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 CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE
  
En o a  24  de  Julio  2016.
 
REUNIDOS
 
De una parte, como VENDEDOR
                                                                                                                                          
DOÑA CA ARMAS, mayor de edad, divorciada, vecina de , con domicilio en la calle Pablo VI, número 13, 1º, y con D.N.I. y N.I.F. número 7.  
 
 
Y de otra parte, como COMPRADOR
 
 Los cónyuges en régimen de gananciales, DONN GARCIA, mayores de edad, vecinos de s), con domicilio en la calle La Gomera, número 9 pl.–1, y con D.N.I. y N.I.F. números 43.7 y 7X, respectivamente.
 
INTERVENCIÓN Y CAPACIDAD
 
Todos en su propio nombre y derecho.
 
Y reconociéndose recíprocamente la capacidad jurídica necesaria para formalización del presente contrato, libremente:
 
 
EXPONEN
 
 
I.-Que el VENDEDOR, DOÑA A ARMAS, es dueña legitima y propietaria, con carácter privativo, de la siguiente finca:
        
FINCA URBANA N° : En termino municipal de ino, calle Pablo VI, número 13, solar de ciento veinte metros cuadrados, que linda: frente o Norte, calle de su situación; espalda o Sur, de Jesús González Nao; Este, casa de Jacinto  González; y Oeste, casa de Bavarro Ojeda.
 
Sobre la totalidad de la misma se ha construido un VIVIENDA UNIFAMILIAR de una planta, situada en la calle Pablo VI, señalada con el número 13 de gobierno, que ocupa una superficie construida de ciento veinte metros cuadrados, siendo la útil de ochenta y nueve metros y treinta centímetros cuadrados, que se distribuyen en tres dormitorios, cocina, baño, sala de estar, garaje y patio.   
Linda: frente, calle de su situación; espalda, de don Jesús González Navarro; izquierda, casa de don Jacinto Díaz González; y derecha, casa de don Blas Navarro Ojeda.

Dicho bien inmueble se encuentra inscrito en el registro de la Propiedad de
 
Con referencia catastral,  2001FT.
 
Adquirida en virtud del documento judicial de Liquidación de la Sociedad de gananciales expedido en a, por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE  el 27 de Noviembre de 2013.
 
CARGAS. Manifiesta la parte vendedora que se encuentra libre de arrendamiento y ocupantes. /span>
 
El bien inmuble no tiene cargas según se pone de manifiesto en la nota registral, manifestando la vendedora, que no tiene ninguna otra carga no inscrita.
 
La nota informativa registral relativa al estado de cargas, prevalece la situación registral existente con anterioridad a la presentación en el Registro de la Propiedad de esta escritura. 
 
La  vendedor declara que no pesa sobre el citado bien ninguna carga o gravamen ni impuesto, deuda o sanción pendientes de abono en la fecha de la firma de este contrato, asimismo manfiesta el vendedor que el procedimiento de ejeucion hipotecaria ha sido arcivado por pago al ejecutante, sin que se adedue cantidad alguna en procedimiento judicial y se compromete en caso contrario a regularizar tal situación a su exclusivo cargo.
 
Declara la parte transmitente que la finca se encuentra al corriente del IBI. Se Advierte expresamente que la finca quedará afecta al pago de la totalidad de la cuota tributaria del IBI que pudiera haber pendiente.
 
La hipoteca ha sido cancelada en virtud de escritura autorizada el día 22 de Octubre de 2015.
 
Para la cancelación de la hipoteca la vendedora recibido el día 21 de Octubre de 2015 cheque bancario por cuantía de 20.000 euros el cual fue entregado como préstamo por la parte compradora, dicha cantidad así como otros 7.400 euros que fueron prestados a la vendedora por parte de los compradores, hace un total de 27.400 euros que la vendedora adeuda a los compradores, cantidad que será compensada con parte del precio de la compraventa.
 
Los gastos de cancelación de dicha carga, gastos de escritura notarial, impuestos derivados de dicha escritura, gastos de gestoría, gastos de registro de la propiedad y cualesquiera otro gastos derivados de dicha escritura y cancelación, corresponderán a la vendedora. Para el caso que no sea verificada la cancelación registral de la hipoteca por parte de la vendedora, faculta a la parte comparadora para que proceda a realizar los mismos.
 
IIII. Que  estando interesados DOÑA C VENDE y TRANSMITE a DON J GARCIA, en la calidad con la que intervienen en la venta del del  descrito bien, es por lo que suscriben el presente contrato de compraventa, con sujeción a las siguientes,
 
                                               ESTIPULACIONES
 
 
PRIMERA. Objeto. DOÑA CARMAS VENDE y TRANSMITE a DON GARCIA, que COMPRAN y ADQUIEREN, para su sociedad de gananciales la finca descrita en la exposición de esta escritura.
 
                   SEGUNDA. Precio. El precio total y alzado es de C MIL EUROS (€ 0), que se abonan de la siguiente forma:        
 
- La cantidad de VEINT00), que la vendedora adeudad a los compradores serán compensado con el precio, dándose por cancelado con esta escritura el préstamo de 26.000 euros suscrito en fecha de 21 de octubre de 2015, sin que nada mas puedan reclamarse las partes por dicho préstamo
 
- Y el resto, es decir la cantidad de TREINTA MIL SEICIENTOS EUROS (€ 30.600), se entregan en a la firma del presente documento mediente talon o cheque bancario del a seri CODIGO 7532 0 POR IMPORTE DE 30.600 euros, nominativo a nombre de la vendedora.
 
                   TERCERA. Por este acto se hace entrega al comprador de la posesión del bien. El comprador se hace cargo de cuantas responsabilidades puedan contraerse por su propiedad, por la tenencia y uso a partir del momento de la entrega.
 
La finca se transmite a la parte compradora en pleno dominio, como libre de arrendamientos y ocupantes, y con las cargas y gravámenes que constan en la nota simple, y al corriente en el pago de Arbitrios, Contribuciones e impuestos, y con cuantos derechos y servidumbres le sean inherentes o anexos./span>
 
                   CUARTA.  El  vendedor responderá frente al comprador tanto de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida como de los vicios o defectos ocultos que tuviere, durante un plazo de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.490 del Código Civil.
 
                   QUINTA. Otorgamiento de escritura. Tan pronto  como lo requiera el comprador, el  vendedor se obligan a otorgar la correspondiente escritura pública.
 
         Todos los gastos e impuestos que se originen como consecuencia del otorgamiento de escritura pública y de su inscripción -incluido en Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- serán de exclusiva cuenta y cargo de la parte compradora.
 
Todos los gastos, impuestos y arbitrios, (excepto el Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos, si procediere que será de cuenta de la parte vendedora), que se deriven del otorgamiento de esta escritura, serán de cuenta de la parte compradora.
 
&                   SEXTA. A efectos del cumplimiento del REAL DECRETO 235/2013 de 5 de Abril, sobre certificación de la eficiencia energética de los edificios, cosnta la correspondiente certificación energética con numero OT5 realizada por Era.
 
                   SEPTIMA. Caulquier sancion que en su caso sea impuesta por la Consejeria de Vivienda del Gobierno de Canarias o cualquier otra admnistracion, derivada de la venta de esta vivienda o incumplimiento de cualquier normativa sobre vivienda, correspondera su pago a la vendedora.
 
                   OCTAVA. Clausula resolutoria. Cualquier carga o embargo que se inscriba sobre la vivienda en el Registro de La Propiedad una vez firmado este contrato, y hasta la inscripcion a nombre de los adquirientes, conllevara de forma automatica la resolusion del presente contrato, por lo que procedera la devolucion de las cantidades entregadas con una penalizacion de 10.000 que los contratantes fijan como daños y perjuicios.
 
                   NOVENA. Legislación aplicable Código Civil. Publicado en BOE núm. 206 de 25 de julio de 1889.
TÍTULO II. DE LOS CONTRATOS/span>
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1254. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
 
Artículo 1255. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
 
Artículo 1256. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
 
Artículo 1257. Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.
 
Artículo 1258. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
 
Artículo 1259. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
 
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
 
Artículo 1260. No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto.
 
Artículo 1445. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
 
Artículo 1446. Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
 
Artículo 1447. Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
 
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.
 
Artículo 1469. La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:
 
Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.
 
Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.
 
La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.
 
Artículo 1470. Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero, si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble, o desistir del contrato.
 
Artículo 1471. En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.
 
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.
 
&                   DECIMO. Jurisdicción. Para  cualquier  discrepancia que surgiera respecto de la interpretación o cumplimento de este contrato, los contratantes  se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de S          
 
Y en prueba  de conformidad  y aceptación, los intervinientes firman este contrato, por  duplicado  ejemplar, en  el  lugar y fecha indicados en el encabezamiento./span>
 
VENDEDOR                                                                           COMPRADOR          
                                                       
 

 

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