La reaparición del declarado fallecido. |
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La reaparición del declarado fallecido.
La declaración de fallecimiento es una mera presunción iuris tantum que, no excluye la eventualidad de supervivencia del declarado fallecido y su posible reaparición, ya sea porque el ausente se presente de nuevo en su círculo habitual o porque el ausente se presenten de nuevo en su círculo habitual o porque de cualquier manera, se acredite su existencia (art. 197).
El reaparecido recuperará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá dº al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
En las relaciones entre el reaparecido y sus sucesores o herederos, juega con carácter general el ppio de subrogación real, considerándose que los bienes en su día inventariados o de los bienes o valores que lo hayan sustituido, corresponden al reaparecido, en cuanto la sucesión abierta en su día queda sin efecto. Sin embargo, dicha recuperación a favor del reaparecido no tiene carácter retroactivo.
En el ámbito personal, el reaparecido recuperará igualmente la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas. Así, en las relaciones familiares es obvio que recuperará la patria potestad respecto de sus hijos. Sin embargo, no podrá ser considerado cónyuge de su consorte, aunque este la haya guardado la ausencia, y no haya vuelta a contraer matrimonio posterior alguno.
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