Los concretos medios de prueba en procedimientos judiciales.
A) Interrogatorio de las partes
52. Esta denominación viene a reemplazar a la clásica de «confesión». Asimismo se sustituyen algunos de los
aspectos que la definían en el régimen de la LEC de 1881 supresión del juramento, ampliación del contenido del
cuestionario, señaladamente , lo que dota a este medio de prueba de una fisonomía diferente.
a) Sujetos
En cuanto a los sujetos activos, siguen siendo quienes figuren como «parte» en el proceso de que se trate,
aunque no tengan la cualidad de demandado, como acontece con el interviniente provocado (art. 14, apdo. 1, in fine).
Sujetos pasivos del interrogatorio han de ser, en principio, «las demás» partes, id est, las que se encuentren en una
situación procesal contrapuesta a la que ocupe el peticionario, pero también puede serlo:
a) cualquier colitigante «siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses» entre él y el
solicitante (art. 301, apdo. 1) con lo que se conjura el peligro de fraude .
menos que el asegurador funde su defensa en el proceso en la inexistencia o la falta de cobertura, si se
limita a coadyuvar con el asegurado en la ausencia de responsabilidad por la conducta de éste no debe admitirse el
interrogatorio recíproco.
b) el propio titular de la relación jurídica material controvertida en la litis, cuando quien actúe en juicio sea un
tercero, por representación o sucesión naturalmente, inter vivos .
A su vez, cuando la parte interrogada sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en
juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la
audiencia previa al juicio. En el caso del juicio verbal, donde este acto no se prevé, deberá comunicarlo con tiempo
suficiente Pero ¿cuánto?. Asimismo, deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la
persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio, y si al tiempo del litigio ya no formara parte de
la persona jurídica o ente sin personalidad, el representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en
calidad de testigo (art. 309, apdo. 1).
En cualquier caso, si alguna pregunta se refiere a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la
persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de
su origen, e identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El Tribunal
citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla
segunda del apartado primero del artículo 435 (art. 309, apdo. 2). Pero, ¿y qué sucede en el juicio verbal? ¿Tienen
acomodo en este procedimiento las diligencias finales?
Si el representante de la persona jurídica o entidad sin personalidad manifestase desconocer la persona
interviniente en los hechos, el órgano jurisdiccional «considerará tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia
a declarar, con el efecto de poderse fijar definitivamente en la sentencia como ciertos, conforme a lo prevenido
en el art. 307, «los hechos a que se refieran las preguntas.
b) Objeto
En cuanto al objeto, desaparece la necesidad de que las preguntas versen sobre «hechos personales y perjudiciales » del sujeto pasivo, bastando con que sean «hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden
relación con el objeto del juicio» (art. 301, apdo. 1).
Con todo, si alguna pregunta se refiriese a hechos que el declarante no conozca personalmente de modo directo,
se previene que «...éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá
proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus
relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración» (art. 308, párr. primero).
A diferencia de lo que sucedía en el sistema de la LEC de 1881, cuyo art. 587 no imponía este requisito, para que
se admita esta sustitución en el plan de la LEC 1/2000 deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la
prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar sobrevenidamente48 que la persona mencionada
sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el Tribunal lo que estime procedente (art. 308, párr. segundo).
c) Forma
A propósito de la forma, se mantiene la exigencia de que las preguntas se formulen «en sentido afirmativo,
con la debida claridad y precisión», a lo que se adiciona que «no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones». La
desatención de esta prescripción apareja que se tengan «por no realizadas» (art. 302, apdo. 1).
Se sustituyen los «pliegos de posiciones» por la formulación oral de las cuestiones (art. 302, apdo. 1). Consecuencia
indisociable de esta modificación es que el órgano jurisdiccional ha de comprobar al mismo tiempo de su
formulación que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y decidir
acerca de la admisibilidad o improcedencia de las preguntas en el propio acto y con anterioridad a que el interrogado
responda (art. 302, apdo. 2).
A su vez, se reconoce a la parte que haya de responder al interrogatorio y a su abogado — si se encontrare
presente en el actola facultad de «impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones
y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por no
realizadas» (art. 303).
Puede dudarse de si la Ley emplea la expresión «impugnación» en sentido técnico estricto equivalente a recurso,
en cuyo caso habría de aplicarse el régimen del art. 285, apdo. reposición que se sustanciará y resolverá en el acto ; o, en cambio, la utiliza en sentido vulgar, equivalente a manifestación de discrepancia.
La distinción dista mucho de ser bizantina. Obsérvese que los órganos jurisdiccionales no pueden variar las
resoluciones que dicten sino en virtud o a través de los recursos procedentes, y la mera protesta no está contemplada
como verdadero recurso. Cualquiera que sea la decisión que adopte en definitiva el órgano jurisdiccional la parte que
se estime perjudicada no podrá sino «formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia».
57. Como regla, el interrogatorio se produce siempre en la sede del órgano jurisdiccional, a cuyo efecto habrá de
citarse a la parte bajo dos apercibimientos (art. 304): a) la de «considerar reconocidos como ciertos los hechos en que
dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial»; y, b) la de
imponerle, previa audiencia por cinco días una multa en cuantía comprendida entre 300€ y 600€
(art. 292, apdos. 1 y 4).
De esta regla se excepcionan, sin embargo, algunos casos, con carácter extraordinario:
a) Cuando «por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de
contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del Tribunal», el órgano podrá acordar a instancia de
parte o de oficio que la declaración se preste en el domicilio o residencia del declarante ante el Juez o el miembro del
Tribunal que corresponda, en presencia del Secretario Judicial (art. 311, apdo. 1).
En tal caso, en atención a «las circunstancias concurrentes» se resolverá además si se autoriza o no la concurrencia
al acto de las demás partes y sus Abogados. Si se resolviese impedir su concurrencia «se celebrará el interrogatorio
a presencia del Tribunal y del Secretario Judicial, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas
para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el Tribunal» (art. 311, apdo. 2). El Secretario
Judicial extenderá acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer por sí
misma la persona que haya declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el Secretario Judicial y el
Tribunal preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare.
Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del Secretario Judicial (art. 312).
b) Cuando la parte resida fuera de la localidad en que tenga su sede el órgano jurisdiccional dentro o fuera de
la circunscripción a que se extienda su competencia , y por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, sus
circunstancias personales o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la
comparecencia de las personas citadas en la sede del Juzgado o Tribunal» (art. 169, apdo. 4). En tal caso se podrá
solicitar la práctica de la prueba por medio de «auxilio judicial» (art. 313, párr. primero).
En este caso, y pese a lo que reza en la rúbrica del art. 313, no siempre será necesario que el interrogatorio se
lleve a cabo en el domicilio de la parte que haya de responder a él. Por razones obvias, tampoco en esta hipótesis la
formulación de las preguntas observará el principio de oralidad y aun el de contradicción, si no se autoriza la
presencia de las demás partes , sino que «se acompañará al despacho una relación de preguntas formuladas por la
parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio...
», las cuales «deberán ser declaradas pertinentes por el Tribunal que conozca del asunto» (art. 313, párr. segundo).
c) Cuando la parte que haya de responder al interrogatorio sea «el Estado, una Comunidad Autónoma, una
Entidad Local u otro organismo público».
En este caso, asimismo se alteran los principios comunes de la prueba.
Se dispone que «se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por
la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el Tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas
por escrito y entregada la respuesta al Tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos» (art. 315, apdo.
1). Dichas respuestas serán «leídas en el acto del juicio o en la vista», formulándose a «la representación procesal de
la parte» las preguntas complementarias que el solicitante interese y el Tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha
representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir
nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final (art. 315, apdo. 2). En todo caso, al remitirle los interrogatorios
se apercibirá al interrogado de que la negativa a responder, salvo que concurra una obligación legal de guardar
secreto, así como si diere respuestas evasivas o inconcluyentes, se podrán «considerar reconocidos como ciertos los
hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su
fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte» (art. 307).
Mención especial merece el caso del procedimiento verbal, en el que nuevamente se manifiesta su singularidad
frente al procedimiento ordinario. A tenor del art. 440, apdo., 1, núm. 2.º: «...En la citación se hará constar que
la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los
medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su
declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304...».
¿Hemos de entender que esta norma excepciona, para este concreto cauce procedimental, lo dispuesto en el art. 169,
apdo. 4, núm. 2.º
El interrogado responderá por sí mismo, «sin valerse de ningún borrador de respuestas». No obstante, se le
permite consultar en el acto documentos, notas o apuntes, siempre que, por el contenido del interrogatorio, el Tribunal
lo repute conveniente «para auxiliar a la memoria» (art. 305, apdo. 1). Las respuestas habrán de ser afirmativas o
negativas y, de no ser ello posible según el tenor de las preguntas, cuando menos habrán de ser «precisas y concretas»expresión en la que elíptica o tácitamente debe estimarse comprendida la prohibición de que se formulen preguntas
capciosas , sin perjuicio de permitir al interrogado que adicione «en todo caso, las explicaciones que estime convenientes
y que guarden relación con las cuestiones planteadas» (art. 305, apdo. 2).
Luego de respondidas las preguntas, las demás partes y el propio declarante, por sí siempre «con la venia del
Tribunal, que cuidará de que no se atraviesen la palabra ni se interrumpan» o mediante sus abogados, y aun el
propio órgano jurisdiccional podrán formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar
los hechos. El Tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles. Del mismo modo, el
declarante o su Abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto las preguntas a que se refieren los anteriores y
efectuar observaciones sobre las eventuales «valoraciones o calificaciones» que las mismas contengan, respecto de las
cuales habrá de pronunciarse el órgano jurisdiccional «antes de otorgar la palabra para responder»
Al igual que en el régimen de la LEC de 1881, se prevé que no podrá reproducirse la prueba de interrogatorio
de las partes cuando haya de versar «sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas
partes o personas» (art. 314).
d) Valoración
. A diferencia de la valoración tasada impuesta normativamente en la regulación anterior, y siguiendo los
postulados de la jurisprudencia, la LEC 1/2000 subordina la fijación como ciertos de los hechos reconocidos por el
interrogado a dos requisitos: a) que se trate de hechos perjudiciales al interrogado; y, b) que no aparezcan contradichos
por el resultado de las demás pruebas.
Fuera de estos casos, y a salvo los casos en que el interrogado no haya comparecido, se haya negado a declarar
o haya respondido de forma inconcluyente o evasiva — en que se impone normativamente tal fijación (arts. 304 y
307) , se ordena valorar este medio de prueba «según las reglas de la sana crítica» (art. 316).
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