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PRIMERO.-La presunción de inocencia, alegada por el recurrente en el primer motivo del recurso al amparo del artículo 24,2 de la Constitución ,consiste, según doctrina concorde del Tribunal Constitucional y de esta Sala en la ausencia en las actuaciones de una mínima actividad probatoria, tanto sobre los hechos en sí, como sobre la intervención de la persona a quien, por atribuírselos se le condena, que vengan a desembocar en la ausencia de culpabilidad del procesado. Por contrario imperio cuando concurre esa mínima actividad probatoria, la apreciación y valoración de la misma, debe dejarse, por virtud del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Tribunal sentenciador, sin que sea dable entrar en el análisis de dicha valoración, sin invadir la soberanía de los Tribunales de instancia, desnaturalizando, de otra parte, la verdadera naturaleza del recurso de casación.
SEGUNDO.-Que a la vista de las anteriores consideraciones puede sentarse, de manera clara que: 1.º En la pensión------------------------, el día 24 de Abril de 1983, se encuentra depositada una maleta con treinta bolsas conteniendo una sustancia estupefaciente. 2.º Que dicha sustancia era heroína, la cual causa grave peligro para la salud pública. 3.º Que el recurrente acude a dicha pensión dirigiéndose directamente a la habitación donde se encontraba depositada la sustancia.4.º Que al darse cuenta que allí espera la Policía y le da el alto, emprende veloz huida. 5.º Que no obstante es reducido y detenido, encontrando en su poder la llave de la maleta que contenía dicha sustancia.
TERCERO.-Tales elementos integran una actividad probatoria, más que mínima, que el Tribunal "a quo", estima suficiente para la condena. Y en este recurso no es posible constatar otra cosa que la existencia de esa actividad, sin censurar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador. Razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso considera al amparo del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infringido el artículo 344 del Código Penal , porque realmente sólo se atribuye al procesado la tenencia de la llave de la maleta donde se guarda la heroína, mas no sus intenciones, ni el tráfico de la misma, esencial para la comisión del delito. Mas olvida el recurrente, al razonar así que en el primer Considerando de la sentencia se contienen elementos fácticos bastantes para llegar a la conclusión que combate, al expresar "el destino posterior de la heroína no era otro que su venta a terceras personas" y tal conducta encierra "un acto oneroso de mera liberalidad que al transmitirla a terceros constituye el acto de promoción, facilitación o favorecimiento del consumo" de la droga, con lo cual vino a concluir razonadamente la Audiencia en la comisión del delito que vanamente se combate y que fundamenta a esta Sala a su desestimación.
QUINTO.-Expuesto "in voce", en el acto de la Vista por el Ministerio Fiscal, la improcedencia del arresto sustitutorio, al haberse impuesto pena superior a seis años, debe ordenarse, de acuerdo con el artículo 91-tercero del Código Penal , que en efecto, esta responsabilidad subsidiaria, no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años, por lo que al hacer lo contrario la sentencia recurrida, infringió dicho precepto, infracción que debe subsanarse en la resolución que a continuación se dicte.

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