera sentimental de aquél, la vivienda objeto del presente procedimiento... Así, atendiendo al conjunto de actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, además de los negocios jurídicos celebrados el día 4 de mayo de 1983, ya aludidos, consta acreditado en autos que, 1º) la Sra. G. inscribió su derecho dominical en el Registro de la Propiedad el día 8 de mayo de 1984, -sic- un año después de la donación, al tiempo que se dio de alta, como titular de dicha finca, en el Impuesto de Bienes Inmuebles, actos contradictorios con una titularidad temporal, ficticia y revocable en cualquier momento por voluntad del presunto fiduciario. 2º) Asimismo, la circunstancia probada de que el actor viniera satisfaciendo, durante los doce años de convivencia, los gastos corrientes y ordinarios de la pareja y del mantenimiento de la vivienda certifica, una vez más, como señala la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Palma, el "animus donandi" de éste. Respecto a este último punto, no debe olvidarse que doña A.G.E., no tenía ni trabajo retribuido ni ingresos propios, dedicándose exclusivamente a las labores domésticas, siendo el Sr. F. quien sostenía económicamente los gastos de la pareja, por lo que, en este contexto, muy cotidiano en la realidad social de este país, no puede inferirse que el abono por el Sr. F. de los gastos ordinarios para el mantenimiento de la vivienda en la que ambos convivían -y que convivieron durante un total de doce años de forma ininterrumpida-, significase "una posición jurídica desdoblada según se mire a terceros o al fiduciante", sino más bien todo lo contrario, significaba un acto de liberalidad a favor de la persona con quien mantenía una relación sentimental estable y duradera, en modo alguno provisional o condicionado a una futura restitución.

Esto es, -continúa el Motivo- se sostiene la realidad negocial de una simulación relativa inserta en las distintas operaciones efectuadas sobre la discutida vivienda (compra inicial de la misma por el actor 16-10-79, posterior renuncia o cesión a esos derechos a favor de su "compañera sentimental" en 4 de mayo de 1983 y, otorgamiento en esta misma fecha de la escritura de propiedad a su favor por los originarios vendedores, aparte de otros actos que se describen demostrativos del "animus donandi" del actor a favor de la misma), todo lo que aparte la calificación que la recurrida ha efectuado de la existencia de un "pacto fiduciae".

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del ordinal IV del art. 1692 L .E.C., la infracción de los arts. 1276 C .c. sobre la simulación relativa de los negocios jurídicos, y 633, 1253, 1281 y 1288 del propio Código Civil y la jurisprudencia sobre negocios jurídicos simulados de donación bajo la apariencia de compraventa y sus requisitos formales; alegándose que, la sentencia recurrida rechaza que la escritura pública de compraventa encubra una donación por no concurrir los requisitos legales de dicho negocio jurídico: el "animus donandi" y la forma requerida por el art. 633 C .c. e, incluso se arguye cierta doctrina jurisprudencial que "niega a una escritura de compraventa que resulta ser simulada y que encierra en realidad un contrato de donación verdaderamente querido, la validez de contrato de donación, porque aún probado que es lo que, si bien oculto, se acordó, no vale porque no ha guardado su forma esencial exigida, ya que la escritura no recoge unas declaraciones de los otorgantes de donar y de aceptar en donación el inmueble pretendidamente vendido"... La voluntad -continúa el Motivo- de donar el inmueble objeto de la presente controversia aparece reflejada con una claridad meridiana en el documento privado de fecha 4 de mayo de 1983, antes citado, suscrito por el actor don L.F.L.G., en el que de forma expresa, manifiesta su "animus donandi" de la vivienda de autos a su pareja sentimental, doña A.G.E., autorizando al mismo tiempo a los entonces titulares registrales de dicha vivienda a que otorgaran la correspondiente escritura pública a favor de aquélla. Esta donación estuvo sin duda motivada por la consolidada relación de convivencia extramatrimonial entre el Sr. F. y la Sra. G., en la misma vivienda desde prácticamente su adquisición, vivienda que constituyó el domicilio de la pareja durante los más de doce años de convivencia marital, además de los actos coetáneos anteriores y posteriores descritos con anterioridad.

Se resalta, pues, que la inexistencia del requisito de forma requerida para la donación de inmuebles en la compraventa de 4 de mayo de 1983, no empece para la realidad de esa donación-negocio disimulado en el simulado de la compraventa efectuada.

CUARTO: La tesis del Juzgado se resume así, F.J. 3º: El negocio jurídico de fecha 4 de mayo de 1983, no recoge la entrega de un inmueble en fiducia ni compraventa entre los vendedores iniciales y doña A., sino que, concurriendo simulación relativa, mediante la apariencia de una compraventa se encubre una donación que se declara completamente válida, que excluye la "fiducia cum amico" por absoluta incompatibilidad de esencia, pues la donación tiene su base causal en la liberalidad y la "causa fiducial" no aparece en relación con la finalidad que el actor manifiesta que persiguió. La donación se hizo, en el presente caso, con ocasión o en contemplación de la relación de convivencia habitual extramatrimonial entre don L.F.L.G. y doña A.G.E., prácticamente desde la fecha de adquisición del inmueble, que constituyó el auténtico móvil de la donación de la vivienda y de que el actor sufragara los aparatos contadores, gastos de mantenimiento, gastos comunitarios y por consumo (telefónico, gas, energía eléctrica)- La finalidad del actor era donar a A.G.E. mediante transmisión definitiva, incociliable con las consecuencias de una transmisión puramente formal y provisional, atendido el periodo de convivencia superior al decenal, así como las diferencias sustanciales de índole subjetiva y objetiva que se deducen de comparar los documentos privados de 16-10-1979 y 24-4-1980, con la escritura pública de compraventa de fecha 4 de mayo de 1983. Es más, como se verá, no se puede desconocer la unidad funcional y negocial del conjunto documental, que evidencian e integran, a la luz del fin conseguido, una única operación simulada; y además, las relaciones íntimas, efectuales -sic- y de amistad pueden, incluso, ser motivo causalizado indóneo principal o complementario, del de nueva liberalidad del donante, máxime cuando la vivienda objeto del litigio estaba destinada a ser el domicilio de la pareja.

Consideraciones anteriores que entroncan con el hecho de que al pagar el resto del precio a 24-4-1980, el recibo recoge que "puede hacerse la escritura cuando lo desee"; que el actor renunció al derecho de adquisición a favor de doña A. y autorizó el otorgamiento a favor de ésta, a los tres años de convivencia (documento núm. 5, de fecha 4 de mayo de 1983); que los gastos abonados por el actor corroboran la liberalidad y la intención de donar la vivienda y favorecer a su compañera sentimental; que el actor se dio de baja como usuario en "Telefónica y Gesa", a 31-5-93 y 24-5-93, respectivamente, mientras sigue la donataria como sujeto pasivo en el Impuesto municipal sobre bienes inmuebles. Al ser en realidad, lo que el Notario autorizó como compraventa, una donación, aparecen cumplidos los requisitos que exigen el art. 633 del C.c., al haberse hecho la donación en escritura pública, con expresión individualizada del bien objeto de la misma y constar la aceptación de la donataria (presunta compradora) que compareció personalmente al otorgamiento de la misma, y la causa gratuita, verdadera y lícita que surge de todo ello, evidencian la donación y los requisitos necesarios para su validez y eficacia. (STS de 18-4-90, 10-11-94, 23-9-89, 19-11-87, 9-5-88 y 23-10-92, entre otras muchas)".

La tesis revocatoria de la Audiencia según su F.J. 2º: "...Entiende este Tribunal que no puede aceptarse la tesis de la Sentencia recurrida, por no concurrir los requisitos legales del negocio jurídico que se dice disimulado... Y, en este sentido es reiteradísima la doctrina científica y jurisprudencial que establecen la esencialidad de la escritura pública en el contrato de donación, de tal modo que la forma que la ley exige para la donación de inmuebles es forma del contrato, no de la entrega de lo donado. Incluso existe cierto criterio jurisprudencial, avalado por autorizada doctrina... Y si la esencialidad de la forma en estos contratos es tan tajantemente impuesta, con mayor motivo se ha de entender que en absoluto concurre este requisito en el caso ahora enjuiciado donde en absoluto consta en escritura pública ni el 'animus donandi', ni siguiera existe coincidencia entre las partes otorgantes del contrato simulado de compraventa con el pretendido de donación... se llega a la conclusión -cosa que hace la Sentencia apelada y que ambas partes litigantes admiten- de que la escritura pública de fecha 4 de mayo de 1983, es merecedora de ser declarada viciosa de nulidad relativa, que no esconde negocio alguno válido, por no costar la donación en escritura pública. Queda, por tanto, examinar si de los documentos privados de 16 de octubre de 1979 (de compraventa del inmueble a los codemandados allanados por parte del actor) y de 4 de mayo de 1983 (de autorización del Sr. F. a los vendedores para otorgar escritura pública de compraventa a favor de la Sra. G. ), únicos documentos que pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del litigio, puede derivarse la prosperabilidad de la pretensión actora".

QUINTO: Planteándose en ambas resoluciones la controversia sobre si lo acaecido en el litigio comporta una simulación relativa -tesis del Juzgado y de la contestación a la demanda del recurso- o bien, una "fiducia cum amico", tesis de la Sentencia recurrida, este Tribunal, a manera de síntesis resume su doctrina a propósito de ambas figuras y su correspondiente diferencia.

-Sobre la simulación en los negocios, se decía en Sentencia 8-7-99: "... la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29-11-89: 'se expuso, entre otras, en S. 18-7-89, calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro C.c., ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...", S. 8-2-1996: '...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-90 y 16-9-91) que 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público', y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89, al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'...)".

-Sobre el negocio fiduciario. Se decía en Sentencia 22-2-1995. "Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...".

-Acerca de sus diferencias dice, F.J.3º de la recurrida:

"...En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego (SS. T.S. de 5 de abril de 1993, 7 de marzo de 1990, 28 de octubre de 1988), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia , responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S. de 18 de febrero de 1965, esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio (SS. de 28 de diciembre. 1973, 2 de junio de 1982, 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988, 19 de marzo de 1989, 5 de julio de 1989, 30 de enero de 1991, 30 de abril de 1992, 5 de julio de 1993... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante (SS. 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la "fiducia cum amico" ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido (S.T.S. de 28 de octubre de 1988), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae" (S.T.S. de 30 de enero de 1991).

SEXTO: Aplicando esa precedente doctrina al caso debatido, es evidente que los citados Motivos han de PROSPERAR, por los siguientes argumentos relevantes extraídos de los mismos "facta" acreditados:

a) Cualesquiera que fueran las causas por las cuales el actor ejercita su acción de reclamación de la propiedad del inmueble litigioso, no puede pasar desapercibido que el origen de la inicial conducta transmisiva del mismo, una vez que adquirió la vivienda por contrato privado de 16-10-79 y satisfecho su importe en 24 de abril de 1980, fue determinante que en esa vivienda el actor convivió con su doméstica y, a su vez, compañera sentimental la causante de los demandados, A.G.E., al menos, desde 1981 hasta 1993. Y, sin duda con el propósito de reforzar esa convivencia o, tal vez, con una suerte compensadora de la misma, acontece que aquel propietario y en razón a la "confianza" entre los interesados, en 4 de mayo de 1983, efectúa dos actos jurídicos significativos, por un lado, renuncia expresamente a su propiedad a favor de su "compañera" se la nombra "nominatim" en el documento suscrito por el citado -al f. 24 autos- autorizando a los originarios vendedores a suscribir esa compraventa en beneficio de la misma, lo que se lleva a cabo por escritura de esa misma fecha, en la que ésta actúa como compradora. Los actos posteriores confirman esa intencionalidad, pues sin perjuicio de inscribirse la finca a favor de la compradora en 8-5-84, el actor asumía los gastos de toda clase de esa vivienda y los inherentes a la convivencia entre los interesados, hasta que el 3 de mayo de 1993, se plantea la titularidad de la misma por el demandante, al cesar la convivencia, y tras la muerte de la compradora en 1994, la disfrutan o habitan sus causahabientes hoy demandados, hijos de la citada.

b) Calificar como hace la Sala "a quo" de que, en este conjunto de actos y circunstancias acontece una "fiducia cum amico", supone forzar los canales de la interpretación y, sin más, encontrar un voluntarismo negocial, por completo inexistente en el litigio, porque, esa fiducia presupone unos vínculos entre fiduciante y fiduciario para que por éste se cumpla el encargo confiado, y por tanto su propiedad formal desaparezca y se reintegre o la reintegre a la real de la fiduciante y, mal puede ello predicarse, cuando tras la adquisición primitiva por la compradora, ésta mantiene su titularidad con la aquiescencia del supuesto fiduciante, y hasta inscribe su derecho patrimonial con total autonomía, y todo ello, sin perjuicio de que se admita que el precio de la vivienda fuese satisfecho por el actor y que, asimismo, asuma los gastos de mantenimiento inherentes al inmueble, lo que no tiene otra explicación que la que subsigue y que se comparte en línea con los referidos Motivos.

c) Porque, en efecto, sin que se participe en esa tesis de la Sala "a quo" porque no se razona en forma, (salvo que se alinee la declaración con la rechazada fiducia) por cuando en su F.J. 2º, se expresa que esa compraventa de 4 de mayo de 1983, esta viciada de NULIDAD RELATIVA, "que no esconde negocio alguno válido" y, ello le da pie para analizar, en su línea, los actos anteriores, ha de especularse sobre el relieve jurídico de todas las operaciones acontecidas en su conjunto para culminar el calificativo de que las mismas encierran un negocio simulado, de la especie relativa, y para ello se precisa demostrar (y rebatir, consecuentemente, la tesis de la Audiencia ) sobre que esa simulación comportaba por un lado, el negocio disimulado de una compraventa y, por otro, el simulado de la donación, porque,

1) No cabe compartir que no sea posible apreciar la donación -o negocio disimulado- ya que no concurren los requisitos de forma exigida por los arts. 618 y 633 y concordantes del C.c. y, en especial, que no se aprecia con sustantividad el presupuesto básico del "animus donandi" del transmitente. Lo primero, es claro ha de rechazarse, porque, en la escritura de compraventa de 4 de mayo de 1983, según jurisprudencia reiterada, cuya cita huelga por sabida, esa forma coincide con la de la donación y, la conformidad de la que actúa como compradora subsume su previa aceptación (validez de la donación encubierta en forma de compraventa si se acredita el "animus donandi", por todas S. 13-12-93).

2) Resta, sobre todo, subrayar la "verdad" irrebatible del "animus donandi", para lo cual, se reitera una vez más que aquellos lazos de convivencia durante un periodo tan dilatado entre el actor y su doméstica -admitida también su relación sentimental- que sin duda debieron integrar la motivación -acaso de compensación o gratitud- de su propietario, que no sólo autoriza a sus anteriores vendedores a que otorguen la escritura a favor de la interesada, sino que, previamente, renuncia a los derechos que le pudieran asistir, que unido a la conformidad con los actos dominicales de la conviviente y, sobre todo, la asunción de las cargas de mantenimiento del inmueble, son, en definitiva, bien elocuentes, para culminar en la realidad de aquel "animus", sin que, por último, la circunstancia de que en la escritura de propiedad de 4 de mayo de 1983, los transmitentes o vendedores no coincidieran con la persona del actor, sea relevante, ya que la renuncia y autorización precedentes demuestran la razón de ser de una mera interposición formal no elusiva de la permanencia de repetido "animus donandi" escamoteado o que respondía tal vez, a una apariencia acomodaticia a un velado propósito de no airear la existencia de la donación disimulada.

Por todo ello, y sin precisar examinar tercer y último de los Motivos, la Sala actuando a tenor del art. 1715.1, comparte el recto razonamiento de la instancia del Juzgado y, estimando el recurso, confirma la primera sentencia con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLO

 

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON P.G.E., DOÑA J.G.S. y DOÑA M.G.E., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 28 de abril de 1997, que dejamos sin efecto, y se CONFIRMA la del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital de 21 de diciembre de 1995, Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 

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