Formación profesional
La letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo: • «b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las
modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas
tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.»
Dos. El apartado 2 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un
régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del
sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:
• a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de
la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del
sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con
discapacidad. • b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio
colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades
organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses
ni la máxima superior a tres años.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o
acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del
contrato. • c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser
contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa para la misma actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato, pero sí para una distinta.
No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo
correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma
empresa por tiempo superior a doce meses.
• d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje
directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente
reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha
formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados
a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado
e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios
en los centros de la red mencionada.
La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las
actividades formativas.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los
trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de
alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el
aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no
referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de
los trabajadores como de las empresas.
Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la
actividad formativa. • e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el
aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a
lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente
la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en
su caso, acreditación parcial acumulable.
• f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades
formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el
segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
• g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al
tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.
En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al
tiempo de trabajo efectivo. • h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje
comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo.
Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial. • i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo
establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.»
Tres. El artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«1. El trabajador tendrá derecho: • a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir
turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios
para la obtención de un título académico o profesional.
• b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional. • c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva
del puesto de trabajo.
• d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La
misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos
destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de
trabajo efectivo.
2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y
sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno y otro sexo.
3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de 20 horas
anuales de formación vinculada al puesto de trabajo acumulables por un periodo de hasta tres años. La concreción del
disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.»Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
La participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de los centros y
entidades de formación debidamente acreditados en el diseño y planificación del subsistema de
formación profesional para el empleo.»
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