Comunidad de Bienes
Es una agrupación de personas sin personalidad jurídica
Existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso (en común)a varias personas, como mínimo dos. La creación de una comunidad de bienes no exige aportación mínima, no se puede aportar solamente dinero o trabajo pero sí se puede aportar sólo bienes.
Para constituir una comunidad de bienes es válido un documento privado, salvo cuando se aporte a la comunidad bienes inmuebles o derechos reales, en este supuesto será necesaria escritura pública. Una comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, eso determina su no sujeción al Impuesto de Sociedades. Los comuneros responderán, con la totalidad de su patrimonio, de las deudas y obligaciones de la comunidad frente a terceros, sin embargo, se pueden tomar acuerdos para mancomunar la responsabilidad.
Es muy frecuente que se cree una comunidad de bienes para desarrollar una actividad empresarial o profesional. En este supuesto se suele hablar de comunidad de rendimientos, en esta, los comuneros ponen en común bienes para desarrollar una actividad y repartirse las ganancias. La participación en los beneficios y las cargas es proporcional a las cuotas de participación de cada comunero en la comunidad, que se presumen iguales salvo pacto en contrario.
En general, las principales ventajas e inconvenientes de la comunidad de bienes coinciden con las empresario individual, aunque hay que añadir como ventaja la fácil disolución de una comunidad de bienes y como inconveniente la falta de personalidad jurídica y los costes fiscales de su constitución cuando vayan a desarrollarse actividades empresariales.
La comunidad de bienes
· Concepto:
Según el artículo 392 del Código Civil hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.
· Características:
Se rigen por el Código Civil.No hay exigencia de una aportación mínima obligatoria a la comunidad. No tiene personalidad jurídica propia.
· Ventajas:
· El mantenimiento de la comunidad es voluntario, de manera que cualquiera de los comuneros puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común.
· Su constitución es rápida y sencilla (sólo será necesaria la escritura pública cuando se aporten bienes inmuebles).
· Inconvenientes:
· Frente a terceros responderá la comunidad con todos sus bienes y si éstos no fueran suficientes, responderán los comuneros con su patrimonio personal.
· Aspectos Fiscales
· En primer término hay que señalar que las comunidades de bienes son reconocidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria como entes sin personalidad jurídica, pero con capacidad de obrar en el tráfico jurídico y por tanto sujetos pasivos sometidos, en su caso, a tributación.
Las comunidades de bienes tributarán por los siguientes conceptos:
· Impuesto de Actividades Económicas: la comunidad de bienes actúa como una unidad. En este impuesto es la comunidad como tal quien debe darse de alta y no cada uno de los miembros cuando realice una actividad industrial, comercial o profesional.
· Impuesto sobre la Renta: las comunidades de bienes no tributan por el impuesto de sociedades por no tener personalidad jurídica. Los rendimientos obtenidos por una comunidad de bienes en sus actividades serán imputados a los comuneros como rendimientos de actividades empresariales y por tanto sujetos al IRPF. En cuanto a los pagos fraccionados, decir que deben hacerlos trimestralmente, utilizando para ello el impreso normalizado correspondiente.
· Impuesto sobre Valor Añadido: sobre este impuesto decir que respecto a la comunidad de bienes debe declararse de forma conjunta por toda la comunidad.
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