AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE
D. Santana, Procurador de
los Tribunales, en nombre y representación de D.
Ja Diaz, mayor de edad, con domicilio en Santa M
núm. 56, por designacion del turno de oficio, se
paorta como documento numero uno, en autos de
Ejecución Judicial nº 8/2014, bajo la direccion
tecnica de Don D Hernandez colegiado nº 3A, con
despacho en C/ olas, tfn/fax , por designacion del
turno de oficio se aporta como documento numero
dos, comparezco ante el Juzgado y como mejor
proceda en Derecho D I G O:
Que
por la presente, y siguiendo las expresas
instrucciones de mi representado, formula
oposición a la ejecución contra el despachada.
Y ello sobre la base de los
siguientes
HECHOS
Primero.- Que por sentencia firme de fecha 11 de
Junio de 2012 se condenó a esta parte a reduzir
las ventanas conforme a las caracteristicas del
articulo 581 del codigo.
Nos
oponemos a todos los hechos alegados en la
demandada ejecutiva.
Segundo.- Que en
cumplimiento extrajudicial de dicha sentencia, mi
representado en fecha de procedio a tapiar dichas
ventanas se aporta como documento numero
Por lo que mi rpesentado
dio expreso cumpñlimiento a la sentencia en fecha
de
Tercero.- Que en fecha de
procedio a colocar un uro de cristal.
SSe
aporta informe pericial realizado por Don Flores,
como documento numero
Que dicho muro de cistal
según la jurisprudencia del Tribunal Supremo se
considera que no suppne servidumbre de luces y
vistas./span>
A los
anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Que se podra oponer a la ejeucion por
escrito alegando cumplimiento de lo ordenado en la
sentencia, que habrá de justificar
documentalmente.
Segundo.- Que de acuerdo
con el artículo 539,2 y 241, las costas de la
ejecución deberán ser impuestas a la parte
ejecutante.
Tercero.-
Primero.-Por el Juzgado de
1.ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos
núm. 1004/09, con fecha 16 de Julio de 2010, se
dictó sentencia cuya parte dispositiva es del
tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta
por D. Borja frente a D.ª Irene, y en su virtud:
1) Se
declara la inexistencia de servidumbre de luces y
vistas del inmueble propiedad de D.ª Irene sobre
el inmueble de D. Borja situado en la CALLE000 n.º
NUM000 del término de Montehermoso.
2) Se
condena a la demandada a tapar las tres ventanas
de aproximadamente 1,20 metros de alto por 1,20
metros de acho abiertas en su propiedad sobre la
propiedad del actor, así como a cerrar la ventana
de 30 centímetros por 45 centímetros existente en
la parte alta de la planta baja propiedad de la
demandada en todo aquello que exceda de las
dimensiones legales permitidas de 30 centímetros
en cuadro y a colocar en dicha ventana la reja de
hierro remitida en la pared y la red de alambre
prevista legalmente.
3) Se condena a la
demandada a restablecer en la posesión y propiedad
al actor de la superficie ocupada por el vuelo de
las tres ventanas construidas en la finca
propiedad de la demandada sobre la finca del
actor, eliminando los elementos de obra que ocupen
el vuelo de la finca del actor, debiéndose retirar
todo el material que componga el voladizo y que
sobrevuela realizando las obras que fueren
necesarias para que no sobresalga de la línea de
fachada de los demandados.
Las
costas procesales se imponen a la parte
demandada."
Segundo.-Frente a la
anterior resolución y por la representación de la
demandada, se solicitó la preparación de recurso
de apelación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero.-Admitida que fue la preparación del
recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte
recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts.
457.3 de la L.E.C. por veinte días para la
interposición del recurso de apelación, conforme a
las normas del art. 458 y ss. de la citada ley
procesal.
Cuarto.-Formalizado en
tiempo y forma el recurso de apelación por la
representación de la parte demandada, se tuvo por
interpuesto y, de conformidad con lo establecido
en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las
demás partes personadas para que en el plazo de
diez días presentaran ante el Juzgado escrito de
oposición al recurso o, en su caso, de impugnación
de la resolución apelada en lo que le resulte
desfavorable.
Quinto.-Presentado escrito
de oposición al recurso por la representación del
demandante, se remitieron los autos originales a
esta Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de
Cáceres, previo emplazamiento de las partes por
término de 30 días.
Sexto.-Recibidos los autos
en esta Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de
Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente
Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y,
personadas las partes, no habiéndose propuesto
prueba, y no considerando este Tribunal necesaria
la celebración de vista, se señaló para la
DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta de Noviembre
de dos mil diez, quedando los autos para dictar
sentencia en el plazo que determina el art. 465 de
la L.E.C..
Séptimo.-- En la
tramitación de este recurso se han observado las
prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-En el escrito
inicial del procedimiento se promovió acción
negatoria de servidumbre de luces y vistas,
solicitando el cierre de los huecos y que se
restablezca la posesión; pretensión que fue
estimada en la sentencia de instancia, y
disconforme la parte demandada, se alza el recurso
de apelación alegando en síntesis, los siguientes
motivos:
1.º) Error en la valoración
probatoria. Respecto a la cuestión de fondo que se
debate, el apelante se allanó a los pedimentos de
la actora en cuanto a la retirada del alféizar o
voladizo que, por defecto constructivo, se realizó
en los huecos de la pared. En cuanto a los
"huecos" a los que se refiere la resolución no
constituyen servidumbre de luces o vistas, y todo
ello, por el tipo de material con el que están
construidas las mismas, ya que se trata de piezas
de pavés traslucido, lo que impide que pueda verse
la vivienda de la actor.
Como
dice la sentencia, la configuración de los huecos
queda reflejada en las diferentes fotografías, y
como se puede apreciar no se trata de ninguna
ventana, sino de un cierre tipo "pavés", admitido,
tanto por la jurisprudencia como por el Código
Técnico de la Edificación. Decimos que no se trata
ventana alguna porque, tal y como quedó acreditado
en el acto de la vista, ambos peritos admitieron
que no podía tratarse de una ventana, puesto que
por mera definición de la misma ésta tenía que
tener la capacidad de ser abierta y cerrada, cosa
que como se puede apreciar es absolutamente
imposible, pues insiste que se trata
exclusivamente de un cierre, que en este caso es
de pavés, pero que cumple exactamente la misma
función que si fuera de ladrillo o de cualquier
otro material opaco, teniendo únicamente la
finalidad de dejar pasar la luz. En este sentido,
se suele entender al pavés como un ladrillo
translúcido y no como una ventana o hueco con
derecho a luces; de manera que no genera ningún
tipo de derecho; principalmente porque no se puede
abrir; salvo alguna pieza para ventilación que si
que se podría considerar como hueco menor de 30x30
y sin derechos de luces y vistas.
Además, detrás del cerramiento y para garantizar
más aún la privacidad del predio colindante existe
una ventana, y no como considera el Juzgador que
el cerramiento tenga el carácter de ventana,
reiterando la vista de las fotos la
impracticabilidad del cerramiento.
Lo
anterior queda indubitadamente probado por el
informe pericial aportado por el demandado, cuando
dice en su pagina 4 que "Por la parte interior de
estos tres cerramientos de ladrillo de vidrio hay
colocadas sendas carpinterías correderas de
aluminio, dotadas de su correspondiente cristal,
que permiten el paso de luz." La carpintería se
encuentra detrás, es decir, dentro del inmueble
del apelante y nunca hacia el exterior de la
construcción.
La fotografía núm. 5 de
dicho informe deja perfectamente clara la función
del cerramiento de aluminio anteriormente citado
cual es que "permite apreciar que a través de este
cerramiento se permite el paso de la luz pero no
se permite una visión directa de formas nítidas,
sino más bien de luces y sombras. La existencia de
la carpintería de aluminio por el interior del
edificio lo que hace es reforzar el aislamiento
térmico y acústico que ofrece el cerramiento de
ladrillo de vidrio."
Así lo manifiesta reiterada
jurisprudencia, según la cual, la toma de luz a
través de pared propia, es un derecho nacido de la
mera propiedad, se ejercita "iure propietatis",
sin que en su consecuencia pueda entenderse que la
colocación de material traslúcido pueda generar
servidumbre alguna en favor de los demandados.
Respecto al "hueco" de la planta baja de la pared
privativa de la recurrente, el informe pericial
aportado por la misma queda perfectamente claro
que se trata "de hueco de 30 x 30 cm. de medidas
interiores, situado a una altura tal, que desde el
suelo no permite la visión directa desde el
edificio de D. Vicente al solar colindante". El
hueco está cubierto por una malla metálica
empotrada en la pared que impide la visión
directa.
Finalmente, el Perito
distingue entre cerramiento y hueco cuando se
habla del ladrillo de vidrio o cristal pavés, y
siempre hace mención a cerramiento de luz, por
entender que no tienen la consideración de hueco,
puesto que la propia definición de hueco como
"abertura en un muro para servir de puerta,
ventana, chimenea, etc" se opone a la de
cerramiento.
Por todo ello, solicita la
revocación de la resolución recurrida y la
desestimación de la demanda.
A
dicho recurso se opuso la parte contraria,
solicitando la confirmación de la sentencia.
Segundo.-Centrados los términos del recurso, para
la adecuada resolución del mismo es necesario,
antes de examinar los concretos motivos, partir de
los siguientes antecedentes fácticos que resultan
de las pruebas practicadas y el reconocimiento de
las propias partes litigantes.
Ciertamente, la demandada ha procedido a abrir en
la pared de su propiedad tres huecos o ventanas de
unas superficies aproximadas de 1,20 por 1,20, y
otro hueco en la parte inferior de unos 30 por 40
centímetros; huecos que miran de forma recta a la
propiedad del actor, de modo que no guardan las
distancias exigidas por los Arts. 541 y 542 del
Código Civil.
Así mismo, consta que los
huecos o ventanas más grandes, en lugar de
disponer de una puerta, como es lo habitual, la
casi totalidad del hueco que la conforma está
compuesto de forma fija por un tabique de cristal
pavés, a excepción de los extremos que no disponen
de cerramiento, quedando los pequeños huecos sin
cerrar. Como se puede apreciar en las fotografías
e informa el perito propuesto por el actor, los
huecos son los propios de las ventanas, hasta el
punto que disponen de un vierteaguas cada uno de
los tres huecos que sobresale de la pared unos 5
cm. Además, justo detrás del tabique de cristal
pavés existe una carpintería de aluminio.
En
consecuencia, los huecos de referencia constituyen
auténticas ventanas, simplemente que en la
configuración actual del hueco no permite tener
vistas, aunque sí luces a través del cristal
pavés, de manera que no se pueden equiparar dichos
huecos con lo que sería un muro o pared, formado
en parte con material traslúcido o cristal pavés.
En el supuesto examinado, insistimos que se trata
de auténticas ventanas, aunque los huecos donde de
ordinario se colocan las puertas, están cerrados
con el cristal pavés, pues disponen de un
vierteaguas cada uno de los tres huecos, que
sobresale de la pared unos 5 cm., y justo detrás
del tabique de cristal pavés existe una
carpintería de aluminio, de forma que es sumamente
sencillo retirar los ladrillos de cristal para
tener luces y vistas sobre la finca del actor,
permitiendo en la actual configuración recibir
luces a través del predio colindante.
Tercero.-Sentado lo anterior, el error en la
valoración de la prueba, que como único motivo se
suscita por la parte recurrente, se refiere a que,
a su entender, los huecos a los que se refiere la
sentencia de instancia no constituyen servidumbre
de luces o vistas, y ello, por el tipo de material
con el que están construidas las mismas, ya que se
trata de piezas de pavés traslúcido, lo que impide
que pueda verse la vivienda de la actor.
La
finalidad del Art. 582 C.C es proteger el derecho
de propiedad consagrado en el Art. 348 C.C, frente
a cualquier gravamen que se pretenda imponer al
titular y que no tenga obligación de sufrirlo o lo
consienta expresamente (STS. 17 de abril de 1995)
estimándose que la apertura de ventanas o huecos
atenta contra el derecho de propiedad al permitir
la ingerencia, siquiera visual, sobre el dominio
ajeno, privando o restringiendo la intimidad
inherente al mencionado derecho.
Ciertamente, respecto al material traslúcido a que
se refiere el recurso, cuando la pared levantada
lo es con material traslúcido, que como es sabido,
al no permitir vistas nítidas sobre el fundo
colindante no genera servidumbre y puede ser
cerrada por el dueño de la finca colindante, (Art.
537 CC). Así las SSTS. De 14 de febrero de 1992,
de 16 de septiembre de 1997, de 19 de septiembre
de 2.003 establecen que la utilización de
materiales traslúcidos en paredes contiguas no
vulnera las prohibiciones que resultan de los
artículos 581 y sobre todo 582 del C. Civil, ello
en base a la consideración de que los "avances en
la técnica de la construcción facilitan en la
actualidad el levantamiento de fachadas o paredes
con materiales más o menos traslúcidos permitiendo
el paso de la luz, pero con la misión propia de
toda pared, cual es el cerrar el edificio", y ello
por cuanto, y en esencia, "dichas técnicas
modernas, al no poderse equiparar a la apertura de
ventanas ni de huecos, no están comprendidas en
los términos literales de los artículos 581 y 582
citados, ni tampoco en su espíritu, pues la
utilización de esos materiales no es con fines de
luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia,
que se traduce, en definitiva, en belleza y
seguridad del edificio, por lo que este progreso,
al no estar comprendido en la regulación del
Código Civil sobre estas relaciones de vecindad,
constituye una laguna legal, y para resolverla hay
que tener en cuenta que la propiedad no puede
llegar más allá de lo que el respeto a la del
vecino determina, por lo que en la lucha entre dos
situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye
en el interés social si la vida íntima familiar
del vecino no se inquieta, por lo que será en cada
caso concreto la situación fáctica la determinante
de la resolución procedente".
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto,
llegamos a la misma conclusión que el Juzgador de
instancia, por cuanto que, como hemos dicho, el
cierre de los huecos de las ventanas con ladrillos
de pavés en modo alguno tiene la consideración de
pared de cierre del edificio en cuestión, sino de
cierre de los huecos propios de las ventanas, y
siendo fácilmente desmontables, no cumplen con
ello la misión propia de toda pared que es dotarla
de permanencia, estabilidad y cerramiento, lo que
no sucede con el cerramiento de los huecos que
conforman las ventanas.
De
mantener la tesis del apelante, bastaría que todas
las ventanas que incumplieran las distancias
legales, se cerraran con material traslúcido, y de
ésta forma dejarían de tener la consideración de
hueco o ventana a los efectos de la servidumbre de
luces y vistas.
Finalmente, respecto al
"hueco" de la planta baja de la pared privativa de
la recurrente, según el informe pericial se trata
"de hueco de 30 x 30 cm. de medidas interiores,
situado a una altura tal, que desde el suelo no
permite la visión directa desde el edificio de D.
Vicente al solar colindante, y dicho hueco está
cubierto por una malla metálica empotrada en la
pared que impide la visión directa".
Sin
embargo el Juzgador de instancia, que es a quien
corresponde valorar las pruebas, afirma que según
la medición efectuada por la parte exterior,
resulta que la medición de dicho hueco es superior
a las medidas exigidas por el Art. 581 C.C.
En
definitiva, procede desestimar el recurso y
confirmar la sentencia de instancia.
Cuarto.-De conformidad con el Art. 398 en relación
del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de
esta alzada se imponen a la parte apelante al
desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y
por la Autoridad que nos confiere la Constitución
Española, pronunciamos el siguiente:
FALLO
Se desestima el recurso de
apelación interpuesto por la representación
procesal de DOÑA Irene contra la sentencia núm.
134/08 de fecha 16 de julio dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos
núm. 1.004/09, de los que éste rollo dimana, y en
su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con
imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Centrada así la cuestión resta por saber,
si las llamadas "ventanas" son tales y, en
consecuencia, al rebasar las medidas permitidas
debe ordenarse que sean tapiadas o cerradas o, si
por el contrario, al estar de modo hermético
cubierto el supuesto "vano" con materiales
traslúcidos ha de estimarse que constituyen falsas
ventanas cuya construcción no está prohibida al no
vulnerar las mismas el fin que salvaguardan las
limitaciones impuestas al derecho de propiedad.
Hace tiempo que la doctrina científica ha
estudiado, en relación con las luces y vistas, el
empleo de material traslúcido en las paredes o
muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a
otro fundo y, en general, se ha entendido que una
construcción de tales características en el muro
divisorio propio será siempre posible para el
dueño, sin limitaciones de distancias (artículo
582), medidas o protección (artículo 581) ya que
no constituyen un hueco sino un muro, sin otra
especialidad, que permitir parcialmente el paso de
la luz". "Así, la toma de la luz a través de los
muros traslúcidos se opera siempre "iure
propietatis" sin que exista el motivo que inspiró
al legislador de 1889 al establecer las
condiciones de los huecos y las distancias para
ventanas, en cuanto en las construcciones
realizadas con este tipo de material los derechos
del propietario del fundo vecino no resultan
afectados desde el momento en que ni su intimidad
se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el
mismo resultan imposibles, ni permite la salida de
personas, lanzamiento de objetos, etc. En este
sentido se afirma que, en efecto, los artículos
581 y 582 prohiben abrir huecos o ventanas para
tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el
espíritu de estas normas no se halla el "hueco
tapado" por el que entre la luz, es interpretar la
norma de acuerdo con el criterio de la realidad
social ( artículo 3º-1 del Código civil)".
SEXTO.- La jurisprudencia
de esta Sala, desde una, ya clásica sentencia, de
17 de febrero de 1968, ha considerado que la
utilización de materiales traslúcidos en paredes
contiguas no vulnera las prohibiciones que
resultan de los artículos invocados. La expresada
sentencia tras reconocer que los "avances en la
técnica de la construcción facilitan en la
actualidad el levantamiento de fachadas o paredes
con materiales mas o menos traslúcidos",
"permitiendo el paso de la luz, pero con la misión
propia de toda pared, cual es el cerrar el
edificio", mantiene que: a) estas técnicas
modernas, al no poderse equiparar a la apertura de
ventanas ni de huecos, no están comprendidas en
los términos literales de los artículos 581 y 582
citados, ni tampoco en su espíritu, pues la
utilización de esos materiales no es con fines de
luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia,
que se traduce, en definitiva, en belleza y
seguridad del edificio, por lo que este progreso,
al no estar comprendido en la regulación del
Código civil, sobre estas relaciones de vecindad,
constituye una laguna legal, y para resolverla hay
que tener en cuenta que la propiedad no puede
llegar más allá de lo que el respeto a la del
vecino determina, por lo que en la lucha entre dos
situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye
en el interés social si la vida íntima familiar
del vecino no se inquieta, por lo que será en cada
caso concreto la situación fáctica la determinante
de la resolución procedente. b) en la sentencia de
primera instancia aceptada por la impugnada se
declara que el empleo de ese material traslúcido
"pasa a formar parte integrante de la pared como
un trozo o porción de la misma a la cual aparece
unida, guardando la misma línea y haciendo la
misión propia del resto de la pared, consistente
en cerrar el edificio", que "impidiendo la visión
permite el paso de luz en intensidad limitada, y
no permite la inspección o fiscalización del fundo
ajeno contiguo", y "ese tipo de construcción, por
no consistir precisamente, en la apertura de
huecos que gravan el fundo ajeno, no puede
entrañar legalmente la adquisición de servidumbre
alguna, y en cualquier momento se puede edificar
contiguamente a la pared del actor, con uno u otro
material", y ante estos hechos, como el progreso y
adelanto en las edificaciones está apoyado en el
interés de la sociedad, y la intimidad de la vida
familiar del recurrente no se inquieta, dadas las
características del ladrillo taslúcido empleado,
ha de prevalecer el interés social, por lo que, y
al no estar el caso contemplado enmarcado en los
repetidos artículos 581 y 582, es obligada la
desestimación del recurso con los pronunciamientos
del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. De esta doctrina jurisprudencial no se
pueden extraer consecuencias contrarias al empleo
de materiales traslúcidos en la construcción por
circunstancias fácticas complementarias que
describe la misma sentencia. En efecto: a) el
"ornato" añadido como finalidad a la de la
recepción de luminosidad no significa que la
opinión sobre la belleza en la forma de emplear
los referidos materiales sea cuestión de la
incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse
por la contraparte, sin perjuicio del respeto a
las normas urbanísticas que, en todo caso, tienen,
si se incumplen, vía propia de impugnación. b) la
"resistencia" de la construcción no supone tampoco
que los materiales en cuestión actúen como
elemento sustentante de la pared o muro, sino
simplemente que el paramento esté cerrado en
condiciones de regularidad, siendo indiferente a
estos fines que la parte o trozo (si no se emplea
en su totalidad) de material traslúcido adopte o
no la forma de falsos ventanales o que una porción
aparezca retranqueada en relación con el
paramento. En cualquier caso lo que resulta
importante, como cuestión fáctica es que la
construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que
el material traslúcido sea sólido y resistente (es
decir, con un índice de fractura que impida su
conceptuación como frágil); 2) que, no obstante,
permitir el paso de la luz, el material no
facilite la visión de formas nítidas sino, en todo
caso, de luces y de sombras informes.
SEPTIMO.- Conforme al criterio jurisprudencial
expuesto, otras sentencias de la Sala han abundado
en la misma línea, dando otras perspectivas.
Análogamente, la sentencia del Tribunal Supremo de
24 de mayo de 1971, dictada en recurso de casación
contra auto recaído en ejecución de sentencia
admitió que el "hormigón traslúcido", cumplía la
orden ejecutoria de cerrar huecos que no
respetaban las distancias legales. Todas las
consideraciones y razonamientos que anteceden nos
llevan a acoger los motivos propuestos.
OCTAVO.- Procede, ahora, desde la recuperación de
la instancia ( artículo 1.715 de lLey de
Enjuiciamiento Civil) establecer la nueva decisión
judicial, esto es, sustituir la sentencia que se
casa. En este orden, resulta claro y se infiere
sin dudas de lo razonamientos expuestos que no
cabe ejercitar ninguna acción negatoria de
servidumbre y que tampoco puede condenarse a la
entidad demandada a que cierre o tape unos huecos
o ventanas que están sellados por medio de
ladrillo tipo "pavés", que permite una limitada
entrada de luz, sin transgresiones a la intimidad,
ni perjuicios para la seguridad del fundo vecino,
que, en ningún caso, tiene el carácter de predio
sirviente puesto que la luminosidad así conseguida
no genera ningún tipo de servidumbre de luces o de
vistas, permaneciendo incólumes los derechos del
actor como propietario, incluso mediante el
levantamiento en terreno propio de pared contigua
que ciegue la toma indirecta de luz que
proporcionan los falsos ventanales.En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que con admisión del presente
escrito, sus documentos y copias se tenga por
instada en plazo legal la oposición a la ejecución
de la sentencia de fecha .. instada por el actor y
decretada por resolución de ese Juzgado de fecha
........., dejándola sin efecto e imponiéndole las
costas a la parte ejecutante dada su temeridad y
mala fe.
OTROSÍ DIGO: En
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo
556,1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se aporta al presente escrito, como
justificación documental, primera copia de
escritura pública con ofrecimiento personal de
pago al acreedor de las cantidades reclamadas,
intereses y costas.
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