Actos nulos de pleno derecho en actos administrativos
Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos que sean nulos de pleno derecho.
El procedimiento de revisión de oficio se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones generales del procedimiento administrativo. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sin que se hubiera dictado resolución se producirá la caducidad del procedimiento (ver apartado I.6º.2.C).
Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto, podrán establecer en la misma resolución por la que se declara esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados (art. 102 LRJ-PAC).
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