CONSULTA JURÍDICA QUE EMITE EL LETRADO QUE
SUSCRIBE A PETICIÓN PARTICULAR DE DON NDA SOBRE
DERECHOS DE PASO Y SERVIDUMBRE DE AGUAS
1.- OBJETO DE LA CONSULTA.
La consulta parte, sobre los derechos que le
asisten al propietario de finca rustica para
soportar el derecho de aprovechamiento de aguas de
finca ajena.
Aceptando gustosamente los términos del encargo,
se ha comenzado por consultar el Código Civil,
donde se regula expresamente las servidumbres y
jurisprudencia.
A continuación se transcribe literalmente la
consulta jurídica planteada en base a la cual va a
girar la respuesta jurídica.
Estamos ante una finca rustica, situada en Los
Llanos de la Era (Tasarte) en el termino municipal
de La Aldea de San Nicolas, adquirida por Don
Ángel Delgado Miranda hace aproximadamente diez
años, al adquirirla se encontraba en la misma una
tubería o canalización de aguas hacia otra finca
ajena, así como la existencia de aprovechamiento o
naciente de agua.
CONSULTATUDERECHO.COM
2.- ANTECEDENTES.
Como antecedentes jurídicos partimos de la
existencia de finca rustica que fue adquiridad
desde un principio con al existencia de una
tubería o canalización de agua en la misma y que
sirve de aprovechamiento a una finca ajena.
Asimismo manifiesta que existe un naciente de agua
en la misma y que es aprovechado por terceros.
3.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
“Prima Facie” se hace preciso poner de manifiesto
que estos temas a priori sencillos se pueden
complicar, y ello debido a que por desconocimiento
como actuar conforme a la legislación, se hace lo
que en principio es correcto pero de forma no
correcta legalmente.
La servidumbre de acueducto, se regula en el
Código civil en los artículos 557 a 561 en
relación con las disposiciones del Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar,
I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, pero mientras el artículo.563 CC
remite a la ley especial de la materia para el
establecimiento, extensión, forma y condiciones
"en cuanto no se halle previsto en este Código”,
el artículo.46.1 del Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, atribuye a los organismos
de cuenca la facultad de imponer la servidumbre
forzosa de acueducto "con arreglo a lo dispuesto
en el Código civil y en el Reglamento de esta
Ley”, y el artículo.18.2 del Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
determina que se "regirá por lo dispuesto para la
servidumbre de acueducto en la Ley de Aguas, en
este Reglamento, y subsidiariamente en el Código
civil”.
En el caso en cuestión estamos ante una
servidumbre continua, que son aquellas cuyo uso es
o puede ser incesante, sin la intervención de
ningún hecho del hombre, como es el presente caso
donde el agua se canaliza a traben de la tubería,
asimismo y lo que es mas importante para el caso
que nos ocupa es que estamos ante una servidumbre
aparente, que son las que se anuncian y están
continuamente a la vista por signos exteriores,
que revelan el uso y aprovechamiento de las
mismas, tal y como se recogen ene el articulo 532
del código civil.
Estamos ante una servidumbre de aguas: acequia, la
organización de la servidumbre de acueducto puede
ser tanto con carácter forzoso, a tenor del Código
Civil , pero también procede por prescripción y
convenio entre las partes, al existir efectivo
acto jurídico creador, requiriendo, en todo caso,
el soporte material de ocupación de la parte
correspondiente de la finca por la que se pretende
pasar las aguas.
La Servidumbre de acueducto es aquella que
autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a
expensas del interesado.
En esta servidumbre el gravamen consiste en la
obligación que está sometido el predio sirviente
de dejar conducir las aguas a través de él, y como
consecuencia y materialización de esto, se debe
permitir que se construyan a expensas del
interesado el acueducto para la conducción de las
aguas y las obras de artes necesarias para su
ejercicio.-
En cuanto a la creación o constitución de las
servidumbres el Artículo 537 del código civil
establece que las servidumbres continuas y
aparentes se adquieren en virtud de título, o por
la prescripción de veinte años, por lo que en el
presente caso, si el uso del naciente, así como la
canalización de aguas, llevan mas de veinte años
establecidos, se habrán adquirido por
prescripción, por lo que el propietario de la
finca rustica estará obligados soportarlas, en
cuanto al computo del plazo, el Artículo 538 del
código civil establece que, para adquirir por
prescripción las servidumbres a que se refiere el
artículo anterior, el tiempo de la posesión
se contará: en las positivas, desde el día en que
el dueño del predio dominante, o el que haya
aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a
ejercerla sobre el predio sirviente; y en las
negativas, desde el día en que el dueño del predio
dominante hubiera prohibido, por un acto formal,
al del sirviente la ejecución del hecho que seria
lícito sin la servidumbre.
Asimismo habrá detenerse en cuenta los establecido
en el Artículo 541 del código civil, que establece
que la existencia de un signo aparente de
servidumbre entre dos fincas, establecido por el
propietario de ambas, se considerará, si se
enajenare una, como título para que la servidumbre
continúe activa y pasivamente, a no ser que, al
tiempo de separarse la propiedad de las dos
fincas, se exprese lo contrario en el título de
enajenación de cualquiera de ellas, o se haga
desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de
la escritura.
En el presente caso la finca fue adquirida con el
signo aparente de servidumbre, puesto, que la
tubería o canalización estaba a la vista del
adquiriente, por lo que debió solicitar al
vendedor que procediese a retirar la misma antes
de la compraventa, ya que en caso contrario, el
comprador se vera obligado a soportar en un futuro
dicha servidumbre, sin que pueda alegar que
desconocía su existencia, ya que la misma estaba a
la vista.
La única alternativa o posibilidad del propietario
de influir o modificar dicha servidumbre seria a
través de lo previsto en el articulo 545 del
código civil que establece que el dueño del predio
sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el
uso de la servidumbre constituida.
Sin embargo, si por razón del lugar asignado
primitivamente, o de la forma establecida para el
uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy
incómoda al dueño del predio sirviente, o le
privase de hacer en él obras, reparos o mejoras
importantes, podrá variarse a su costa, siempre
que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos,
y de suerte que no resulte perjuicio alguno al
dueño del predio dominante o a los que tengan
derecho al uso de la servidumbre.
Por tanto el propietario, no podrá negar el
derecho al paso de la tubería o canalización de
aguas, pero podrá solicitar al propietario de la
finca que la esta usando, que proceda a modificar
el trazado de la tubería o canalización, para ello
deberá proponerle otro trazado alternativo que no
perjudique a la canalización del agua y deberá
soportar el propietario del terreno por donde pasa
la tubería o canalización los gastos que dicho
cambio suponga.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS SERVIDUMBRES EN
GENERAL
SECCIÓN PRIMERA. DE LAS
DIFERENTES CLASES DE SERVIDUMBRES QUE PUEDEN
ESTABLECERSE SOBRE LAS FINCAS.
Artículo 530.
La servidumbre es un
gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de
otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor
esté constituida la servidumbre se llama predio
dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Artículo 531.
También pueden establecerse servidumbres en
provecho de una o más personas, o de una
comunidad, a quienes no pertenezca la finca
gravada.
Artículo 532.
Las
servidumbres pueden ser continuas o discontinuas,
aparentes o no aparentes.
Continuas son aquellas cuyo
uso es o puede ser incesante, sin la intervención
de ningún hecho del hombre.
Discontinuas son las que se
o san a intervalos más o menos largos y dependen
de los actos del hombre.
Aparentes, las que se
anuncian y están continuamente a la vista por
signos exteriores, que revelan el uso y
aprovechamiento de las mismas.
No aparentes, las que no
presentan indicio alguno exterior de su
existencia.
Artículo 533.
Las
servidumbres son además positivas o negativas. Se
llama positiva la servidumbre que impone al dueño
del predio sirviente la obligación de dejar hacer
alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa
la que prohibe al dueño del predio sirviente hacer
algo que le seria lícito sin la servidumbre.
Artículo 534.
Las
servidumbres son inseparables de la finca a la que
activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 535.
Las
servidumbres son indivisibles. Si el predio
sirviente se divide entre dos o más, la
servidumbre no se modifica y cada uno de los ellos
tiene que tolerarla en la parte que le
corresponda.
Si es el predio dominante
el que se divide entre dos o más, cada porcionero
puede usar por entero de la servidumbre, no
alterando el lugar de su uso ni agravándola de
otra manera.
Artículo 536.
Las
servidumbres se establecen por la ley o por la
voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman
legales, y éstas voluntarias.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LAS
SERVIDUMBRES.
Artículo 537.
Las
servidumbres continuas y aparentes se adquieren en
virtud de título, o por la prescripción de veinte
años.
Artículo 538.
Para
adquirir por prescripción las servidumbres a que
se refiere el artículo anterior, el tiempo
de la posesión se contará: en las positivas, desde
el día en que el dueño del predio dominante, o el
que haya aprovechado la servidumbre, hubiera
empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y
en las negativas, desde el día en que el dueño del
predio dominante hubiera prohibido, por un acto
formal, al del sirviente la ejecución del hecho
que seria lícito sin la servidumbre.
Artículo 539.
Las
servidumbres continuas no aparentes, y las
discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán
adquirirse en virtud de título.
Artículo 540.
La
falta de título constitutivo de las servidumbres
que no pueden adquirirse por prescripción,
únicamente se puede suplir por la escritura de
reconocimiento del dueño del predio sirviente, o
por una sentencia firme.
Artículo 541.
La
existencia de un signo aparente de servidumbre
entre dos fincas, establecido por el propietario
de ambas, se considerará, si se enajenare una,
como título para que la servidumbre continúe
activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de
separarse la propiedad de las dos fincas, se
exprese lo contrario en el título de enajenación
de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer
aquel signo antes del otorgamiento de la
escritura.
Artículo 542.
Al
establecerse una servidumbre se entienden
concedidos todos los derechos necesarios para su o
so.
SECCIÓN TERCERA. DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS
DOMINANTE Y SIRVIENTE
Artículo 543.
El
dueño del predio dominante podrá hacer, a su
costa, en el predio sirviente las obras necesarias
para el uso y conservación de la servidumbre, pero
sin alterarla ni hacerla más gravosa. Deberá
elegir para ello el tiempo y la forma convenientes
a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al
dueño del predio sirviente.
Artículo 544.
Si
fuesen varios los predios dominantes, los dueños
de todos ellos estarán obligados a contribuir a
los gastos de que se trata en el artículo
anterior, en proporción al beneficio que a cada
cual reporte la obra. El que no quiera contribuir
podrá eximirse renunciando a la servidumbre en
provecho de los demás.
Si el dueño del predio
sirviente se utilizare en algún modo de la
servidumbre, estará obligado a contribuir a los
gastos en la proporción antes expresada, salvo
pacto en contrario.
Artículo 545.
El
dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de
modo alguno el uso de la servidumbre constituida.
Sin embargo, si por razón
del lugar asignado primitivamente, o de la forma
establecida para el uso de la servidumbre, llegara
ésta a ser muy incómoda al dueño del predio
sirviente, o le privase de hacer en él obras,
reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su
costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma
igualmente cómodos, y de suerte que no resulte
perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a
los que tengan derecho al uso de la servidumbre.
SECCIÓN CUARTA. DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS
SERVIDUMBRES
Artículo 546.
Las
servidumbres se extinguen:
·
Por reunirse en una misma persona la propiedad del
predio dominante y la del sirviente.
·
Por el no uso durante veinte años.
Este término principiará a
contarse desde el día en que hubiera dejado de
usarse la servidumbre respecto a las discontinuas;
y desde el día en que haya tenido lugar un acto
contrario a la servidumbre respecto a las
continuas.
·
Cuando los predios vengan a tal estado que no
pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá
si después el estado de los predios permitiera
usar de ella, a no ser que cuando sea posible el
uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para
la prescripción, conforme a lo dispuesto en el
número anterior.
·
Por llegar el día o realizarse la condición, si la
servidumbre fuera temporal o condicional.
·
Por la renuncia del dueño del predio dominante.
·
Por la redención convenida entre el dueño del
predio dominante y el del sirviente.
Artículo 547.
La forma de prestar la
servidumbre puede prescribirse como la servidumbre
misma, y de la misma manera.
Artículo 548.
Si el
predio dominante perteneciera a varios en común,
el uso de la servidumbre hecho por uno impide la
prescripción respecto de los demás.
Artículo 560
La servidumbre de acueducto
no obsta para que el dueño del predio sirviente
pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre
el mismo acueducto de manera que este no
experimente perjuicio, ni se imposibiliten las
reparaciones y limpias necesarias.
Artículo 561
Para
los efectos legales la servidumbre de acueducto
será considerada como continua y aparente, aun
cuando no sea constante el paso del agua, o su uso
dependa de las necesidades del predio dominante, o
de un turno establecido por días o por horas.
SECCIÓN TERCERA. DE LAS SERVIDUMBRES DE PASO.
Artículo 564.
El propietario de una finca
o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin
salida a camino público, tiene derecho a exigir
paso por las heredades vecinas, previa la
correspondiente indemnización.
Si esta servidumbre se
constituye de manera que pueda ser continuo su uso
para todas las necesidades del predio dominante
estableciendo una vía permanente, la indemnización
consistirá en el valor del terreno que se ocupe y
en el importe de los perjuicios que se causen en
el predio sirviente.
Cuando se limite al paso
necesario para el cultivo de la finca enclavada
entre otras y para la extracción de sus cosechas a
través del predio sirviente sin vía permanente, la
indemnización consistirá en el abono del perjuicio
que ocasione este gravamen.
Artículo 565.
La
servidumbre de paso debe darse por el punto menos
perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto
fuere conciliable con esta regla, por donde sea
menor la distancia del predio dominante al camino
público.
Artículo 566.
La
anchura de la servidumbre de paso será la que
baste a las necesidades del predio dominante.
Artículo 567.
Si
adquirida una finca por venta, permuta o
partición, quedare enclavada entre otras del
vendedor, permutante o copartícipe, éstos están
obligados a dar paso sin indemnización, salvo
pacto en contrario.
Artículo 568.
Si el
paso concedido a una finca enclavada deja de ser
necesario por haberla reunido su dueño a otra que
esté contigua al camino público, el dueño del
predio sirviente podrá pedir que se extinga la
servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido
por indemnización.
Lo mismo se entenderá en el
caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la
finca enclavada.
Artículo 569.
Si
fuere indispensable para construir o reparar algún
edificio pasar materiales por predio ajeno, o
colocar en él andamios u otros objetos para la
obra, el dueño de este predio está obligado a
consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 570.
Las
servidumbres existentes de paso para ganados,
conocidas con los nombres de cañada, cordel,
vereda o cualquiera otro, y las de abrevadero,
descansadero y majada, se regirán por las
ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su
defecto, por el uso y costumbre del lugar.
Sin perjuicio de los
derechos legítimamente adquiridos, la cañada no
podrá exceder en todo caso de la anchura de 75
metros; el cordel, de 37 metros 50 centímetros, y
la vereda, de 20 metros.
Cuando sea necesario
establecer la servidumbre forzosa de paso o la de
abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto
en esta sección y en los artículos 555 y 556. En
este caso la anchura no podrá exceder de 10
metros.
CAPÍTULO III.
DE LAS SERVIDUMBRES
VOLUNTARIAS
Artículo 594.
Todo
propietario de una finca puede establecer en ella
las servidumbres que tenga por conveniente, y en
el modo y forma que bien le pareciere, siempre que
no contravenga a las leyes ni al orden público.
Artículo 595.
El que
tenga la propiedad de una finca cuyo usufructo
pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin
el consentimiento del usufructuario, las
servidumbres que no perjudiquen al derecho de
usufructo.
Artículo 596.
Cuando
pertenezca a una persona el dominio directo de una
finca y a otra el dominio útil, no podrá
establecerse sobre ella servidumbre voluntaria
perpetua sin el consentimiento de ambos dueños.
Artículo 597.
Para
imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se
necesita el consentimiento de todos los
copropietarios.
La concesión hecha
solamente por algunos, quedará en suspenso hasta
tanto que la otorgue el último de todos los
partícipes o comuneros.
Pero la concesión hecha por
uno de los copropietarios separadamente de los
otros obliga al concedente y a sus suceso res,
aunque lo sean a título particular, a no impedir
el ejercicio del derecho concedido.
Artículo 598.
El
título y, en su caso, la posesión de la
servidumbre adquirida por prescripción, determinan
los derechos del predio dominante y a las
obligaciones del sirviente. En su defecto, se
regirá la servidumbre por las disposiciones del
presente título que le sean aplicables.
Artículo 599.
Si el
dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al
constituirse la servidumbre, a costear las obras
necesarias para el uso y conservación de la misma,
podrá librarse de esta carga abandonando su predio
al dueño del dominante.
Artículo 600.
La
comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo
sucesivo por concesión expresa de los
propietarios, que resulte de contrato o de última
voluntad, y no a favor de una universalidad de
individuos y sobre una universalidad de bienes,
sino a favor de determinados individuos y sobre
predios también ciertos y determinados.
La servidumbre establecida
conforme a este artículo se regirá por el título
de su institución.
Artículo 601.
La
comunidad de pastos en terrenos públicos, ya
pertenezcan a los Municipios, ya al Estado, se
regirá por las leyes administrativas.
Artículo 602.
Si
entre los vecinos de uno o más pueblos existiere
comunidad de pastos, el propietario que cercare
con tapia o seto una finca, la hará libre de la
comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las
demás servidumbres que sobre la misma estuviesen
establecidas.
El propietario que cercare
su finca conservará su derecho a la comunidad de
pastos en las otras fincas no cercadas.
Artículo 603.
El
dueño de terrenos gravados con la servidumbre de
pastos podrá redimir esta carga mediante el pago
de su valor a los que tengan derecho a la
servidumbre.
A falta de convenio, se
fijará el capital para la redención sobre la base
del 4 por 100 del valor anual de los pastos,
regulado por tasación pericial.
Artículo 604.
Lo
dispuesto en el artículo anterior es aplicable a
la servidumbres establecidas para el
aprovechamiento de leñas y demás productos de los
montes de propiedad particular.
&
JURISPRUDENCIA
En la
Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil dos.
VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados identificados al
margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia
dictada en grado de apelación por la Audiencia
Provincial de Las Palmas -Sección Tercera-, en
fecha 8 de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, como consecuencia de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía, sobre servidumbre de
aguas (acequia-acueducto y derecho a ocupar las
márgenes del cauce para labores de limpieza y
mantenimiento), tramitados en el Juzgado de
Primera Instancia de Telde número dos, cuyo
recurso fue interpuesto por H.A.C.A.representada
por el Procurador de los tribunales don P.R.R.en
el son recurridos Dª M.R.C.L.M. y don J.R.H.,
representados por la Procuradora Dª M.T.C.G.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de
Primera Instancia de Telde Dos tramitó el juicio
de menor cuantía número 269/1993, que promovió la
demanda de la H.C.A.de Agüimes, en la que, tras
exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a
suplicar: " Dictar Sentencia por la que
estimándose en todas sus partes la demanda
interpuesta, se declare: a) Que la H.C.A.tiene
constituida desde tiempo inmemorial a su favor
como predio dominante, y el de los demandados como
sirviente, una servidumbre de acueducto que
discurre por el lado norte del inmueble
perteneciente a éstos (finca registral ... del
Registro de la Propiedad nº 2 de Telde) en donde
llaman "..." de los C., A. y por ende un derecho a
aprovechas como paso libre para la limpia y
reparaciones neC.ias del riego, ambos márgenes del
tramo de acequia aquí objeto de discusión. b) Que
como consecuencia de lo anterior, los demandados
han de retranquear a su costa y cargo exclusivos
la valla por éstos ejecutada junto al margen
izquierdo de la acequia de la Heredad demandante,
según se sube hacia el estanque denominado de ...,
hasta dejar libre y expedito el paso sobre dicha
margen izquierda de la acequia objeto de la
presente litis a favor de la Heredad actora, con
una anchura mínima suficiente para permitir el
paso de personas y operarios pertenecientes a la
Heredad en orden a la limpieza y reparación del
riego, tal cual antes estaba, estimándose
suficiente el retranqueo de al menos 1 metro de
ancho por todos sus puntos. Este retranqueo habrá
de verificarse en el plazo de un mes contado a
partir de la firmeza de la presente resolución,
pudiendo hacerlo así por cuenta y cargo de los
demandados, en caso contrario, la Heredad
demandante, a la que se le habrán de
satisfacérsele todos los gastos que ello ocasione
por aquellos en tal supuesto. c) Condenar en
costas a los demandados por su temeridad y mala
fé".
SEGUNDO.- Los demandados
don J.R.H. y Dª M.R.C.L.M. se personaron en el
pleito y contestaron a la demanda, a la que se
opusieron por medio de las alegaciones que
aportaron, para terminar suplicando: "Se dicte
sentencia desestimando íntegramente la demanda,
absolviendo a los demandados de los pedimentos de
la misma, con la imposición de las costas causadas
en este litigio a la actora".
TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas y
declaradas pertinentes, el Juez del Juzgado de
Primera Instancia número dos de Telde dictó
sentencia el 21 de septiembre de 1995, con el
siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda
formulada por la representación procesal de la
H.C.A.contra Dª M.R.C.L.M. y D. J.R.H. debo
declarar y declaro que la actora tiene constituida
desde tiempo inmemorial a su favor como predio
dominante y el de los demandados como sirviente,
una servidumbre de acueducto que discurre por el
lado norte del inmueble perteneciente a estos y
por ende un derecho a aprovechar como paso libre
para la limpia y reparaciones necesarias del riego
ambos márgenes del tramo de acequia, y que los
demandados han de retranquear a su costa la valla
ejecutada por éstos junto al margen izquierdo de
la acequia según se sube hacia el estanque
denominado "..." hasta dejar libre y expedito el
paso sobre dicho margen izquierdo con una anchura
de un metro por todos sus puntos, en el plazo de
un mes desde la firmeza de la sentencia bajo
apercibimiento de ejecutar a su costa, todo ello
con expresa condena en costas a los demandados por
ser así de justicia".
CUARTO.- La referida
sentencia fue recurrida por la parte demandada,
que promovió apelación para ante la Audiencia
Provincial de Las Palmas y su Sección tercera
tramitó el rollo de alzada número 134/1996,
pronunciando sentencia en fecha 8 de noviembre de
1996, la que en su parte dispositiva
decidió,FALLAMOS: "La estimación del recurso de
apelación deducido por la Procuradora Sra. B. P.
en nombre y representación de D. J.R.H. y Dª
M.R.C.L.M. contra la sentencia de fecha 21 de
Noviembre de 1.995 dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia Nº Dos de Telde y la revocación de la
resolución recurrida, desestimándose en su lugar
la demanda, con atribución al demandante de las
costas del recurso".
QUINTO.- El Procurador de
los Tribunales don P.R.R.causídico de la
H.C.A.formalizó recurso de casación contra la
sentencia dictada en apelación, por el ordinal
cuarto del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y que integró con los
siguientes motivos:
Uno: Infracción del
artículo 561 y errónea aplicación del 537, en
relación al 532, todos ellos del Código Civil.
Dos:
Inaplicación del artículo 560 en relación al 542
del Código Civil.
Tres: Inaplicación del
artículo 563 del Código Civil y de los artículos
47 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y 28
y 32 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico
de 11de abril de 1986.
SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito por
medio del cual impugnó el recurso promovido.
SEPTIMO.- La votación y fallo del presente recurso
de casación tuvo lugar el pasado día veintisiete
de mayo de dos mil dos.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO
VILLAGÓMEZ RODIL
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aporta en este motivo como infringido
el artículo 561 del Código Civil y también se
aduce errónea aplicación de su artículo 537 en
relación al 532. En su desarrollo la Heredad
recurrente parte de que los demandados han
reconocido la existencia de servidumbre de
acueducto con referencia al cauce de agua que
discurre por el linde norte de la finca de su
propiedad, y por ello están obligados a permitir y
soportar, en la condición de titulares de predio
sirviente, el paso libre por su predio, a fin de
realizar labores de limpieza y de reparación a
efectos de la adecuada conservación de la acequia.
Los
hechos probados ponen de manifiesto que
efectivamente la entidad recurrente es propietaria
desde tiempo inmemorial del referido cauce, pero
los demandados no han admitido que conforme
efectiva servidumbre de acueducto y así lo declara
la sentencia que se recurre al establecer como
hechos probados, que acceden firmes a a casación
por no haber sido combatidos en forma, que la
acequia discutida no se demostró estableciese la
pretendida servidumbre voluntaria como
preexistente y admitida, ya que no atraviesa ni
discurre por terreno de los demandados, sino que
actúa como linde norte que separa su finca de la
colindante por este viento y así lo acredita su
título adquisitivo, escritura de compraventa
pública de fecha 13 de mayo de 1991, que no fue
impugnada expresamente de contrario y tampoco
figura la pretendida servidumbre en los títulos de
propiedad de quien se titula dominante, sin que se
hubiera cuestionado su constitución como
servidumbre forzosa (Sentencias de 26-6-1964 y
1-3-1994).
La organización de la
servidumbre de acueducto puede ser tanto con
carácter forzoso, a tenor del Código Civil
(artículo 557) pero también procede por
prescripción y convenio entre las partes
(Sentencia de 26-6-1981), al existir efectivo acto
jurídico creador, requiriendo, en todo caso, el
soporte material de ocupación de la parte
correspondiente de la finca por la que se pretende
pasar las aguas (artículo 558-2º del Código
Civil), lo que aquí no ocurre, pues la acequia
actúa sólo como separación de propiedades, al
bordear por el lindero norte la que es de la
titularidad de los demandados, sin integrarse
efectivamente en su espacio físico, razones que
determinan el rechazo del motivo.
SEGUNDO.- En el motivo segundo se denuncia
inaplicación del artículo 560, en relación a la
542 del Código Civil, para sostener que asiste a
la recurrente el derecho de pasar a la finca de
los demandados, -margen izquierdo de la acequia en
dirección Este-Oeste-, y ocuparla en la extensión
de un metro, a fin de poder realizar labores de
limpieza, reparación y conservación de la acequia.
Efectivamente el artículo 560 del Código Civil
autoriza el derecho del titular del predio
dominante en cuanto impone al sirviente el deber
legal de no imposibilitar que se realicen las
labores de limpias neC.ias y reparaciones que el
mantenimiento del acueducto exija, lo que lleva
implícito el derecho de paso por sus márgenes para
el exclusivo servicio del mismo, presentándose
como derecho inherente al del aprovechamiento con
las aguas (Sentencias de 18-1-1935, 28-11-1995 y
7-12-1979), y resulta accesorio respecto al
principal.
Ahora bien, sucediendo en
el caso que nos ocupa que la sentencia en recurso
no decretó la existencia de servidumbre alguna,
evidentemente el pretendido derecho de paso por la
margen izquierda de la acequia tampoco asiste a la
recurrente y menos como un derecho autónomo que no
se postuló y tampoco acreditó le correspondiera.
A
mayores razones hay que tener en cuenta la
realidad práctica que el Tribunal de Instancia
consideró, en relación al informe emitido por la
Dirección General de Aguas de la Consejería de
Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de
Canarias, en el que se hace constar que la
limpieza y vigilancia en las conducciones se
realiza en función de la mejor accesibilidad, "por
lo que siempre se hará por un lado según las
condiciones del terreno". La recurrente cuenta
como expedita la otra margen de la acequia, es
decir la derecha, contraria a la izquierda que
corresponde a los demandados, y así lo reconoció
en su escrito de demanda.
La instalación de muro y
valla protectora por los demandados en terreno de
su propiedad para nada dificulta las labores de
mantenimiento de la acequia en cuanto permiten el
paso por la misma y también su acceso por la
margen contraria.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Este último motivo está dedicado a
aportar inaplicación del artículo 563 del Código
civil y 47 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de
1985, así como 28 y 32 del Reglamento de Dominio
Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986 de 11 de
abril).
El motivo ha de rechazarse
ya que, una vez más, viene a hacer premisa de la
cuestión, por considerar que se da efectiva
servidumbre de acueducto, lo que no ocurre, como
se deja razonado.
1. La normativa que se dice
infringida sólo es de aplicación de concurrir
efectiva servidumbre de aguas. El artículo 563 del
Código Civil hace referencia a la legislación
especial, si bien, conforme a doctrina
jurisprudencial, (Sentencias de 31-3-1952,
27-11-1965 y 25-6-1966), con independencia de los
derechos que puedan surgir como consecuencia de la
aplicación de la Legislación de Aguas para lo que
es propio y privativo de la misma (artículo 425
del C.Civil), todo lo relativo a la servidumbre en
su consideración de derechos reales limitativos de
la propiedad ajena, así como su alcance y
consiguiente eficacia es materia exclusiva de la
legislación civil, por lo que la servidumbre de
acueducto ha de entenderse en la extensión,
contenido y efectos que prevé el Código.
2. El
artículo 47 de la Ley de Aguas de 12 de agosto de
1985 se refiere efectivamente a las acequias o
acueductos, para establecer que las márgenes serán
consideradas como parte de la heredad a que vayan
destinadas las aguas, pero ello no significa que
establezca este derecho como autónomo y pleno para
las acequias, sino en cuanto estas funcionan como
servidumbres establecidas y así el precepto está
incluido en el Título IV, Capítulo primero
dedicado precisamente a las servidumbres legales.
CUARTO.- Al no prosperar el motivo procede imponer
sus costas al recurrente, de conformidad al
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLO
Que
debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación que formalizó la H.C.A.,
contra la sentencia pronunciada por la Audiencia
Provincial de Las Palmas -Sección Tercera-, en
fecha ocho de noviembre de 1.996, en el proceso al
que el recurso se refiere.
Se
imponen a dicha parte recurrente las costas de
casación. Y líbrese testimonio de la presente
resolución a la expresada Audiencia, con
devolución de autos y rollo de Sala, interesando
acuse de recibo de todo ello.
Así
por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las
copias neC.ias, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos
Alfonso Villagómez Rodil
Luis Martínez-Calcerrada Gómez José-M.
Martínez-Pereda Rodríguez
RJ
1988\5137
Sentencia Tribunal Supremo
(Sala de lo Civil), de 29 junio 1988.
Jurisdicción: Civil
Resumen: Declaración de
propiedad: deslinde; Servidumbre de luces y vistas
y vertido de aguas pluviales, acción negatoria.
Error en la apreciación de la prueba basado en
documentos obrantes en autos: actas notariales;
confesión judicial; informes periciales, no son
documentos a efectos casacionales; documentos
valorados por el juzgador de instancia.
Incongruencia: adecuación del fallo a las
pretensiones de las partes.
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Morales Morales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primero de los
trece motivos, a través de los cuales don Manuel
G. F. y su esposa doña Juliana A. M. articulan el
presente recurso contra la Sentencia de la Sala de
lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid
de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos
ochenta y seis, lo formulan al amparo del ordinal
tercero del artículo pertinente de la Ley procesal
civil y por el mismo denuncian vulneración, por no
aplicación, de la parte inicial del párrafo
primero del artículo trescientos cincuenta y nueve
de la citada Ley, para lo cual aducen que la
sentencia recurrida no hace pronunciamiento sobre
los pedimentos que formularon acerca de la
declaración de propiedad exclusiva que dicen
corresponderles sobre el muro del lado Este de su
casa, ni sobre la servidumbre de vertiente de
aguas pluviales sobre la casa de los demandados,
aquí recurridos, ni sobre la servidumbre de luces
y vistas que afirman tener sobre dicha casa de los
demandados a través de la ventana existente en el
muro cuestionado. Para la resolución de la
cuestión que se nos plantea por medio del
expresado motivo, ha de partirse del supuesto de
que es doctrina reiterada de esta Sala la de que
la congruencia no exige un amoldarse rígidamente
el fallo a lo pedido y sí, únicamente, un
acatamiento a sustancia de lo solicitado y que la
respuesta judicial a las alegaciones de las partes
no ha de ser literal, sino sustancial, en la que
se incluya la implícita, y que no se incide en
incongruencia por no llevar el fallo una cuestión
o excepción desestimada en los considerandos
-Sentencias de 22 de junio, 13 de septiembre y 16
de octubre de 1984 (RJ 1984\3257, RJ 1984\4296 y
RJ 1984\4870), 4 y 11 de marzo y 10 de octubre de
1985 (RJ 1985\1107, RJ 1985\1133 y RJ 1985\4732),
3 de enero de 1986 (RJ 1986\98), 18 de febrero de
1987 (RJ 1987\716), entre otras muchas-, cuya
doctrina ha de llevar necesariamente aparejado el
fenecimiento del expresado motivo, con tanta
ligereza formulado, pues ejercitada por los
actores, aquí recurrentes, una acción de deslinde
entre su casa y la contigua de los demandados,
aquí recurridos, las cuales provienen de la
división material entre ellos de una anterior casa
única de la que eran copropietarios, con la
pretensión de que la casa de los demandados no
tenga apoyo sobre el muro litigioso, al que los
actores consideran de su propiedad exclusiva y a
través del que dicen tener, por medio de una
ventana, una servidumbre de luces y vistas, y en
el alero de cuyo tejado aseguran tener una
servidumbre de vertiente de aguas pluviales sobre
la casa contigua, propiedad de los demandados,
aquí recurridos, no puede en modo alguno tacharse
de incongruente a la sentencia recurrida, cuando
después de razonar por extenso, en sus fundamentos
de derecho cuarto, sexto y séptimo, que el muro
litigioso no es propiedad exclusiva de los
actores, aquí recurrentes, sino que es medianero
para las dos casas, y que no se ha probado la
existencia de la servidumbre de luces y vistas
pretendida por los recurrentes, resuelve que la
línea divisoria entre las dos casas es el eje
longitudinal medio del expresado muro medianero,
con la consecuencia del posible apoyo sobre el
mismo de la nueva construcción que los demandados
hacen en la casa de su propiedad, y por lo que
respecta a la aludida servidumbre de vertiente de
aguas pluviales, no puede ser más explícita la
sentencia recurrida cuando después de reconocer la
existencia de la misma y establecer que, conforme
el artículo 587 del Código Civil, el dueño del
predio sirviente puede edificar dando salida a las
aguas sin perjuicio para el predio dominante
(fundamento de derecho octavo), concluye
extensamente que "no procede la estimación del
segundo pedimento de la demanda, sobre
reconstrucción del alero y demolición de la parte
izquierda del primer piso construido por los
demandados, puesto que tal pedimento, según
resulta de su sola lectura, se fundamenta
expresamente en la postulada, y ya denegada,
declaración de que la pared de apoyo es propiedad
exclusiva de los demandantes. Amén de ello, en
prueba pericial se informa sobre una solución
constructiva que, respetando ambas propiedades, es
adecuada para la evacuación correcta del agua y no
acumulación de nieve, valorándose el costo de las
obras correspondientes en la suma de 340.000
pesetas. Procede por ello, dentro de los
pedimentos indemnizatorios formulados en la
demanda, condenar a los demandados al pago de
dicha suma" (fundamento de derecho noveno).
SEGUNDO.- Al segundo motivo, igualmente formulado
al amparo procesal del ordinal tercero, con el que
denuncian violación del párrafo primero del
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
aduciendo los recurrentes que la sentencia
recurrida ha incurrido en incongruencia por
exceso, al concederles indemnización por mayor
cantidad que la pedida, concretamente por el
concepto del costo de las obras para dar nueva
salida a las aguas pluviales, cuya servidumbre de
vertiente pasa sobre la casa de los demandados,
aquí recurridos, ha de corresponder el mismo
destino desestimatorio, si bien con la matización
que más adelante se dirá, pues aparte del
contrasentido que ya entraña el que sean los
favorecidos por esa supuesta mayor indemnización
los que impugnen la misma, lo que pretenden con
este motivo, como se desprende de su lectura, no
es simplemente que se rebaje o reduzca la
indemnización en la partida expresada, lo que, si
así fuera, podrían haber conseguido, sin necesidad
de acudir a este recurso, escuetamente con
renunciar al percibo de la cantidad
correspondiente a ella, sino que lo que pretenden
es que prevalezca su particular e interesado
criterio de que sea repuesto el alero del tejado a
su estado ordinario, lo que no es posible, como ya
razona la sentencia recurrida, pues el artículo
587 del Código Civil autoriza al dueño del predio
que sufra la servidumbre de vertiente de los
tejados, a dar otra salida a las aguas, ante cuya
imposibilidad de reposición, los demandados, aquí
recurridos, quedan, en principio, obligados a
hacer por sí mismos las obras necesarias para esa
nueva salida de aguas y sólo en el supuesto de que
no las hagan, lo que habrá de ser comprobado en
ejecución de sentencia, será cuando tenga
virtualidad la indemnización concedida por el
expresado concepto para que los actores, aquí
recurrentes, puedan hacerlas a costa de aquéllos
(artículos 1098 del Código Civil y párrafo segundo
del 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en
cuyo sentido ha de entenderse, en dicho extremo,
la sentencia recurrida, sin que la expresada
matización o mayor precisión entrañe en modo
alguno que la sentencia recurrida, haya incurrido
en incongruencia por "ultra petita", que es lo
único que los recurrentes denuncian en este
motivo, pues la indemnización por tal concepto,
como la Sala "a quo" afirma en su sentencia
(fundamento noveno "in fine"), se hallaba
comprendida "dentro de los pedimentos
indemnizatorios formulados en la demanda".
TERCERO.- Como la congruencia de una sentencia ha
de apreciarse únicamente en función de la
adecuación o no entre lo por ella resuelto y las
pretensiones de las partes y nunca por razón de
sus fundamentos jurídicos y, mucho menos, por el
sentido gramatical de alguna palabra en ellos
utilizada, sin necesidad de mayores argumentos,
por su obviedad, ha de claudicar igualmente el
tercero de los motivos, articulado por el mismo
cauce procesal que los dos anteriores, por el que
los recurrentes vuelven a acusar de incongruente a
la sentencia recurrida, por no haber precisado el
sentido de la palabra "apoyaba", que en su
fundamento cuarto, al hacer la valoración conjunta
de la prueba, de la que extrae la consecuencia de
que el muro litigioso es medianero, utiliza dentro
de la frase "que esta construcción o cobertizo se
apoyaba en aquélla", cuya palabra, por otro lado,
dando por conocido el significado semántico del
verbo que la expresa, no puede tener otro sentido
que el que corresponde al tiempo verbal en que
aparece conjugado.
CUARTO.- Por el cauce del
ordinal cuarto del artículo mil seiscientos
noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
los recurrentes articulan el cuarto motivo, por el
que denuncian error en la apreciación de la
prueba, basado en documentos que obran en autos,
para lo cual citan como tales los siguientes: "el
acta notarial número 500 de fecha 16 de agosto de
1984, levantada por el notario señor P., a
instancia del señor P."; "el acta de
reconocimiento judicial conjunta con la pericial
arquitectónica actuada en la primera instancia de
21 de noviembre de 1984" y "el acta de
reconocimiento judicial conjunta con la pericial
del Interdicto número 6/81 de fecha 9 de abril
1981, unido en cuerda floja a instancia de ambas
partes". El expresado motivo ha de ser igualmente
desestimado por las siguientes razones: 1.ª
Porque, según doctrina de esta Sala, no merecen la
conceptuación de documento, en el sentido y a los
fines del número en que el motivo se ampara, ni
las actas notariales, en principio y como norma
general -Sentencias de 19 de enero y 14 de
noviembre de 1984 (RJ 1984\354 y RJ 1984\5552), 1
de junio de 1985 (RJ 1985\3620)-, ni las actas de
reconocimiento judicial -Sentencias de 27 de
febrero, 20 de marzo y 10 de diciembre de 1984 (RJ
1984\812, RJ 1984\1314 y RJ 1984\6055), 29 de
abril y 27 de septiembre de 1985 (RJ 1985\1997 y
RJ 1985\4478)-, ni los informes periciales
-Sentencias de 17 de enero y 14 de febrero de 1984
(RJ 1984\350 y RJ 1984\656), 10 de mayo y 21 de
noviembre de 1985 (RJ 1985\2266 y RJ 1985\5623),
17 de julio de 1986 (RJ 1986\4571)-. 2.ª Porque
las actas notariales, de reconocimiento judicial y
de informe pericial citadas por los recurrentes,
que ya han sido examinadas y valoradas por los
Juzgadores de la instancia, lo que constatan es
que la ventana litigiosa se encontraba cerrada y
tapiada en las fechas de levantamiento de las
referidas actas, que es, precisamente, el hecho
que la sentencia recurrida declara probado. 3.ª
Porque, en realidad, lo que los recurrentes
pretenden con este motivo es que este Tribunal
realice una nueva valoración de la prueba, con
total olvido de que, según reiterada doctrina de
esta Sala, la casación no es una tercera
instancia.
QUINTO.- El motivo quinto,
articulado por el cauce del ordinal del mismo
número del precepto correspondiente, por el que
denuncian violación, por no aplicación, de los
artículos 1214 y 541 del Código Civil, ha de
merecer el mismo tratamiento desestimatorio, pues
la sentencia recurrida, al estimar no probada la
existencia de la servidumbre de luces y vistas que
pretenden los actores, aquí recurrentes, ha hecho
correcta aplicación de la norma reguladora del
"onus probandi" que contiene el primero de los
citados preceptos, pues la carga de la prueba de
la existencia de tal servidumbre incumbía a los
que pretenden ser titulares de la misma, cuya
prueba no se ha producido, y de la obrante en
autos, acreditativa de que la ventana se hallaba
cerrada en su interior por obra de fábrica y que
la misma estaba tapada o cegada por el cobertizo o
primitiva construcción que se apoyaba en el muro
que la contiene, se desprende la no existencia de
tal servidumbre, sin que, por otra parte, pueda
estimarse infringido el artículo 541 del Código
Civil, pues el referido signo aparente de
servidumbre, existente cuando se trataba de una
sola casa y de un solo propietario, como dice la
sentencia recurrida, no aparece probado que
continuara subsistente cuando se realizó la
división material de dicha casa entre sus dos
copropietarios, aquí litigantes, cuyos
razonamientos han de llevar consigo también el
decaimiento del motivo sexto, articulado por el
cauce del mismo ordinal quinto, por el que los
recurrentes denuncian violación, por no
aplicación, del número segundo del artículo 546
del Código Civil, pues en la litis de que este
recurso dimana no se ha debatido ningún problema
relativo a extinción de servidumbre, ni por
prescripción -a que se refiere el citado número
segundo del precepto invocado ahora-, ni por
ningún otro medio extintivo, sino de la no
probanza de la existencia de la misma.
SEXTO.- Los motivos séptimos y décimo, articulados
por el cauce del ordinal quinto, por los que
denuncian violación, por no aplicación, del
artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Urbanos
(RCL 1964\2885; RCL 1965\86 y NDL 1844) y de la
sentencia que cita (en el séptimo) y del último
párrafo en relación con el preliminar y los
números 1.º y 4.º, todos ellos del artículo 573
del Código Civil (en el décimo), han de ser
estudiados conjuntamente, dada la íntima conexión
existente entre ellos, y los mismos han de ser
rechazados, porque, por un lado, no aparece
probado que la construcción primitiva que se
apoyaba en el muro litigioso tuviera el carácter
de edificación provisional (como barracón, caseta,
choza o chabola) a que, para un supuesto
totalmente distinto del aquí cuestionado, se
refieren al artículo 91 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos y la sentencia que citan,
y, por otro, porque mediante los expresados
motivos los recurrentes tratan reiteradamente de
que, prevalezca su particular e interesado
criterio sobre el ponderado, objetivo e imparcial
de la sentencia recurrida que, tras una valoración
conjunta de la prueba practicada, que aquí no es
dable revisar, estima que el muro litigioso tiene
el carácter de medianero, como ya se ha dicho
anteriormente.
SÉPTIMO.- Al autorizar el
artículo 587 del Código Civil, como ya se dijo al
estudiar el motivo primero, al dueño del predio
que sufra la servidumbre de vertiente de los
tejados para que pueda edificar recibiendo las
aguas sobre su propio tejado o dándoles otra
salida conforme a las ordenanzas o costumbres
locales y de modo que no resulte gravamen ni
perjuicio alguno para el predio dominante, la
sentencia recurrida ha hecho una aplicación
correcta del citado precepto, al permitir que los
demandados, que pretenden dotar de más altura a la
casa de su propiedad, puedan dar a las aguas
pluviales, que estaban obligados a recibir del
tejado de la casa de lo actores aquí recurrentes,
la salida que pericialmente se ha estimado idónea,
sin causar perjuicio alguno al predio dominante,
así como suprimir el alero de tejado que
canalizaba dicha vertiente, el cual, además de ya
ser innecesario, impedía la expresada mayor altura
de la casa de los demandados, que había de
apoyarse en el muro medianero al que ya nos hemos
referido, todo lo cual ha de comportar el
decaimiento del motivo octavo, articulado por el
cauce del ordinal quinto y por el que los
recurrentes denuncian una inexistente violación
del citado artículo 587 del Código Civil, así como
del motivo noveno, por el que, al amparo del mismo
cauce procesal, denuncian violación del artículo
545 del Código Civil, pues la norma genérica que
dicho artículo contiene, acerca del posible cambio
del lugar asignado para el uso de toda
servidumbre, ha de ceder ante el precepto
específico que, para la servidumbre de vertiente
de tejados, establece el ya citado artículo 587
del Código Civil, con arreglo al cual la sentencia
recurrida, previo el oportuno dictamen pericial,
ha señalado, como ya se ha dicho, la forma idónea
en que los demandados, aquí recurridos, habrán de
dar otra salida a las aguas pluviales que estaban
obligados a recibir del tejado de la casa de los
actores, aquí recurrentes.
OCTAVO.- Como de los dos interdictos de obra nueva
que con anterioridad se habían seguido entre las
mismas partes (autos números 6/81 y 10/82 del
Juzgado de Primera Instancia de Puebla de
Sanabria), cuya unión en cuerda floja al proceso
de que este recurso dimana se llevó a efecto a
petición, precisamente, de los actores, aquí
recurrentes, la sentencia recurrida, al realizar
la valoración conjunta de la prueba, lo único que
ha tomado en consideración, como un elemento
probatorio más (fundamento de derecho cuarto de
dicha sentencia), ha sido un acta notarial de
presencia obrante en uno de dichos interdictos
(autos número 6/81), en la que consta el hecho
indubitado de que ya en agosto de 1979 se hallaba
cerrada la ventana litigiosa por obra de fábrica
en su interior, cuya utilización de tal medio
probatorio, como uno más de los obrantes en autos,
es procesalmente correcta, ha de ser rechazado el
undécimo motivo, formulado al amparo del ordinal
quinto, por el que los recurrentes, con evidente
ligereza, denuncian infracción, por aplicación
indebida, del artículo 1251 del Código Civil, al
entender, sin fundamento alguno, que, por la
simple utilización del expresado medio probatorio,
la sentencia recurrida ha venido a atribuir
autoridad de cosa juzgada a las sentencias
recaídas en los mencionados interdictos.
NOVENO.- Por los motivos décimosegundo y
décimotercero, que formulan al amparo procesal del
ordinal quinto y que han de ser estudiados
conjuntamente, dada la íntima conexión entre ellos
existente, los recurrentes denuncian infracción,
por no aplicación, del párrafo primero del
artículo 577 del Código Civil (en el
décimosegundo) e infracción por no aplicación del
principio y doctrina jurisprudencial integrada por
las Sentencias de 13 de junio de 1942 (RJ
1942\767); 3 marzo 1883; 21 enero 1878 y 10
diciembre 1864 del Tribunal Supremo que recogieron
lo normado en la partida 7.ª, título 34, regla 14
establece que "non face tuerto a otro quien usa de
su derecho" (en el décimotercero), motivos que
igualmente han de fenecer, pues la sentencia
recurrida, por una parte, haciendo aplicación
correcta de los artículos 577 y 587 del Código
Civil, señalar la indemnización correspondiente,
ha tenido en cuenta todos los conceptos o partidas
que aparecen probados en autos hayan sido
determinantes de la producción de daños o
perjuicios para los actores, aquí recurrentes,
como consecuencia de las obras de elevación del
muro medianero y cambio de sitio para la salida de
las aguas pluviales (fundamentos de derecho 10, 11
y 12) y, por otra, la citada sentencia, sin haber
negado en ningún momento el derecho de los
recurrentes, como de cualquier otro ciudadano, a
obtener la tutela efectiva en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos que, sin necesidad
de remontarse a la Ley de Partidas, es de
proclamación constitucional, en nuestro
ordenamiento jurídico vigente -artículo 24 de la
Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85,
2875)-, al fijar el "quantum" de la indemnización
correspondiente a los perjuicios derivados de la
supresión del alero del tejado y dación de nueva
salida a las aguas pluviales, ha tenido en cuenta
solamente el importe de los que han sido
consecuencia directa de las obras realizadas por
los demandados, pero no aquellos otros que han
derivado de hechos totalmente ajenos a las obras y
a la conducta de los mismos, concretamente de la
suspensión de tales obras, decretada en los dos ya
aludidos interdictos de obra nueva promovidos por
los actores, que, por lo demás, carecían de todo
fundamento jurídico, como lo revelan las
sentencias desestimatorias que recayeron en los
mismos y que decretaron el alzamiento de dicha
suspensión.
DÉCIMO.- El decaimiento de
los trece motivos aducidos ha de llevar
lógicamente aparejada la desestimación del
presente recurso, con expresa imposición de las
costas del mismo a los recurrentes, sin que haya
lugar a acordar la pérdida del depósito, al no
haber sido constituido el mismo, por no ser las
sentencias de las instancias conformes de toda
conformidad.
RJ 1977\4843
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de
23 diciembre 1977.
Jurisdicción: Civil
Resumen: RECURSO DE CASACIÓN: MOTIVOS: infracción
de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia. JURISPRUDENCIA: una sola sentencia
es insuficiente para fundamentar un recurso de
casación.
Ponente: Excmo. Sr. D.
Francisco Bonet Ramón
CONSIDERANDO.- Que el motivo primero del presente
recurso denuncia un error de hecho en la
apreciación de la prueba inconsistente, pues la
conclusión que los recurrentes pretenden obtener
de los documentos citados como auténticos de la
existencia de una servidumbre voluntaria, es la
misma que obtiene la Sala y precisamente le sirve
de fundamento para desestimar el primer pedimento
de la demanda que reclamaba se declarase
extinguido el derecho de servidumbre de paso
recayente sobre la finca Villa Estíbaliz como
predio sirviente.
CONSIDERANDO.- Que el
motivo segundo basado en la violación de los arts.
536 y 598 del CC tampoco puede prosperar, ya que
la Sentencia recurrida ha estimado la existencia
de una servidumbre voluntaria aplicando las normas
que se estiman vulneradas, la primera con carácter
general y la otra específica, condicionada por el
párr 2º del art. 545, relativo a la modificación
de toda clase de servidumbres prediales, fundado
en el principio general de que su utilización o
ejercicio ha de ser "civiliter".
CONSIDERANDO.- Que el motivo tercero basta para su
desestimación, que una sola Sentencia -la citada
de 21 junio de 1907- es insuficiente para
fundamentar un recurso de casación, porque esta
singularidad no se aviene con la existencia de la
verdadera doctrina jurisprudencial, que por su
misma naturaleza supone reiteradas resoluciones de
idéntica especie, y a mayor abundamiento resolvía
una cosa distinta, que no podía hacerse más
onerosa la servidumbre, cuando aquí se declara lo
contrario.
CONSIDERANDO.- Que los
motivos 4º, 5º y 6º impugnan la modificación de la
servidumbre acordada por la Sala sentenciadora,
siendo improsperables, porque declarado por el
Tribunal "a quo" que "aparece de las pruebas
practicadas que la servidumbre mencionada resulta
muy incómoda y perjudicial para la Entidad
propietaria del predio sirviente, entre otras
razones porque proyectada y aprobada la
construcción de un edificio sobre su finca, la
persistencia en su forma actual del gravamen haría
imposible el acceso al garaje, dificultaría otras
obras, permitiría la fiscalización de las piezas
del inmueble que se constituye, y, en cambio, la
modificación pretendida no causa ningún perjuicio
ni molestia a los demandados, ya que la
servidumbre tendrá otro lugar en el mismo predio
sirviente que proporcionará una mayor comodidad a
éstos por cuanto que discurrirá por terreno más
firme, evitando las dificultades que, derivan del
mal uso en que se encuentran actualmente los
peldaños de la escalera, se cubrirá ésta
resguardando a los que por ella suban de las
inclemencias del tiempo y brindándoles con los
descansillos alivio, y se suprimirá su áspero
acceso y ello sin contar con que a consecuencia de
la nueva alineación ordenada por el Ayuntamiento,
quedará afectado el tramo de arranque hoy
existente" (considerando primero), el motivo 4º
denuncia un error de hecho basado en unos planos
que no tienen el carácter de documentos auténticos
en casación, el 5º un error de derecho por
aplicación del art. 1240 del CC, que según
reiterada jurisprudencia no contienen ningún
precepto de inexcusable observancia, y sí tan sólo
el fundamento, finalidad y razón de ser de uno de
los medios probatorios establecidos en la Ley
marcando claramente las circunstancias en las que
debe utilizarse para que tenga eficacia, aparte de
que el reconocimiento judicial ha sido apreciado
conjuntamente con las otras pruebas, inviabilidad
de estos dos motivos que priva de la indispensable
base "de facto" al 6º, con lo que la Sentencia
recurrida ha hecho debida aplicación del art. 545,
párr. 2º del CC, al estimar la concurrencia de
todos sus requisitos.
CONSIDERANDO.- Que los dos
últimos motivos relativos al litis consorcio
pasivo necesario son igualmente desestimables, el
7º no contradice lo afirmado por la Sala
sentenciadora de que dos de los dueños de los
predios dominantes no llamados a juicio se han
aquietado a las pretensiones del actor en acto de
conciliación, pues el que figura como primitivo
titular registral, don Eusebio B. I., a que se
refiere el denunciado error de hecho, no se ha
probado que lo sea en la actualidad, con lo que
decae el motivo 8º, al hacer supuesto de la
cuestión, procediendo por todo lo expuesto la
desestimación íntegra del recurso.
RJ
1999\9623
Sentencia Tribunal Supremo
núm. 1186/1999 (Sala de lo Civil), de 31
diciembre. Recurso de Casación núm. 1340/1995.
Jurisdicción: Civil
Resumen: PRUEBA: VALORACIÓN
PROBATORIA: acceso excepcional a la casación:
requiere un soporte en la doctrina constitucional
sobre el error patente o la arbitrariedad, o en la
mención de una norma concreta de prueba que haya
sido vulnerada por el juzgador "a quo".
SERVIDUMBRE POR DESTINO DEL PADRE DE FAMILIA:
configuración y requisitos. RECURSO DE CASACIÓN:
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO: desestimación: mezcla en un solo motivo
de temas de interpretación con reflexiones sobre
la apreciación probatoria: falta de claridad y
precisión: carencia manifiesta de fundamento.
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández
En la Villa de Madrid, a
treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Visto por la Sala Primera
del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al margen indicados el recurso de
casación interpuesto contra la Sentencia dictada
en grado de apelación por la Audiencia Provincial
de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de
Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto por la
entidad "Hiansa, SA", representada por el
procurador don José Luis O.-C. P. M.; siendo parte
recurrida doña María Dolores M. G., representada
por el procurador don Isacio C. G.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-1. La procuradora doña Fernanda P. A. C.,
en nombre y representación de la entidad mercantil
"Hiansa, SA", interpuso demanda de juicio de menor
cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia
número 6 de Córdoba, siendo parte demandada doña
María Dolores M. G., alegando los hechos y
fundamentos de derecho que consideró pertinentes
para terminar suplicando al Juzgado dictase en su
día sentencia "por la que: 1º. Se declare el
derecho real de servidumbre en favor de la finca
registral núm. ... y en contra de la finca
registral núm. ..., ambas del Registro de la
Propiedad núm. 2 de Córdoba para el suministro de
energía eléctrica, paso y maniobra de vehículos,
acceso a báscula, zona de carga y descarga de
perfil normalizado, descarga de bobina y carga de
chapa plegada en una anchura de 25 metros frente a
la zona de laminado y de 40 metros frente a la
báscula, todo ello en la franja Norte del predio
sirviente y respecto de la nave industrial sita en
el predio dominante, en la forma que se describe
en el informe del arquitecto don Joaquín G. H. de
fecha 10 de mayo de 1991 y en el plano adjunto a
dicho informe, unidos a la demanda bajo el núm. 2
de documentos. 2º. Se ordene la inscripción del
dicho derecho real de servidumbre en el Registro
de la Propiedad correspondiente. 3º. Se condene a
la demandada doña Mª Dolores M. G. a estar y pasar
por dicha declaración. 4º. Se condene asimismo a
la demandada a indemnizar a mi poderdante en el
importe de cuantos gastos se relacionan en el
hecho octavo de la demanda como consecuencia de la
instalación en su día y la retirada ahora -tras la
extinción del contrato de arrendamiento de fecha 1
de enero de 1991, concertado entre "Hierros
Córdoba, SA" y doña María Dolores M. G.- de la
grúa pórtico situada en la denominada campa de
perfil europeo, sita en el predio sirviente y
también reflejada en el precitado informe del
señor G. H. 5º. Se condene asimismo a la demandada
doña Mª Dolores M. G. a indemnizar a mi poderdante
en el valor del lucro cesante que habrá de
producirse como consecuencia de la retirada de
dicha grúa pórtico o, conjunta o alternativamente,
en el importe de los gastos que deban realizarse
para la instalación de la maquinaría o de los
medios técnicos precisos para reemplazar dicha
grúa pórtico y situarla en terreno propiedad de
"Hiansa, SA" o en el interior de la nave
industrial sita en dicho terreno, en el caso de
ser ello técnicamente posible, todo lo cual se
determinará en ejecución de sentencia. 6º. Se
impongan a la demandada las costas del juicio".
2. La
procuradora doña Rosario N. D., en nombre y
representación de doña María Dolores M., contestó
a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que consideró de aplicación para terminar
suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia
en la que absuelva a la demandada de todos y cada
uno de los pedimentos de la demanda, ordene
cancelar la anotación preventiva de demanda y
condene a "Hiansa, SA" al pago de las costas.
3.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.
Unidas las pruebas a los autos las partes
evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus
respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia
número 6 de Córdoba, dictó Sentencia con fecha 12
de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como
sigue:
FALLAMOS:
"Que
estimando en parte la demanda promovida por la
procuradora doña Fernanda P. A. C. en nombre de la
entidad mercantil HIANSA contra doña María Dolores
G., debo declarar y declaro: I.-Que la parcela de
la actora finca registral ... del Registro de la
Propiedad núm. 2 de Córdoba goza de derecho de
servidumbre para suministro de energía eléctrica,
desde el poste del tendido eléctrico y
transformador ubicado frente a la nave industrial
de la actora en la parcela de la demandada finca
registral ... del mismo Registro al que una vez
firme esta Resolución se ordenará la oportuna
inscripción del derecho real así constituido en
los asientos correspondientes a la Finca que
constituye predio sirviente condenando a la
demandada titular de la misma a estar y pasar por
esta declaración, con cancelación en su día de la
anotación preventiva practicada y de la fianza
prestada. II.-Declarar el derecho de la actora de
retirar o desmontar a su costa la estructura
metálica y todos los elementos componentes que
integren la grúa pórtico de su propiedad situada
sobre la campa de almacenamiento de Perfil Europeo
que quedo definida en el hecho 2º de la demanda,
sin derecho de indemnización de clase alguna,
salvo que se acredite en ejecución de sentencia la
imposibilidad física o técnica del desmontaje o
retirada de la grúa por su incorporación
definitiva al suelo en que se asienta en los
términos y requisitos razonados en los fundamentos
6 y 7 de esta Resolución (accesión), en cuyo caso
tendrá la actora el derecho a ser indemnizada por
pérdida de la cosa en la cantidad de 2.702.293
ptas., por coste de la instalación y en la que
pericialmente se determine en iguales trámite de
ejecución de sentencia por el valor actual de la
grúa con el límite máximo de su precio de
adquisición (5.378.243 ptas.) y con derecho de
retención sobre la misma hasta su completo pago.
III.-Desestimar el resto de los pedimentos de la
demanda de los que se absuelve a la demandada,
todo ello sin hacer expresa condena en costas a
ninguna de las partes, de las devengadas por este
procedimiento debiendo soportar cada una las
causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra
la anterior Resolución por la representación de la
entidad "Hiansa, SA", la Audiencia Provincial de
Córdoba, dictó Sentencia con fecha de 19 de
noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como
sigue:
FALLAMOS:
"Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto
por la procuradora señora P. en la representación
que ostenta contra la Sentencia dictada por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia
número 6 de Córdoba, con fecha 12 de julio de
1994, en el juicio de menor cuantía número 5/1994,
debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución
condenando al apelante al pago de las costas de
esta alzada".
TERCERO.-1. El procurador
don José Luis O.-C. y P. M., en nombre y
representación de la entidad "Hiansa, SA",
interpuso recurso de casación contra la Sentencia
dictada con fecha 19 de noviembre de 1994, por la
Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los
siguientes motivos:
MOTIVOS DEL RECURSO:
"I.-Al amparo del número 4º del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia
infracción por interpretación errónea del artículo
541 del Código Civil. II.-Bajo el mismo ordinal se
alega infracción del artículo 541 del Código
Civil. III.-Bajo el mismo ordinal se denuncia
infracción del artículo 541 del Código Civil".
2.
Admitido el recurso y evacuado el traslado
conferido, el procurador don Isacio C. G., en
nombre y representación de doña María Dolores M.
G., presentó escrito de oposición al mismo.
3. No
habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista pública, se señaló para
votación y fallo, el día 23 de diciembre en que ha
tenido lugar.
Ha sido ponente el
magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la entidad
mercantil "Hiansa, SA" se formuló demanda contra
doña María Dolores M. G. en la que postula, entre
otros pronunciamientos que aquí no interesan, se
declare el derecho real de servidumbre en favor de
la finca registral número ... y en contra de la
finca registral núm. ..., ambas del Registro de la
Propiedad número 2 de Córdoba, para el paso y
maniobra de vehículos, acceso a báscula, zona de
carga y descarga de perfil normalizado, descarga
de bobina y carga de chapa plegada en una anchura
de veinticinco metros frente a la zona de laminado
y de cuarenta metros frente a la báscula, todo
ello en la franja Norte del predio sirviente y
respecto de la nave industrial sita en el predio
dominante, en la forma que se describe en informe
de arquitecto y plano adjunto, ordenándose la
inscripción el Registro de la Propiedad. La
pretensión de que se trata fue desestimada en las
dos instancias -Sentencia del Juzgado de 1ª
Instancia núm. 6 de Córdoba de 12 de julio de
1994, confirmada en apelación por Sentencia de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de
dicha capital de 19 de noviembre del mismo año-.
Contra esta Sentencia se formula por la entidad
demandante "Hiansa, SA" recurso de casación
articulado en tres motivos, amparado en el art.
1692, cuarto, de la Ley y por vulneración del art.
541 del Código Civil. Antes de entrar en el examen
de los motivos procede consignar los siguientes
antecedentes: a) El 7 de febrero de 1977 la señora
M. G., en unión de su esposo y dos hijos del
matrimonio constituyen la entidad mercantil
"Manuel Martorell Navas, SA", que en el año 1980
instala la sede de sus operaciones industriales y
mercantiles en una finca, propiedad de la
mencionada accionista, sita en el polígono
Chinelas de Córdoba, en la que se había construido
una nave industrial con una parte destinada a la
actividad de este tipo y otra parte a oficinas; b)
El 30 de marzo de 1982 la referida entidad cambió
su denominación (cuyos datos coincidían con los
del accionista a la sazón marido de la señora M.)
por la de "Hierros Córdoba, SA", aunque continuó
siendo una sociedad familiar; c) El 4 de marzo de
1986 tuvo lugar la fijación del domicilio social
en la sede industrial, y el 8 de abril la señora
M. lleva a cabo una segregación de dos parcelas,
quedando la nave en el resto de la finca matriz
(la registral núm. ..., del Registro de la
Propiedad núm. 2 de Córdoba); d) En este mismo año
1986 se produce la entrada de terceros ajenos a la
familia en la Sociedad ("Hivemar, SA" y "Gurpo,
SA"), a la que dejan de pertenecer el esposo y los
hijos de la otra accionista, la cual continúa, y,
además, el 2 de junio aporta a la entidad la finca
matriz (registral núm. ...) como contraprestación
de unas acciones recibidas, derivadas de una
ampliación de capital; e) En los años 1986, 1987 y
1988 se produjeron sucesivos aumentos de capital,
y el 18 de marzo del último año entra a formar de
la compañía la entidad "Vilagar, SA"; f) El 29 de
mayo de 1987 los mismos socios entonces de
"Hierros Córdoba, SA"; "Hivemar, SA", "Gurpo, SA",
y doña María Dolores M. constituyeron la entidad
mercantil "Hiansa, SA", la que también se instaló
en la nave industrial, y que tuvo diversas
ampliaciones de capital; g) El 1 de enero 1991 la
señora M. G. arrendó a "Hierros Córdoba, SA" la
finca adyacente registral núm. ...; el 24 de
febrero de 1992 vendió a dicha entidad y a
"Hiansa, SA" las acciones que le pertenecían,
dejando de forma parte de las mismas; y el 17 de
junio de 1993 comunica a "Hierros Córdoba, SA" la
voluntad de dar por resuelto el contrato de
arrendamiento con fecha 31 de diciembre; h) El 28
de julio de 1993 "Hiansa, SA" absorbe a "Hierros
Córdoba, SA"; e, i) Por último, procede hacer
constar que por razones de índole familiar, o de
otro tipo, las buenas relaciones que se habían
venido manteniendo entre "Hierros Córdoba, SA" y
la señora M. se truncaron, e incluso no
fructificaron las conversaciones en relación con
la enajenación de la finca registral ...
SEGUNDO.- Por razones de orden lógico, y sobre
todo de método casacional, debe examinarse en
primer lugar el motivo tercero, toda vez que
plantea cuestiones relativas a la valoración de la
prueba que, al menos teóricamente, podrían afectar
al presupuesto fáctico de la cuestión
controvertida.
En síntesis, el motivo se
compone de un enunciado -en el que se acusa
infracción del art. 541 CC por error, tanto en la
interpretación, como en la apreciación de la
prueba practicada-, un apartado denominado
fundamento legal -en el que se afirma que,
contrariamente con lo que declara la Sentencia
recurrida, el art. 541 no es incompatible con el
hecho de que la finca sirviente prestare otras
utilidades a la dominante, y que, en el caso en
cuestión, además, la transmisión de una finca a la
recurrente fue muy anterior en el tiempo a la
cesión en el arrendamiento de la otra-, y un
desarrollo, en el que se recogen diversas
afirmaciones del fundamento jurídico segundo de la
Sentencia de la Audiencia a las que se atribuye no
corresponderse con la realidad y hallarse en
abierta contradicción con la resultancia de la
prueba, pues, se afirma, contrariamente a lo que
dice aquella Resolución, de las actuaciones se
desprenden conclusiones distintas, que el motivo
resume en cuatro apartados, y comenta a
continuación.
El motivo no puede ser
acogido.
Con independencia de que se
trata de rebatir argumentos aislados de la
Sentencia recurrida, el planteamiento del recurso
desconoce de forma patente la naturaleza y función
del recurso de casación, que no es una tercera
instancia, y que, por consiguiente, no permite
volver a suscitar la apreciación de la prueba
efectuada en las instancias. Y aunque es cierto
que la valoración probatoria puede
excepcionalmente acceder a la casación, ello
requiere un soporte adecuado, ora en la doctrina
constitucional sobre el error patente o la
arbitrariedad, o bien con la mención de una norma
concreta de prueba que haya sido vulnerada por el
juzgador "a quo", sin que pueda aceptarse el
criterio de aducir una genérica infracción
probatoria, con la lábil argumentación de que
contradice la resultancia de lo actuado, que
además, de admitirse, exigiría de este Tribunal
hacer un nuevo examen de todo el acervo probatorio
para verificar la veracidad de la afirmación,
contrariando con tal comportamiento la esencia del
recurso extraordinario, además de ignorar la
técnica casacional y apartarse de una doctrina
jurisprudencial, en este aspecto, sin resquicio
alguno. En el desarrollo del motivo no se alega
norma probatoria alguna, y en el enunciado se
alega el art. 541 del Código que no contiene un
precepto o regla de prueba.
Por
otra lado, se mezclan en el motivo temas de
interpretación de una norma sustantiva con
reflexiones sobre la apreciación probatoria,
planteamiento también casacionalmente equivocado,
porque debieron haberse formulado por separado,
sin que sea posible deducir del desarrollo del
motivo su respectivo contenido, por lo que se
incurre en el vicio de falta de claridad y
precisión, y, por ende, de carencia manifiesta de
fundamento.
TERCERO.- Los otros dos
motivos del recurso se deben examinar
conjuntamente al ser factible la unidad de
respuesta, y además se evitan repeticiones
innecesarias. En ambos motivos se denuncia
interpretación errónea del art. 541 del Código
Civil. En el primero, con base en que
contrariamente a lo que la Sentencia recurrida
mantiene, es la situación objetiva creada -el
signo aparente- y no la intención del propietario
de los fundos, el título constitutivo de la
servidumbre a favor y en contra de cada uno de
ellos respectivamente; y en el segundo, con
fundamento en que la Sentencia conceptúa
erróneamente lo que debe entenderse por signo
aparente a los efectos del art. 541 del Código
Civil.
Los planteamientos
formulados deben rechazarse por las razones
siguientes.
La polémica que centra el
contenido del primer motivo no constituye la
"ratio decidendi" del pleito, por lo que el mismo
resulta irrelevante. Ciertamente la configuración
de la servidumbre denominada por "destino del
padre de familia" o del "propietario común" ha
generado una interesante literatura jurídica con
brillantes construcciones doctrinales (teorías de
la inherencia o accesión; acto unilateral de
voluntad; negocios de actuación; servidumbre de
propietario; voluntarista, o por convención
tácita; y legalista u objetiva), algunas de las
cuales, especialmente la voluntaria y la objetiva,
han gozado de especial sustento, e incluso, en
documentados estudios jurídicos se ha apreciado un
importante reflejo de las mismas en diversas
Sentencias de esta Sala; resultando de interés
significar que si en la doctrina prevalece de modo
claro la tesis legalista, respecto a la
Jurisprudencia no puede decirse que haya una
solución definitiva, aparte de que no siempre la
solución aparente se corresponde con una toma de
postura, sino que obedece más bien a las
circunstancias del caso, o licencias de lenguaje,
o dialécticas, sin perjuicio de reconocer que la
postura objetiva es la que parece se conforma
mejor a la figura jurídica de que se trata. Cierto
es también que la Sentencia del Juzgado toma claro
partido por la doctrina voluntarista, y considera
esencial (negando que concurra en el caso) la
intención de crear el signo de servidumbre y que
ese propósito (elemento intencional) se reitere al
tiempo del mantenimiento del mismo en el momento
de la escisión de los fundos y titularidades, que
es cuando nace el derecho real. Y cierto lo es
asimismo que la Sentencia de la Audiencia acepta
los fundamentos jurídicos de la del Juzgado.
Empero ocurre, que la Sentencia del Juzgado no
fundamenta únicamente el rechazo de la acción
confesoria ejercitada en la demanda en la ausencia
del elemento intencional por parte de la
constituyente del signo, sino también en la falta
de éste, y, además, en que la situación de
utilización de la finca registral ... (con
relación al período comprendido entre la
aportación de la matriz a la sociedad y el
arrendamiento) respondió a una mera tolerancia de
su propietaria (no hubo ejercicio "iure
servitutis"). Y ocurre igualmente, que la
aceptación genérica por la Sentencia de la
Audiencia de los fundamentos de la recurrida en
apelación no debe entenderse como una remisión
absoluta, sino únicamente una asunción limitada a
aquellos razonamientos que no estén en
contradicción con los que expresamente desarrolla;
y la Resolución de la Sala de Instancia no
desenvuelve su acertado discurso sobre la base de
la tesis voluntarista, ni las alusiones que se
hacen a su contenido, en el motivo primero del
recurso, revelan esa supuesta "adscripción", ni
menos todavía son una "inequívoca muestra" de
asunción de dicha doctrina, porque resulta
incuestionable que la hipótesis del art. 541 exige
el establecimiento de un signo -que es el acto de
destinación (de ahí su nombre)-, el cual habrá de
ser constitutivo de una relación de servicio
-beneficio o utilidad (típica o atípica)-, que
reúna las notas características de lo que puede
ser una servidumbre, y obviamente entre ellas el
carácter durable y permanente (nota de la
permanencia, no reñida con la temporalidad), y no
conyuntural y pasajero, que, por el contrario de
lo que dice el recurso, no sólo está en el
espíritu, sino también en la letra del art. 541
(que habla de un signo "de servidumbre" para que
"... la servidumbre"), y a lo que debe añadirse
que igualmente es preciso que se dé la
especificación o concreción (determinación), en
unión de la parcialidad de la utilidad del fundo
"sirviente" (especialidad); y no concurre la
primera si el signo -estado de hecho- no está
perfectamente configurado, y falta la segunda si
el servicio no consiste en un uso parcial, sino en
una utilización plena e integral de la finca (lo
que puede, teóricamente, ser otro derecho real,
pero no una servidumbre). A ello se refiere, con
pleno acierto, la Sentencia de la Audiencia cuando
alude a la indagación del acto de destinación; y
no es de ver como, de otra forma, se podría
apreciar la exigencia jurisprudencial (Sentencias
de 10 octubre 1957 [RJ 1957\2861], 30 octubre 1959
[RJ 1959\3971], 21 junio 1971 [RJ 1971\3258], 30
diciembre 1975 [RJ 1975\4846], 9 abril 1979 [RJ
1979\1519], 7 julio y 22 septiembre 1983 [RJ
1983\4114 y RJ 1983\4673], 21 noviembre y 6
diciembre 1985 [RJ 1985\5622 y RJ 1985\6324], 13
mayo 1986 [RJ 1986\2722], 7 marzo 1991 [RJ
1991\2079], entre otras) en relación con la
necesidad de que concurra un estado de hecho que
revele una prestación o relación de servicio,
determinante de una servidumbre en el caso de que
se diera entre dos fundos pertenecientes a
distinto dueño, dotado de la nota de la
visibilidad o notoriedad, y que haya sido
establecido (o en su caso mantenido) por el
propietario de la finca (que luego se segrega; o
de las dos, cuya separación dominical determina el
nacimiento del gravamen).
En el
caso controvertido no se dan los supuestos
fácticos básicos del tipo de constitución de
servidumbres del art. 541 del Código Civil. No
hubo ningún establecimiento de un estado de hecho
de servicio. Se trataba de una sola finca, cuya
división en tres -segregación jurídica registral-,
no afectó a la utilización unitaria y conjunta,
que continuó siendo plena (total) e integral
(pluralidad de servicios y actividades), tal y
como se venía haciendo con anterioridad en la
finca original; y aun cuando desde la aportación
del resto de la matriz a la sociedad es claro que
se da un aprovechamiento (continuación del
anterior) entre dos fincas con distintas
titularidades dominicales, ello no supone un
mantenimiento de un servicio, ni una utilización
parcial, ni siquiera entonces se configura el
"signo" con las características que (por
conveniencia, comodidad, o necesidad) se delimitan
en el "petitum" de la demanda, y por lo tanto no
se genera servidumbre, explicándose la situación
por la "tolerancia" de la dueña de la pretendida
finca sirviente que seguía siendo accionista de
las sociedades que ocupaban la pretendida finca
dominante, la cual pertenecía a una de ellas;
tolerancia, por lo demás, que viene explicada por
el interés económico de la señora M. G. y un
entramado de relaciones familiares; y a todo lo
que aún es de añadir que, además de las
significativas existencias de un contrato de
arrendamiento y tratos preliminares de
compraventa, en cualquier caso, la realidad del
signo, su visibilidad o notoriedad, y la
tolerancia de la titular dominical, constituyen
"quaestio facti", cuya modificación en casación
hubiera requerido el planteamiento adecuado, sin
que pueda hacerse, en otro caso, más valoración
que la jurídica acerca de si los hechos fijados
por la Sentencia recurrida merecen una
calificación o un juicio de valor distinto del
efectuado en la instancia, como se ha efectuado.
Por
todo ello procede rechazar los dos motivos del
recurso.
CUARTO.- La desestimación
de los motivos del recurso de casación, conlleva
la declaración de no haber lugar al mismo, la
condena en las costas causadas y pérdida del
depósito, todo ello de conformidad con lo
establecido en el apartado tres del art. 1715 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que
declaramos no haber lugar al recurso de casación
formulado por el procurador don José Luis O.-C. P.
M. en representación procesal de la entidad
mercantil "Hiansa, SA" contra la Sentencia dictada
por la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Córdoba el 19 de noviembre de 1994 por la que
se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia núm. 6 de Córdoba el 12 de julio de
1994, y condenamos a la parte recurrente al pago
de las costas causadas en el recurso de casación y
a la pérdida del depósito constituido al que se le
dará el destino previsto en la Ley.
Publíquese esta Sentencia con arreglo a derecho, y
devuélvanse a la Audiencia los autos originales y
rollo de apelación, con certificación de esta
Resolución para los efectos procedentes.
Así
por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la
Colección Legislativa pasándose al efecto las
copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.-Román García Varela.-Luis
Martínez-Calcerrada y Gómez.-Jesús Corbal
Fernández.Rubricados.
PUBLICACIÓN.-Leída y
publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo.
Sr. D. Jesús Corbal Fernández, ponente que ha sido
en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
RJ
1997\9337
Sentencia Tribunal Supremo
(Sala de lo Civil), de 20 diciembre 1997. Recurso
de Casación núm. 3164/1993.
Jurisdicción: Civil
Resumen: LITIS CONSORCIO
PASIVO NECESARIO: FINALIDAD: evitar que la
sentencia que recaiga en un proceso pueda
perjudicar directamente a ninguna otra persona
distinta de las que han sido partes en el mismo.
SERVIDUMBRE POR DESTINO DEL PADRE DE FAMILIA:
EXPRESIÓN CONTRARIA A SU CONTINUIDAD: REQUISITOS:
ha de ser clara y terminante: no es suficiente con
que en el documento de enajenación de cualquiera
de las fincas se haga constar que se adquirió
libre de cargas. DAÑOS Y PERJUICIOS: EXISTENCIA:
ha de aparecer plenamente probada en el proceso:
no cabe relegarla a la fase de ejecución, donde
sólo cabe concretar su cuantía. RECURSO DE
CASACIÓN: no cabe plantear cuestiones nuevas; se
interpone contra la sentencia de apelación, no
contra la de primera instancia.
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Morales Morales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El proceso de que
este recurso dimana fue promovido por don Román M.
C. contra don José María D. H. y su esposa doña
María Luz F. R., en el que, ejercitando acción
confesoria de servidumbre, el referido actor
postuló se dicte sentencia por la que: "a) Se
declare la existencia de una servidumbre del
artículo 541 del Código Civil sobre el
departamento situado en la primera planta de
viviendas del edificio sito en Zamora, calle de
Benavente números 2 y 4, en beneficio del local
cuatro-primero del mismo edificio y consistente en
la instalación en la terraza o balcón existente al
fondo de dicha planta de dos motores para dar
ventilación al local del actor. b) Condenar a los
demandados a estar y pasar por la anterior
declaración y a instalar los motores en la
referida terraza o balcón corrido, con las
conexiones necesarias para prestar el servicio de
ventilación del local para que fue instalado. c)
Indemnizar al actor los daños y perjuicios
causados y que se fijarán en período de ejecución
de sentencia".
En dicho proceso, en su
grado de apelación, recayó sentencia de la
Audiencia Provincial de Zamora, que confirma
integra y totalmente la de primera instancia, la
cual, estimando todos los pedimentos de la
demanda, hace los siguientes pronunciamientos: 1.º
Declara la existencia de una servidumbre del
artículo 541 del Código Civil sobre el
departamento situado en la primera planta de
viviendas del edificio sito en Zamora, calle de
Benavente números 2 y 4, en beneficio del local
cuatroprimero del mismo edificio y consistente en
la instalación en la terraza o balcón existente al
fondo de dicha planta de dos motores para dar
ventilación al local del actor. 2.º Condena a los
demandados don José María D. F. y su esposa doña
María Luz F. R. a lo siguiente: a) A estar y pasar
por la anterior declaración y a instalar los
motores en la referida terraza o balcón corrido,
con las conexiones necesarias para prestar el
servicio de ventilación del local para que fue
instalado; b) A indemnizar al actor los daños y
perjuicios causados y que se fijarán en período de
ejecución de sentencia.
Contra la referida sentencia de la Audiencia, el
demandado don José María D. H. ha interpuesto el
presente recurso de casación, que articula a
través de cinco motivos, todos los cuales los
incardina en el cauce procesal del ordinal cuarto
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
SEGUNDO.- Tras la
valoración de la prueba practicada en el proceso,
la sentencia aquí recurrida, bien directamente,
bien por la aceptación que hace de los fundamentos
de la de primera instancia (de la que, como ya se
ha dicho, es plenamente confirmatorio), considera
probados los siguientes hechos: 1.º Don José Luis
V. y su esposa y don Miguel H. V. y la suya fueron
los promotores-constructores del edificio sito en
los números dos y cuatro de la calle Benavente, de
Zamora, que consta de diversas plantas, en las que
existen varios locales y departamentos. 2.º Dadas
las características constructivas del local
izquierdo de la entreplanta (que ostenta el número
cuatro-primero en el régimen de propiedad
horizontal del edificio), con fachada a la calle
Benavente, los referidos promotores-constructores
lo dotaron de un sistema de ventilación, para lo
cual colocaron dos motores en la terraza o balcón
existente al fondo de la planta primera, para
tomar aire del patio al que no da la entreplanta y
sí la planta primera, sistema de ventilación que
se dotó de las conexiones propias de tal servicio.
3.º El día 12 de abril de 1977 don José Luis V. y
don Miguel H. V. (promotoresconstructores del
edificio) arrendaron a don José María D. H.
(demandado en este proceso) la planta primera de
dicho edificio, en cuya terraza o balcón del fondo
de la misma ya estaban instalados los dos motores
(anteriormente referidos) para el sistema de
ventilación del local izquierdo de la entreplanta
(señalado con el número cuatro-primero). 4.º
Efectuada la división horizontal del edificio, se
adjudicó a don José Luis V. y su esposa la
propiedad de la entreplanta y de la planta primera
del edificio, mediante escritura pública de fecha
14 de mayo de 1982, autorizada por el Notario de
Zamora, don Santiago S. D. 5.º Por medio de
escritura pública de fecha 31 de diciembre de
1985, autorizada por el Notario de Zamora don
Aníbal G. G., bajo el número 1678 de su protocolo,
don José Luis V., por sí y en representación de su
esposa, vendió a don Román M. C. (demandante en
este proceso) el local izquierdo de la entreplanta
(que ostenta el número cuatro-primero en el
régimen de propiedad horizontal del edificio). 6.º
Mediante escritura pública de fecha 28 de febrero
de 1990, autorizada por el Notario de Zamora, don
José María L. C., bajo el número 335 de su
protocolo, don José Luis V., por sí y en
representación de su esposa, vendió a los
demandados don José María D. H. y su esposa la
planta primera del edificio, haciéndose constar en
dicha escritura, bajo el epígrafe Cargas, lo
siguiente: "Asegura don José Luis V. que la finca
descrita se encuentra libre de cargas, arrendada
al compareciente don José María D. H. y al
corriente en el pago de gastos de comunidad hasta
la fecha de este otorgamiento". 7.º En fechas
posteriores a la compra de la referida planta
primera, el demandado don José María D. H. retiró
los dos motores existentes en la terraza o balcón
del fondo de dicha planta primera, suprimiendo así
el sistema de ventilación de que disponía el local
izquierdo de la entreplanta (que ostenta el número
cuatroprimero en el régimen de propiedad
horizontal del edificio).
TERCERO.- La sentencia aquí recurrida, como antes
la de primera instancia (de la que aquélla es
plenamente confirmatorio), basa la "ratio
decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la
demanda, en esencia, en que el propietario único
del local izquierdo de la entreplanta (número
cuatroprimero en el régimen de la propiedad
horizontal) y del de la planta primera del
edificio estableció un signo aparente de
servidumbre entre ambos locales, consistente en la
colocación de dos motores en el balcón o terraza
existente al fondo de la planta primera y con
ello, y a través de las conexiones necesarias,
dotó de sistema de ventilación al referido local
izquierdo de la entreplanta, y que, al vender
dichos locales a dos personas distintas (el de la
entreplanta al demandante don Román M. C. y el de
la planta primera al demandado don José María D.
H.), ni hizo desaparecer tal signo aparente, ni
expresó en los respectivos títulos de enajenación
de los locales lo contrario a la existencia de
dicha servidumbre entre ambos, por lo que
considera (la referida sentencia) que quedó
constituida la expresada servidumbre conforme al
artículo 541 del Código Civil, sin que sea
obstáculo para ello, agrega la sentencia, el mero
hecho de haber expresado en la escritura de venta
de la planta primera que ésta se hallaba libre de
cargas.
CUARTO.- Al hallarse el
motivo tercero dirigido a combatir la
desestimación que las constestes sentencias de la
instancia han hecho de la aducida excepción de
litis consorcio pasivo necesario, razones de
estricta metodología casacional aconsejan comenzar
el estudio de los motivos del recurso por dicho
motivo tercero, ya que si el mismo hubiera de ser
estimado, ello habría de comportar el
pronunciamiento de una sentencia absolutoria en la
instancia, con lo que devendría innecesario el
examen de los restantes motivos, que se orientan a
impugnar el pronunciamiento estimatorio de la
demanda, que la sentencia recurrida ha hecho en
cuanto al fondo de la cuestión litigiosa.
QUINTO.- En dicho motivo tercero, por el cauce
procesal ya expresado anteriormente, se denuncia
infracción "de los artículos 24.2 de la
Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875)
y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
jurisprudencia en materia de litis consorcio
pasivo". En el alegato de dicho motivo se dice
literal y únicamente lo siguiente: "El fundamento
de derecho primero de la sentencia de instancia
(que la de apelación hace suyo en el segundo)
desestima dicha excepción por el carácter de
derecho real o subjetivamente real de la
servidumbre. Conforme a la jurisprudencia deben
traerse al pleito a aquellos sujetos a quienes
haya de afectar la resolución que se dicte a causa
de algún vínculo o nexo de carácter indisoluble
que tenga con la relación jurídico-material
controvertida (Tribunal Supremo 9 mayo y 26 julio
1990 [RJ 1990\3695 y RJ 1990\6181]). Especial
relevancia cobra la excepción a la vista de que el
testimonio de quienes debieron ser codemandados
(vendedores de ambos predios) es la prueba en la
que se basa la sentencia para estimar la demanda".
Ante
todo, ha de patentizarse la carencia del más
mínimo sentido jurídico que ofrece la gratuita
invocación que, en el encabezamiento del motivo,
se hace del artículo 24.2 de la Constitución, pues
no se acierta a comprender qué relación pueda
guardar dicho precepto constitucional (con los
derechos fundamentales que, en favor de todos los
ciudadanos, el mismo consagra al Juez ordinario
predeterminado por la ley, a la defensa y a la
asistencia de letrado, a ser informados de la
acusación contra ellos, a un proceso público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías, a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, a no declarar contra sí mismos, a no
confesarse culpables y a la presunción de
inocencia) con la desestimación que, con la
adecuada y pertinente motivación, hace una
sentencia civil de la aducida excepción de litis
consorcio pasivo necesario. Hecha la anterior y
necesaria puntualización, el expresado e
inconsistente motivo ha de ser rotundamente
rechazado, ya que, dada la naturaleza de derecho
subjetivamente real que tiene toda servidumbre
predial, como la que aquí nos ocupa, ante una
acción confesoria de una servidumbre de dicha
naturaleza, que es la ejercitada en este proceso,
es evidente que la relación jurídico-procesal
queda plena y perfectamente constituida entre el
propietario del que se dice ser el predio
dominante (como demandante) y el dueño del que se
afirma ser el predio sirviente (como demandado),
cualquiera que sea la forma de constitución de
dicha servidumbre predial, sin que la sentencia
que en el proceso, recaiga pueda afectar o
perjudicar directamente (salvo la eficacia "erga
omnes" que todo derecho real comporta) a ninguna
otra persona distinta de los que, como demandante
y demandado, han sido partes en el proceso, que es
lo que trata de evitar el instituto del litis
consorcio pasivo necesario y que aquí no se da.
SEXTO.- En el motivo primero se dice denunciar
"error de derecho en la apreciación de la prueba"
y, en su alegato, el recurrente afirma
textualmente lo siguiente: "La sentencia recurrida
comete infracción del artículo 1218 del Código
Civil, en cuanto no tiene por ciertas o excluye
las declaraciones que contiene (sic) los
documentos públicos obrantes en autos y a los que
antes nos hemos referido, admitiendo en toda su
extensión, sin embargo, la declaración testifical
del vendedor de los predios de autos ("testis
unnus" -sic-, "testis nullus"), testimonio único e
interesado que es la única base de estimación de
la demanda (fundamento de derecho IV de la
sentencia de instancia). Conforme al artículo
1218, párrafo segundo los documentos públicos
hacen prueba contra los contratantes y sus
causahabientes, en cuanto a las declaraciones que
en ellos hubiesen hecho los primeros y dichos
documentos contienen precisamente repetidas
declaraciones de los contratantes, de carácter
público y solemne, que se contradicen en una
simple testifical única y posterior".
Después de hacer constar que el párrafo segundo
del artículo 1218 del Código Civil, que se invoca
en el último párrafo (anteriormente transcrito)
del alegato de este motivo, carece en absoluto de
aplicación a este supuesto litigioso, ya que los
aquí litigantes no han otorgado recíprocamente
entre ellos escritura pública alguna, a la que
pueda ser referido el aludido párrafo segundo del
citado precepto, el expresado motivo, a cuya
admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su
preceptivo dictamen, ha de ser desestimado, ya
que, apareciendo plenamente probado que el
propietario único del local izquierdo de la
entreplanta y del local de la planta primera del
edificio (según se ha dicho extensamente en los
fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta
resolución) estableció el ya referido signo
aparente de servidumbre entre ambos locales, sin
que, al enajenar los mismos a diferentes personas
(los aquí demandante y demandado,
respectivamente), lo hiciera desaparecer, ni
expresara en los respectivos títulos de
enajenación nada contrario a la continuación
(activa y pasivamente) de dicha servidumbre, ello
comporta, como acertadamente han entendido las
contestes sentencia de la instancia, la
constitución de la referida servidumbre conforme
al artículo 541 del Código Civil (constitución
llamada "por signo aparente" o "por destino del
padre de familia"), por concurrir todos los
requisitos que, para ello, exige el citado
precepto, sin que el mero hecho de que en la
escritura de venta del local de la planta primera
al demandado don José María D. H. se expresara
escuetamente que el mismo se encontraba libre de
cargas, si es que a ello quiere referirse el
abstracto y difuso alegato (anteriormente
transcrito) del motivo, pueda ser considerado como
una manifestación o expresión contraria a la
existencia de la repetida servidumbre, ya que,
como más a adelante habremos de volver a decir, es
reiterada doctrina de esta Sala la de que dicha
manifestación ha de ser clara y terminante, sin
que sea suficiente, para adoptar una solución
contraria, el que en el documento de enajenación
de cualquiera de las fincas se hiciera constar que
se adquirió libre de cargas (Sentencias de 10
octubre 1957 [RJ 1957\2861], 21 enero 1960 [RJ
1960\438], 16 abril 1966 [RJ 1966\1971], 2 junio
1972 [RJ 1972\2596], 30 diciembre 1975 [RJ
1975\4846], 13 mayo 1986 [RJ 1986\2722], 31 enero
1990 [RJ 1990\108], entre otras).
SÉPTIMO.- El encabezamiento del motivo segundo
aparece textualmente formulado así: "Error de
derecho en la apreciación de las pruebas, al
amparo del motivo 4.º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, en relación con los
artículos 1232 del Código Civil y 586 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil". El alegato del motivo
expresa literal e íntegramente lo siguiente: "El
fundamento de derecho quinto de la sentencia de
instancia considera prueba la absolución de las
posiciones en confesión judicial de la
codemandada, esposa del codemandado, ya que, según
el juzgador "lo ignora todo", lo que le hace
tenerla por confesa. Dicha confesante ignora todo
porque su única relación con los hechos es la de
ser esposa del demandado, y por lo tanto
copropietaria por ganancialidad, pero no participó
directamente en los mismos. El demandado sí
contesta a las posiciones que se le formulan, lo
cual acredita que no existe una actitud
obstructiva de la parte. No obstante, el Juzgado
no puede concluir en tenerla por confesa sin
hacerle antes las advertencias establecidas en el
artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que no se formularon en el caso".
El
expresado motivo, a cuya admisión también se opuso
el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha
de ser igualmente desestimado, por las razones
siguientes: 1.ª La valoración de la prueba de
confesión de la codemandada, esposa del demandado,
a que se refiere el antes transcrito alegato del
motivo, quien la hace es la sentencia de primera
instancia y, al referirse a la misma
exclusivamente, el recurrente ignora que la aquí
recurrida no es la referida sentencia, sino la de
apelación. 2.ª La sentencia aquí recurrida, que,
repetimos, es la de apelación, no se refiere en
absoluto para nada a la confesión de la
codemandada, esposa del demandado, sino que,
valorando toda la prueba practicada en el proceso,
llega a la conclusión de que la servidumbre
litigiosa, como ya se ha dicho al desestimar el
motivo primero, fue constituida conforme al
artículo 541 del Código Civil, por concurrir en el
presente supuesto litigioso los requisitos que
dicho precepto exige para ello.
OCTAVO.- El encabezamiento del motivo cuarto
aparece textualmente redactado así: "Infracción de
las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia en materia de propiedad y
servidumbres, al amparo del motivo 4.º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en relación con": A continuación de dicho
encabezamiento, ya dentro del desarrollo del
motivo, va transcribiendo diversos preceptos del
Código Civil, a continuación de cada uno de los
cuales expone el alegato correspondiente. Para
poder dar una respuesta adecuada a tan extraño
motivo, habremos de considerar que cada uno de los
preceptos que invoca, con su alegato respectivo,
integra un submotivo distinto, como si de motivos
independientes se tratara, que es como, en una
correcta técnica casacional, deberían haber sido
formulados.
En el primero de dichos
submotivos, después de transcribir literalmente el
párrafo primero del artículo 348 del Código Civil,
dice textual e íntegramente lo siguiente: "Dicho
precepto consagra el principio de libertad
dominical, cuya teleología es favorecer el interés
y condición, en materia de servidumbres, del
predio sirviente, por ser de interpretación
restrictiva toda la materia relativa a la
imposición de gravámenes al Derecho de Propiedad
(Tribunal Supremo, Sentencia de 27 junio 1955 [RJ
1955\1741]) . La terraza de autos no es, como
habitualmente, un elemento común del inmueble cuyo
uso tiene el demandado, sino que es privativa de
éste. En tal sentido es de interés el hecho de que
los inmuebles de autos pertenecen a una propiedad
horizontal y no son dos fundos de verticales
linderos. Tal privacidad de la terraza exigiría un
mayor rigor y concreción expresa de la
constitución de la servidumbre cuando, "a
contrario sensu", incluso se exige en materia de
Propiedad Horizontal la unanimidad de todos los
copropietarios para constituir una servidumbre
sobre elementos comunes (Tribunal Supremo 16
marzo, 24 junio y 23 julio 1983, 26 marzo 1990 [RJ
1990\1730] y 30 julio 1991 [RJ 1991\5673])". El
expresado e insólito submotivo ha de fenecer, ya
que, mediante el mismo, según parece desprenderse
de su confuso alegato (anteriormente transcrito),
el recurrente trata de introducir una cuestión
totalmente nueva, no planteada, ni debatida, en
las instancias, cual es la atinente al régimen de
propiedad horizontal al que está sometido el
edificio en que se hallan ubicados los locales
propiedad, respectivamente, del demandante y del
demandado, cuya cuestión nueva no puede ahora ser
tomada en consideración, por primera vez, en esta
vía casacional, ya que, si así lo hiciéramos, se
dejaría en una recusable situación de total
indefensión a la otra parte, a lo que ha de
agregarse que aquí no se trata de ninguna
servidumbre impuesta sobre ningún elemento común
de un edificio sometido al régimen de propiedad
horizontal y que limitado este proceso, en los
términos en que ha sido planteada y debatida la
cuestión litigiosa en las instancias, al ejercicio
de una estricta acción confesoria de servidumbre
con respecto al local propiedad del demandado
(elemento privativo), aparece plenamente probado,
como tantas veces ya se ha dicho, que la
servidumbre litigiosa fue correctamente
constituida, sobre dicho local, conforme al
artículo 541 del Código Civil, cuya servidumbre,
por otro lado, no entraña infracción alguna del
invocado párrafo primero del artículo 348 del
citado Cuerpo legal, al ser la misma un gravamen
del derecho de propiedad, constituido de plena
conformidad con la legalidad vigente.
El
segundo de los referidos submotivos aparece
literal e íntegramente redactado así: "El artículo
598 del Código Civil: El título o la posesión
adquirida por prescripción determina los derechos
y obligaciones de las servidumbres. En el caso de
autos no sólo no existe título, sino que todos los
referidos a la propiedad, públicos e inscritos,
niegan la existencia de la servidumbre. Tampoco
existe prescripción, ya que ni siquiera el
edificio tiene tanta antigüedad, y además se
habrían realizado en todo caso actos obstativos
posteriores".
A tan extraño y
sorprendente submotivo, que no guarda relación
alguna con la cuestión litigiosa objeto de este
proceso, ha de contestarse que la servidumbre
litigiosa no ha sido adquirida por título
constitutivo de la misma, ni por prescripción,
sino por el modo que regula el artículo 541 del
Código Civil (constitución llamada "por signo
aparente" o "por destino del padre de familia"), a
lo que ha de agregarse, repitiendo lo que ya se
dijo en el fundamento jurídico sexto "in fine" de
esta resolución, que el mero hecho de que, en la
escritura pública de venta al demandado del local
de la planta primera, se expresara que el mismo se
encontraba libre de cargas (si es que a ello
quiere referirse el recurrente cuando en el antes
transcrito alegato de este submotivo dice que "...
todos los [títulos] referentes a la propiedad,
públicos e inscritos, niegan la existencia de la
servidumbre") no puede ser considerado como
manifestación o expresión contraria a la
existencia de la repetida servidumbre, ya que es
reiterada doctrina de esta Sala la de que dicha
manifestación ha de ser clara y terminante, sin
que sea suficiente, para adoptar una solución
contraria, el que en el documento de enajenación
de cualquiera de las fincas se hiciera constar que
se adquirió libre de cargas (Sentencias de 10
octubre 1957, 21 enero 1960, 16 abril 1966, 2
junio 1972, 30 diciembre 1975, 13 mayo 1986, 31
enero 1990, entre otras).
En el
tercero de los referidos submotivos, después de
transcribir textualmente el contenido del artículo
537 del Código Civil, dice literal e íntegramente
lo siguiente: "En el presente caso el título
excluye la adquisición de la servidumbre y su
adquisición por prescripción no se ha producido.
Las escrituras sus (sic) documentos públicos y
solemnes, pero además no es preciso que la
declaración contraría la servidumbre sea expresa y
específicamente (Audiencia Provincial de Bilbao 27
noviembre 1986. Tribunal Supremo 6 diciembre 1985
[RJ 1985\6324])".
Después de hacer constar
que las sentencias de las Audiencias Provinciales
no constituyen jurisprudencia que pueda ser
invocada en casación, el expresado submotivo
también ha de ser rechazado, ya que el hecho de
que las servidumbres continuas y aparentes se
adquieran en virtud de título o por la
prescripción de veinte años, según establece el
artículo 537 del Código Civil (que el recurrente
invoca y copia literalmente -al parecer, como
supuestamente infringido- en el encabezamiento de
este submotivo), no impide que las mismas también
puedan adquirirse por el modo que establece el
artículo 541 del mismo Cuerpo legal, que es lo
ocurrido en el presente supuesto litigioso, a lo
que ha de agregarse, y ya lo decimos por tercera
vez, que, en contra de lo que aquí afirma
nuevamente el recurrente, la manifestación o
expresión contraria a la existencia de la repetida
servidumbre ha de ser clara y terminante, sin que
sea suficiente el que en el documento de
enajenación de cualquiera de las fincas se hiciera
constar que se adquirió libre de cargas, según la
reiterada doctrina jurisprudencial que
anteriormente hemos detallado.
El
cuarto y último de los referidos submotivos
comienza textualmente así: "Artículo 541 del
Código Civil: La existencia de signo aparente no
es título para la servidumbre si al tiempo de
separarse la propiedad se expresa lo contrario en
el título de la enajenación". A continuación de
ello, en su muy confuso alegato, después de
referirse otra vez al régimen de propiedad
horizontal del edificio, parece que pretende
sostener, en esencia, que la expresión en la
escritura de venta al demandado del local de la
planta primera del edificio de que el mismo se
encontraba libre de cargas es suficiente para
entenderlo como una expresión contraria a la
existencia de la repetida servidumbre, en apoyo de
lo cual cita las Sentencias de esta Sala de 6
diciembre 1985, 29 diciembre 1989 (RJ 1989\8879) y
31 enero 1990.
Ante todo, como ya se dijo
extensamente al desestimar el primero de estos
extraños submotivos, ha de volverse a decir que la
referencia que ahora pretende hacer el recurrente
al régimen de propiedad horizontal del edificio no
puede ser tomada aquí en consideración, por ser
una cuestión totalmente nueva, no planteada, ni
debatida en las instancias, que se trata de
introducir, ahora por primera vez, en esta vía
casacional, con la consiguiente indefensión para
la otra parte. Seguidamente, hemos de repetir que
la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, a
la que anteriormente nos hemos referido, por tres
veces (contenida en las citadas Sentencias de 10
octubre 1957, 21 enero 1960, 16 abril 1966, 2
junio 1972, 30 diciembre 1975, 13 mayo 1986, 31
enero 1990, entre otras) y que, en evitación de
innecesarias e incómodas repeticiones, damos aquí
por reproducida, continúa plenamente subsistente y
la misma no aparece contradicha por ninguna de las
tres aludidas sentencias de esta misma Sala que
invoca el recurrente. Así, la de 6 diciembre 1985
contempla un caso en que no concurrían los
requisitos necesarios para estimar constituida la
servidumbre conforme al artículo 541 del Código
Civil, por no aparecer probado que el dueño único
de las dos fincas hubiera establecido el signo
aparente de la servidumbre, que no es el supuesto
litigioso aquí contemplado. La de 29 diciembre
1989 se refiere a un caso en que aparecía probado
que el signo aparente (una puerta abierta hacia un
solar) no fue establecido con el carácter de
gravamen permanente, sino que su existencia
"constituyó una comodidad transitoria", lo que
tampoco guarda relación alguna con el supuesto
litigioso aquí contemplado. Y, finalmente, la de
31 enero 1990 proclama categóricamente la
existencia y vigencia actuales de la doctrina
jurisprudencial a la que aquí nos hemos referido,
si bien considera que la misma no es aplicable al
caso concreto por ella enjuiciado, porque estima
probado que fue expresada con la suficiente y
exigible explicitud la voluntad contraria a la
constitución de la servidumbre por el signo
aparente, lo que tampoco se corresponde con el
supuesto aquí enjuiciado.
Por
todo lo expuesto y razonado en este muy extenso
fundamento jurídico procede también la
desestimación del motivo cuarto, con los cuatro
submotivos que lo integran y que han sido
individualmente examinados.
NOVENO.- Con la misma apoyatura procesal que los
cuatro que le preceden (ordinal cuarto del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
aparece formulado el motivo quinto y último, en el
que se denuncia infracción "de los artículos 1902
y siguientes del Código Civil" y en cuyo alegato
se viene a impugnar la condena que se ha impuesto
al demandado, aquí recurrente, de indemnizar daños
y perjuicios al demandante, cuando en el proceso,
se dice en el referido alegato, no se ha probado
la existencia de los mismos, dejándose su fijación
para la fase de ejecución de sentencia.
El
expresado motivo ha de ser estimado, ya que es
doctrina reiterada de esta Sala, cuya notoriedad
excusa una cita pormenorizada de la misma, la de
que para que pueda accederse a una indemnización
de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil
es requisito ineludible que en el proceso aparezca
plenamente probada la existencia de tales daños o
perjuicios, sin que dicha prueba pueda dejarse
para la fase de ejecución de sentencia, a la que
solamente puede relegarse la concreción de su
cuantía, pero no la de su existencia, y en el
proceso a que este recurso se refiere no existe
prueba alguna de que el demandante haya sufrido
daños o perjuicios como consecuencia de los hechos
enjuiciados en el mismo, acerca de lo cual la
sentencia aquí recurrida no hace el más mínimo
razonamiento y la de primera instancia (cuyos
fundamentos acepta aquélla) se limita única y
exclusivamente a decir lo siguiente: "... procede
la estimación total de la demanda, si bien, con
relación al punto c) del suplico, por no aportarse
prueba alguna, en cuanto a su cuantificación, se
deja para ejecución de sentencia su fijación, por
considerarse que en efecto, se han derivado
perjuicios para los actores", con lo cual no se
dice que aparezca, efectivamente probada en el
proceso la existencia de tales perjuicios, ni,
mucho menos, cuáles hayan sido los mismos.
DÉCIMO.- El acogimiento que acaba de hacerse del
motivo quinto, con las consiguientes estimación
parcial del recurso y casación, también parcial,
del recurso, obliga a esta Sala a resolver lo que
corresponda dentro de los términos en que aparezca
planteado el debate (número 3.º del artículo 1715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de
hacerse en el único y exclusivo sentido de
desestimar el pedimento de la demanda atinente a
la indemnización de daños y perjuicios y, salvo
ello, procede mantener subsistentes todos los
demás pronunciamientos de la sentencia recurrida;
en aplicación de lo preceptuado en los artículos
523.2 y 710.2, respectivamente de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa
imposición de las costas de ninguna de las
instancias; tampoco procede hacerla de las del
presente recurso de casación; debe devolverse al
recurrente el depósito constituido.
Asimismo como primer consejo legal es muy
aconsejable dejar libre la entrada al naciente de
agua, asi como permitir el uso de la canalización
de agua.
Ello es asi, por que quizás si por su parte se
intente cerrar o impedir el uso del naciente, asi
como de las canalizaciones de agua, se pudiera
estar incurriendo en una falta o un delito de
coacciones, por lo que podrían verse envueltos en
un procedimiento penal en el peor de los casos, ya
que en principio le estárian impidiendo el acceso
a la servidumbre, dicha actuación esta penalizada
en el articulo 172 del Codigo Penal, como falta o
bien delito de coacciones.
CAPÍTULO III.
DE LAS COACCIONES.
Artículo 172.
El que, sin estar
legítimamente autorizado, impidiere a otro con
violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le
compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo
o injusto, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24
meses, según la gravedad de la coacción o de los
medios empleados.
Cuando la coacción ejercida
tuviera como objeto impedir el ejercicio de un
derecho fundamental se le impondrán las penas en
su mitad superior, salvo que el hecho tuviera
señalada mayor pena en otro precepto de este
Código.
&
CAPÍTULO IV.
DE LA REALIZACIÓN
ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO.
Artículo 455.
1. El que, para realizar un
derecho propio, actuando fuera de las vías
legales, empleare violencia, intimidación o fuerza
en las cosas, será castigado con la pena de multa
de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena
superior en grado si para la intimidación o
violencia se hiciera uso de armas u objetos
peligrosos.
En cuanto a la vía civil, en principio también
tendrían la razón los propietarios de la
servidumbre de acueducto, en el uso de la
canlizacion de aguas.
CONSULTAUDERECHO.COM
4.- CONCLUSIONES.
Resumiendo el consejo legal es que dejen libre el
uso de la tubería o canalización de aguas, para
evitar más que posibles problemas legales.
Ha de tenerse en cuenta, que existen muchas
probabilidades que cualquier procedimiento
judicial, iniciado por su parte para reclamar la
retirada de la tubería, podrá ser rechazado, ya
que los usuarios de la servidumbre cuentan a su
favor, con el plazo de 20 años, por lo que habrán
adquirido la misma por prescripción, y asimismo,
ha de tenerse en cuenta que usted adquirió con
dicha canalización a la vista, por lo que no podrá
negar su uso. Por estas dos razones, cualquier
procedimiento judicial usted no casi ninguna
posibilidad de obtener la razón, por lo que seria
condenado en costas y tendría que abonar los
gastos de abogado y procurador del contrario
además de los suyos propios, estando en este tipo
de procedimientos en torno a los 3500 euros, que
habría de multiplicar por dos, ya que serian los
suyos y los del contrario.
Normalmente aconsejo tratar de resolver el
problema de manera extrajudicial dialogando con la
otra parte. Pero en este caso en principio no
parece posible al tener la otra parte las razones
legales.
En todo caso, la ley si le otorga a usted la
posibilidad de cambiar o modificar el trazado de
la tubería o canalización de agua si considera que
la misma le es perjudicial. Para llevar a cabo
esta actuación habrá de hacerlo siempre de acuerdo
con el titular de la tubería o canalización,
deberá proponerle otro trazado alternativo y
costear usted los gastos de dicho cambio.
Asimismo la ley le ortorga la posibilidad de
construir sobre dichas canalizaciones o tuberías
asi siempre y cuando se pueda posibilitar su
reparacion.
Tal es mi informe, siguiendo una inveterada regla
profesional gustoso someto a cualquier otro mejor
fundado en Derecho.
Domingo García Hernández
Colegiado 3114 del Ilustre Colegio de Abogados de
Las Palmas.
En La Aldea dn Nicolas a 29
de Mayo de 2010
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