AL
JUZGADO DE 1ª INSTANCIAQUE POR TURNO CORRESPONDA
Don
Pérez, Procurador de los Tribunales y deDON
MEDINA, D.N.I. calle DCp. 0,
según acreditare mediante comparecencia apud-acta,
en cuanto sea requerida para ello,Derecho y bajo
la dirección de DON Domingo García Hernández,
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de,
Colegiado número n Despacho en C/ Federico Díaz
Bertrana nº 15 bj de n s,ate el Juzgado comparezco
y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que en la representación
que ostento formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO
VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO, en relación con
la vivienda sita en de esta ciudad, contra
DONGOMEZ C/ GSa, mayor de edad, a fin de que,
previos los trámites legales correspondientes, se
dicte sentencia estimatoria de los pedimentos del
suplico, en base a los siguientes hechos y
fundamentos legales:
HECHOS
PRIMERO.- Mi mandante es
propietario de la siguiente finca;
RUSTICA; Finca situada en la Hoya Grande termino
municipal de s, con una superficie aproximada de
10.000 metros cuadrado, dentro de la misma se
encuentra una VIVIENDA UNIFAMILIARsituada en
Golladita de Gómez 1, Linda al Norte con Juan
Segura, al Sur con Inocencio Ojeda del Pino, al
Este con barranquillo y al Oeste con francisco del
pino Vega y Ramón Suarez Oliva,como acredita la
escritura de propiedad que adjuntamos como
documento numero uno.
SEGUNDO.- El demandado
ocupa sin título alguno, y ostenta la tenencia o
disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o
merced ni razón en derecho distinta de la mera
liberalidad de los propietarios, que le
permitieron ocupar provisionalmente, se aporta
fotografía como documento número dos, fotografía
aérea y plano catastral donde se señala la
vivienda en cuestión ocupada como documentos
números tres.
TERCERO.-Que el día 1 de
Julio de 2020 se le remitió burofax al demandado
instándolo a que abandonara la vivienda, se aporta
dicho burofax como documento numero cuatro.
Que de dicho burofax se le dejo aviso por el
servicio de correos, y habiéndose intentado en
sendas ocasiones la notificación lo que el
demandado hizo caso omiso al mismo, se aportan
intentos de notificación.
CUARTO.-Que mis representados le han manifestado
de forma verbal en reiteradas ocasiones que
abandone la vivienda.Habiéndose personado en la
propiedad para indicarle que abandonara la
vivienda, haciendo caso omiso y amenazando al
demandante. Asimismo pudo observar cuantioso daños
ocasionados en la vivienda por del demandado, se
aporta denuncia como documento numero seis.
Que ante la negativa del
demandado, ante los reiterados requerimientos,
de lo que se deduce su intención de no abandonar
la vivienda, mi representado necesita disponer de
su vivienda libre de ocupantes, ya que no esta
obligado a soportar dicha ocupación gratuita y sin
titulo sobre su propiedad de la que como
propietario debería disponer libremente. Mi
representado esta residiendo en una vivienda de
alquiler, por lo que necesita que recuperar la
vivienda de su propiedad para residir en la misma,
se aporta contrato de alquiler como documento
siete.
No existe justificación del
demandado para continuar con la ocupación, por la
que no ha abonado ninguna renta y lo ha hecho de
forma gratuita.
CUANTÍA DE ESTA DEMANDA.-
Conforme a los arts. 251 a 253 es de cuantía de
2500 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. COMPETENCIA.- Conforme
al art. 52.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento civil,
el conocimiento de esta demanda corresponde a los
Juzgados de esta ciudad, por ser el lugar en que
se halla la finca.
II. PROCEDIMIENTO.- El art.
250.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, establece
que se sustanciará por los trámites del juicio
Verbal de la Ley Rituaria.
Art. 250.2 LECiv. ámbito
del juicio verbal.
"1. Se decidirán en juicio
verbal, cualquiera que sea su cuantía, las
demandas siguientes:
2. Las que pretendan la
recuperación de la plena posesión de una finca
rústica o urbana, cedida en precario, por el
dueño, usufructuario o cualquier otra persona con
derecho a poseer dicha finca."
III- LEGITIMACIÓN.- Es
parte legítima para promover este juicio, el
demandante, en su condición de titular de la
vivienda que ocupa el demandado inconsentidamente.
Procede dirigir el
desahucio contra quien como el demandado, disfruta
en precario la finca sin pagar merced, habiendo
sido requerido con una anticipación de un mes para
que la desocupe.
IV. ACCIÓN QUE SE EJERCITA
-. El art. 348.2 del Código Civil: " El
propietario tiene acción contra el tenedor y el
poseedor de la cosa para reivindicarla."
-. El art. 444 del Código
Civil: " Los actos meramente tolerados, y los
ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del
poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan
a la posesión."
-. El art. 1941 del Código
Civil: " La posesión ha de ser en concepto de
dueño, pública, pacífica y no interrumpida."
-. El art. 1.942 del Código
Civil: " No aprovechan para la posesión los actos
de carácter posesorio ejecutados en virtud de
licencia o por mera tolerancia del dueño."
V. JURISPRUDENCIA.- Tomando
el precario en el apropiado y amplio sentido que
le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al
disfrute o simple tenencia de una cosa sin título
y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor o
sin ella, pues si bien es cierto que la oposición
del propietario pone término naturalmente a su
tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u
ocupante no puede mejorar su posición ni enervar
la acción del dueño par hacer efectiva su voluntad
de rescatar la cosa, pues según lo también
declarado por la jurisprudencia, esta ha ido
paulatinamente ampliando el concepto de precario
hasta comprender no solo los supuestos en que se
detente una cosa con la tolerancia o por cuenta de
su dueño, sino también todos aquellos en que la
tenencia del precarista no se apoya en ningún
título y presenta caracteres de abusiva ...
mereciendo esa calificación de precario toda
situación de hecho que implica la utilización
gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica
no nos corresponde, aunque nos hallemos en la
tenencia del mismo, y por tanto la falta de título
que justifique el goce de la posesión, ya porque
no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola
tenido se pierda o también por que nos otorgue una
situación de preferencia respecto a un poseedor de
peor derecho (STS 30-10-86).
VI. COSTAS.- Serán
impuestas al demandado, en base al art. 394.1 de
la citada Ley de Trámite, al ser sus pretensiones
totalmente rechazadas.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO, que
teniendo por presentado este escrito, documentos
que se acompañan y copias de todo ello, se sirva
admitirlos, y a mí por parte en la representación
que ostento por formulada DEMANDA DE JUICIO
DECLARATIVO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO
frente aDA GOMEZ, cuyas demás circunstancias ya
constan, se solicita que en el auto de admisión de
la demanda se fije la fecha en la que tendrá lugar
el lanzamiento dentro del mes siguiente a la
celebración de la vista a fin de que de ser
condenatoria la sentencia, no se produzcan
retrasos en la ejecución y tenga conocimiento el
demandado de la fecha en la que se procederá a la
ejecución forzosa de la sentencia de no
abandonarla voluntariamente con entrega de llaves
al actor, se acuerde el traslado de las copias,
señalándose día y hora para la celebración del
juicio, con citación del demandado en el domicilio
expresado, en la forma y plazo legalmente
establecido, apercibiéndole que en caso de no
asistir a la celebración de la vista, se le
declarará en rebeldía y, en su momento, se dicte
sentencia, por la que estimando la demanda, se
declare haber lugar al desahucio por precario,para
que deje libre, vacua y expedita, a disposición
del actor y sin derecho a ninguna clase de
indemnización la vivienda objeto de la presente
litis, con apercibimiento de que si así no lo hace
se proceder a su lanzamiento. Y todo ello
con expresa condena de costas del procedimiento a
la parte demandada.
PRIMER OTROSI DIGO: Que se
solicita que, conforme a lo dispuesto en los arts.
437 y 440 de LEC, se proceda al señalamiento del
lanzamiento en la citación de la vista, ya que la
solicitud de su ejecución en la demanda de
desahucio será suficiente para la ejecución
directa de la sentencia sin necesidad de ningún
otro tramite para proceder al lanzamiento en el
día y horas señalados en la propia sentencia o en
la fecha que se hubiere fijado al ordenar la
citación al demandado.
Por ello se interesa en la
demanda que se tenga por solicitada la ejecución
del lanzamiento en la fecha y hora señaladas que
se fije por el juzgado a los efectos señalados
anteriormente.
En todos los casos de
desahucio, también se apercibirá al demandado en
la citación que, de no comparecer a la vista, se
declarará el desahucio sin más trámites y que
queda citado para recibir la notificación de la
sentencia, el sexto día siguiente a contar del
señalado para la vista. Igualmente, en la
resolución de admisión se fijará día y hora para
que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que
deberá producirse antes de un mes desde la fecha
de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso
de que la sentencia sea condenatoria y no se
recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha
fijada, sin necesidad de notificación posterior.
SUPLICO AL JUZGADO:
Que teniendo por hechas las
anteriores manifestaciones, se sirva admitirlas,
interesando desde este momento que se adopten las
medidas anteriormente mencionadas.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que en
el presente escrito se han intentado cumplir todos
los requisitos exigidos por la ley, por lo que al
amparo del artículo 231 de la ley de
enjuiciamiento civil, esta parte manifiesta su
voluntad de corregir cualquier defecto de carácter
procesal en que pudiera haber incurrido.
SUPLICO AL JUZGADO:
Que me
tenga por hecha la anterior manifestación a
efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 243
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es de Justicia que solicita
en
A 26 de Julio de 2020
CUARTO OTROSI DIGO,
que para el caso de impugnación de los documentos
y copias que se acompañan a nuestros escritos de
demanda, estése a lo dispuesto en los artículos
268, 320 de la LeCiv. y 1220 del Código Civil con
las costas al impugnante.
QUINTO OTROSI DIGO Que
conforme a lo autorizado en el articulo 437.3 de
la LEC, en su redacción dada por la Ley 19/2009,
interesamos expresamente para el caso de ser
dictada sentencia estimatoria de nuestra
pretensión resolutoria del contrato, SE EJECUTE LA
SENTENCIA SIN NECESIDAD DE ULTERIOR PETICION,
procediéndose al lanzamiento del demandado en la
fecha y hora que se fije por el juzgado a los
efectos señalados en el apartado 3 del articulo
549 y sin que sea preciso plazo de espera para
materializar el lanzamiento, conforme dispone el
apartado 4 del indicado precepto.
En su virtud AL JUZGADO
SUPLICO sirva admitir los precedentes otrosí con
las manifestaciones que contiene. En fecha y lugar
ut supra.
El desahucio por precario y
la excepción de inadecuación de procedimiento en
la LEC 1/2000
De: Juan Verdugo García y
Ángel López Pérez
Fecha: Junio 2004
Origen: Noticias Jurídicas
"La parte demandada, se
opuso a lo alegado de contrario, planteando la
excepción procesal de inadecuación del
procedimiento y solicitando igualmente el
recibimiento del pleito a prueba. Habiendo oído
previamente a la parte contraria sobre la
excepción procesal planteada, se desestimó la
misma en base a los fundamentos alegados en el
acto, continuando así con la celebración de la
vista."
(Sentencia del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mérida, de
10 de mayo de 2004).
Retomamos la labor de este
observatorio con un asunto enormemente recurrente
durante la vigencia de la
LEC 1881, cual era la discusión sobre la
naturaleza sumaria o plenaria del juicio de
desahucio por precario. En este sentido se
recordará que el demandado por precario solía
oponer, casi de forma automática, la conocida
excepción de "cuestión compleja" solicitando por
esta vía defensiva que el juez declarara la
inadecuación del procedimiento y, en consecuencia,
dictara una resolución absolutoria en la
instancia.
Pues bien, en el caso sobre
el que centramos nuestra atención y con el que
encabezamos este comentario, vemos que, ya vigente
la
LEC 1/2000, por el demandado -y frente a la
acción de desahucio por precario prevista en el
artículo 250.2 de esta Ley- se alegó la excepción
de inadecuación del procedimiento justificándola
en la "cuestión compleja" que supondría debatir la
existencia o no de un contrato comodaticio, sus
características, condiciones, etc.
Dicha excepción, que en
numerosas ocasiones no es sino un mecanismo para
alargar, mediante la obtención de una resolución
absolutoria, una situación posesoria para la que
se carece de título, se sustenta, de ordinario, en
la naturaleza sumaria del desahucio por precario y
en la falta de efectos de cosa juzgada de la
sentencia de fondo en este tipo de procedimientos.
Características ambas que, tradicionalmente, se
venían considerando razones suficientes para no
entrar a conocer cuestiones colaterales, que se
dejaban para un ulterior procedimiento
declarativo.1
Aun cuando dicha postura
era defendible bajo la vigencia de la
LEC 1881, no puede -a decir de los Tribunales-
sostenerse el mismo criterio con la LEC 1/2000.
Así, la
LEC 1/2000 ha introducido una configuración
totalmente diferente del juicio de desahucio por
precario que hace que la alegación de "cuestión
compleja" deba, con carácter general, ser
desestimada.
En relación con lo
anterior, es la propia Exposición de Motivos de la
LEC 1/2000 (Exp. duodécimo), la que se encarga de
romper con la estructura tradicional del desahucio
por precario precisamente para evitar la
ineficacia e inseguridad jurídica que este tipo de
juicio, por la particularidad de su objeto y su
naturaleza sumaria, solía provocar.
Ha sido, por tanto, el
legislador quien ha entendido muy preferible que
el proceso se desenvuelva con apertura a plenas
alegaciones y prueba y finalice con plena
efectividad otorgando, en congruencia con ello y
apartándose radicalmente del criterio procesal
anterior, efectos de cosa juzgada a la resolución
que resuelve este tipo de procesos que ahora
aparecen como de naturaleza plenaria al no
encontrarse entre los casos especiales del
Artículo 447 LEC 1/2000. En este sentido se ha
pronunciado nuestra doctrina (Ver, entre otros,
FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, ASENCIO MELLADO y
BANACLOCHE PALAO).
De lo anterior se colige la
LEC 1/2000 convierte al precario en un declarativo
y, por tanto, no será impropio de dicho juicio, ni
entrañará complejidad alguna al no haber
limitación de prueba en tal proceso, decidir si
existe -o no- título suficiente del que se derive
el derecho a poseer por el demandado-precarista. Y
es que tal discusión constituye la materia misma
de tales procedimientos porque, de lo contrario,
bastaría con la simple alegación por el demandado
de una razón más o menos fundada de la ocupación
para hacer inútil el debate.
Y fue, precisamente, el
anterior argumento el que acogió la resolución
judicial que encabeza estas líneas, que desestimó
la excepción planteada y resolvió continuar con la
celebración de la vista.
Por tanto, no existiendo
-como queda indicado- limitación alguna a la
actividad probatoria, el que prospere o no la
acción de desahucio por precario en la LEC 1/2000
dependerá exclusivamente de que el demandante
pueda probar:
i.
Su posesión mediata del inmueble en concepto de
dueño o titular de un derecho real que lleve
aparejado su disfrute.
ii.
La posesión inmediata del inmueble por parte del
demandado sin título para ello y sin pago de renta
o merced.
Como el primero de los
requisitos no acostumbra a presentar problemas de
interés, entraremos a valorar únicamente el
segundo de ellos y, en especial, la cuestión de la
ausencia de título, por ser la que está
íntimamente ligada con la excepción de
inadecuación de procedimiento por "cuestión
compleja" que venimos comentando.
A este respecto, cabe decir
que el requisito de la ausencia de título
acostumbra a hacer obligada la distinción entre
precario y comodato toda vez que, en numerosas
ocasiones, el título que se esgrime por el
demandado-precarista para "amparar" su posesión
es, precisamente, la existencia de tal comodato.
Puede afirmarse, con
carácter general, que siendo el comodato una
relación de naturaleza esencialmente gratuita, las
dudas que se presenten acerca de su existencia y
alcance han de ser objeto de una interpretación
restrictiva, y siempre a favor de la menor
transmisión de derechos, como establece el
artículo 1289 del
Código Civil.
En cualquier caso, y en
nuestro ánimo de "convertir" el Derecho procesal
en Derecho material, cabe decir que del artículo
1750 del
Código Civil se desprenden las dos notas
esenciales para diferenciar el comodato del
precario: (i) préstamo por tiempo determinado y
(ii) préstamo para uso determinado. Sobre estos
dos requisitos baste resaltar, haciéndonos eco de
la Sentencias de la A.P de Zaragoza de 10 de
Octubre de 2001 y de la Audiencia Provincial de
Vizcaya de 27 de julio de 2001, dos aspectos:
i.
El comodato de duración indefinida no es sino un
precario que se articula como una modalidad de
préstamo de uso. De este modo, será el comodante
el que decidirá el final del mismo.
Sobre la indefinición del
plazo, resulta conveniente llamar la atención
sobre el hecho de que las expresiones genéricas
del tipo "mientras exista asociación", como señala
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz
de 19 de diciembre de 2003, no constituye(n)
ninguna fijación temporal cierta, máxime teniendo
en cuenta que en ese caso el plazo dependería
exclusivamente de una de las partes... y conocido
es que a tenor del artículo 1256 del CC la validez
y vigencia de los contratos no puede dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes. Por tanto, y
al no fijarse el tiempo cierto como establece el
artículo 1740 de dicho Código, no puede hablarse
de contrato de comodato, lo que entonces implica
la ausencia de título que justifique la ocupación
de la finca por parte de la demandada.
ii.
En cuanto al concepto de "uso determinado" del
artículo 1750, el
Código Civil no se refiere a la finalidad
intrínseca del bien, sino a un concreto uso dentro
de esa finalidad intrínseca. De no poder
entenderse en este último sentido, el uso del bien
se convertiría en indefinido e indeterminado,
haciendo aparecer la figura del precario si el
bien prestado fuera un inmueble.
Recapitulando: transcurrido
el término pactado o cumplida la finalidad de uso
del inmueble, el comodato se convierte en
precario. A partir de ese momento el único
"título" que le resta al comodatario -convertido
en precarista- es la concesión graciosa por parte
del comodante que podrá revocarlo -a su voluntad y
en cualquier momento- instando, como acontece en
el supuesto objeto de análisis, la correspondiente
acción de desahucio.
Por último, y en relación
con el criterio expresado por la resolución
judicial que venimos comentando ("imposibilidad de
alegar la excepción de inadecuación de
procedimiento, en el ámbito del juicio de
desahucio por precario de la LEC 2000"), debemos
manifestar que tal criterio está siendo objeto de
general aceptación por nuestros Juzgados y
Tribunales, como ponen de manifiesto, entre otras
varias, la Sentencia de 19 de septiembre de 2001
del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona y la
Sentencia de 19 de diciembre de 2002 de la
Audiencia Provincial de Jaén.
Regulación actual del proceso de desahucio:
especial referencia al desahucio por falta de pago
como juicio rápido y sumario
De: Alberto ObónDiaz
Fecha: Marzo 2004
Origen: Noticias Jurídicas
I. Referencia al juicio de
desahucio en la LECiv de 1881.
En la antigua
LECiv1,
se conocía con el nombre de juicio de desahucio al
proceso de cognición, especial, rápido, plenario y
de efectos constitutivos por el que se solicitaba
del Juez de primera instancia el lanzamiento del
ocupante de una cosa arrendada u ocupada si no la
desaloja en el breve plazo que se concedía al
efecto.
La jurisprudencia del TS lo
ha definido reiteradamente como aquel proceso
especial que tiene por objeto la pretensión de
resolución del contrato de arrendamiento y la
devolución al arrendador del objeto arrendado.
Así pues, respecto a su
naturaleza jurídica, sus notas más destacables
eran las siguientes:
1.
Era un proceso de cognición ya que en él se
solicitaba del Juez una sentencia en la que se
declarase el lanzamiento del ocupante de una finca
rústica o urbana . Y una vez firme la sentencia es
cuando el dueño de la cosa estaba en condiciones
de solicitar el lanzamiento, aun por la fuerza,
del ocupante.
2.
Se trataba de un procedimiento especial ya que
únicamente podía utilizarse para esa concreta
finalidad del lanzamiento o desalojo del ocupante
no propietario.2
3.
Era un proceso plenario3
( cuestión ésta muy debatida por la doctrina y la
jurisprudencia), es decir, que la sentencia
dictada en el mismo producía los efectos
característicos de cosa juzgada material, sin que
existieran ninguna de las limitaciones propias de
los procesos sumarios.
4.
Tenía efectos constitutivos, ya que la sentencia,
caso de ser estimatoria, modificaba la situación
jurídica originada por el arrendamiento terminando
con la ocupación del arrendatario y reintegrando
en la posesión al arrendador de la cosa dada en
arriendo.
Se encontraba regulado en
el Tit. XVII del libro II de la
LECiv de 1881, concretamente en los arts. 1561
a 1567.
La Jurisdicción se atribuía
en todo caso a la civil ordinaria, no solo en lo
concerniente al proceso de cognición sino a la
ejecución de la sentencia que en su caso recayese.
La competencia objetiva y
funcional, correspondía en primera instancia a los
juzgados de primera instancia y en segunda
instancia a la Audiencia Provincial respectiva y
el recurso de casación, procedente únicamente en
los supuestos expresamente admitidos por el art.
1687, correspondía a la Sala primera del Tribunal
Supremo. La territorial, de conformidad con lo que
disponía la regla 11 del art. 63 de la LECiv
correspondía al juez del primera instancia del
lugar en que esté sita la finca.
Respecto a la legitimación,
la activa correspondía según el art. 1564 al
dueño, usufructuario o cualquier otro con derecho
a disfrutar de la finca y a sus causahabientes. La
pasiva, establecida en el art. 1565 establecía que
la demanda de desahucio podría dirigirse contra:
1.
Los inquilinos, colonos y demás arrendatarios.
2.
Contra los administradores, encargados, porteros o
guardas puestos por el propietario de la finca.
3.
Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga
en precario la finca, sea rústica o urbana, sin
pagar merced, siempre que fuera requerida con un
mes de anticipación.14
En lo concerniente al
procedimiento a seguir, el juicio de desahucio se
sustanciaba por los trámites establecidos para los
juicios verbales, con las especialidades y
modificaciones recogidas en la misma.5
II. Regulación Actual.
El legislador de la
nueva LECiv, en un intento de solucionar la
anterior dispersión normativa de procesos
especiales, ha querido agruparlos en un único
texto legal. Ahora bien, respecto al desahucio el
legislador se ha limitado a realizar un simple
trasvase normativo sin intentar resolver los
problemas que ya existían y provocando nuevos, ya
que la regulación actual sigue estando dispersa e
incluso en algunos aspectos es mas confusa que la
regulación anterior.
El art. 250, contiene 13
reglas, en virtud de las cuales se establece que
unas materias determinadas darán lugar a procesos
que han de tramitarse por el juicio verbal, si
bien al prescindirse de la aplicación de la regla
general de la cuantía nos encontramos ante
verdaderos procesos especiales6
, con especialidades procesales en su tramitación,
a lo que hay que sumar que la ley distingue dentro
de ellos entre procesos plenarios y sumarios según
produzcan o no efectos de cosa juzgada material,
aspectos estos que ponen de relieve cierta
complejidad y confusión.
El apartado primero del
artículo 250 establece: "Se decidirán en juicio
verbal, cualquiera que sea cuantía , las demandas
que con fundamento en el impago de la renta o
cantidades debidas por el arrendatario, o en la
expiración del plazo fijado contractualmente,
pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier
otra persona con derecho a poseer la finca rústica
o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o
financiero, o en aparcería, recuperen la posesión
de dicha finca".
Como puede observarse, el
precepto no menciona el término desahucio, sino
que utiliza la expresión "recuperación de la
posesión".
El proceso de desahucio
regulado en la
, es por tanto, un
proceso especial y sumario, por medio del cual
solamente pueden resolverse aquellas controversias
relativas a la falta del pago de la renta o
cantidades debidas por el arrendatario o por la
expiración del plazo fijado contractualmente.
Todas las demás controversias existentes entre las
partes que superen lo expuesto, no podrán
resolverse por medio de este procedimiento sino
por el juicio ordinario conforme a lo dispuesto en
el artículo 249.6 LECiv.
Respecto al arrendamiento
financiero al que se alude en el propio apartado
primero, no ha de confundirse con el que menciona
el apartado 11 del mismo artículo, dado que aunque
ambos apartados se refieren al arrendamiento
financiero, tienen contenidos parcialmente
distintos. En los dos puntos se trata, bien de
recuperar la posesión o de obtener la inmediata
entrega del bien, pero en el punto primero
respecto de cualquier contrato de este tipo y por
las causas de impago de la renta o expiración del
plazo, mientras que en el punto 11 por cualquier
incumplimiento y respecto de contratos
formalizados en el modelo oficial e inscritos en
el Registro de Bienes Muebles.
Por otro lado, el apartado
segundo del artículo 250 dice así: " Se decidirán
en juicio verbal, cualquiera que sea cuantía, las
demandas que pretendan la recuperación de la plena
posesión de una finca rústica o urbana, cedida en
precario, por el dueño, usufructuario o cualquier
otra persona con derecho a poseer dicha finca".
En contra de lo dispuesto
en relación a la configuración como proceso
sumario del desahucio por falta de pago o
expiración del contrato del apartado primero, en
el caso de desahucio por precario, nos encontramos
ante un verdadero proceso plenario, donde podrán
debatirse, por los trámites del juicio verbal, con
la amplitud que fuese necesaria y con plenitud de
medios probatorios y efectos de cosa juzgada, todo
lo referido a los títulos por los que se posee,
sin posibilidad de acudir a un juicio plenario con
posterioridad. La justificación de esta
configuración del desahucio por precario como
proceso plenario se expone con claridad y nitidez
en la propia Exposición de Motivos de la LECiv de
2000 : " la experiencia de ineficacia, inseguridad
jurídica, vicisitudes procesales excesivas
aconseja, en cambio no configurar como sumarios
los procesos en los que se aduzca, como fundamento
de la pretensión de desahucio, una situación de
precariedad".
III. Naturaleza Jurídica
La intención de la
LECiv de 2000 ha sido la de considerar al
desahucio como proceso declarativo ordinario,
aunque con algunas especialidades. Sin embargo se
ha limitado a copiar las normas de este juicio
para incorporarlas al nuevo cuerpo legal. De este
modo en el artículo 250 de la LECiv se han
incluido dentro de un mismo procedimiento
distintas tutelas jurisdiccionales que con
anterioridad a esta ley eran tramitadas en
procedimientos especiales con regulación
independiente. Son tantas las excepciones a la
regla general de la cuantía que se cuestiona la
existencia de un único juicio verbal, lo que
demuestra que el objetivo de simplificación
procedimental pretendido por el legislador no ha
sido alcanzado de una manera satisfactoria, dado
que siempre deberán existir tantos procedimientos
especiales o procedimientos con especialidades
cuantas sean las tutelas pretendidas.
En este sentido,cabe
considerar diferentes posturas doctrinales:
Según el profesor Montero
Aroca7
, refiriéndose a las 13 reglas contenidas en el
artículo 250 de la LECiv, mantiene que nos
encontramos ante verdaderos procesos especiales,
pues se prescinde de la aplicación de la regla
general de la cuantía.
En otra línea, el profesor
Manuel Ortells Ramos8
, los denomina " procedimientos ordinarios con
especialidades" y los separa de los procedimientos
ordinarios y de los procedimientos especiales.
Corroborando lo dicho,
basta considerar que hasta los últimos momentos de
la tramitación parlamentaria el Título III se
denominaba " De los juicios verbales".
Respecto al proceso de
desahucio, su naturaleza jurídica es plural y
compleja, dependiendo del fundamento en que se
apoye la tutela solicitada. Si la pretensión de
desahucio se fundamenta en la falta de título que
justifique el goce de la posesión (precario), nos
encontramos ante un proceso plenario y especial
por razón de la materia (artículo 250.1.2º).
Cuando la pretensión se apoya en la falta de pago
de la renta o cantidades debidas por el
arrendatario o en la expiración del plazo
contractual, estaremos ante un proceso especial y
sumario ( artículo 250.1.1º).
IV. Precario
El precario es una figura
sin claro apoyo en el CC y al que se ha referido
durante muchos años únicamente el art. 1565 de la
LECiv de 18819,
siendo una vez mas la jurisprudencia la encargada
de su desarrollo e integración , distinguiendo
tres tipos distintos de situaciones de precario:
1.
En ocasiones la posesión del bien, normalmente
inmuebles y aún más viviendas, ha sido concedida
por su propietario a otra persona con carácter
gratuito y revocable, supuesto en el que existe
una especie de relación contractual que debe
estimarse modalidad del contrato de comodato, si
bien existen algunas diferencias sustanciales
entre ambas instituciones. Mientras el precario ha
sido perfilado por la doctrina jurisprudencial
como la tenencia o disfrute de una cosa ajena sin
pago de renta o merced ni razón en derecho
distinta de la mera liberalidad de su propietario,
el contrato de comodato, que guarda evidentes
similitudes con el precario ya que asimismo se
cede una cosa para su uso y disfrute sin pagar
renta o merced, se diferencia esencialmente de
aquel en que en el comodato la cosa es entregada
para un uso o un tiempo determinado; de tal manera
que, si la posesión de la cosa se concede sin
especificar su uso o su duración nos hallamos ante
la figura del precario y si, por el contrario se
especifica su tiempo o utilización se constituye
el contrato de comodato10".
2.
En otras ocasiones la posesión del bien no se
concede en virtud de un acto expreso sino que
simplemente se tolera.
3.
Otras veces hablamos de precario para describir
una situación posesoria carente de título que la
justifique, incluyendo aquí los casos de título
nulo.
El Tribunal Supremo en su
sentencia de 30 de octubre de 1986 describe el
precario como " una situación de hecho que implica
la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya
posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos
hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la
falta de título que justifique el goce de la
posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya
porque habiéndolo tenido se pierda o también
porque nos otorgue una situación de preferencia,
respecto a un poseedor de peor derecho".
Como requisitos para la
estimación de la pretensión de precario se
necesita, además de la legitimación activa del
demandante y de la identidad del inmueble, una
posesión efectiva de la finca por el demandante a
título de dueño o cualquier otro derecho real que
le permita el disfrute, posesión material del bien
con falta o insuficiencia de título por el
demandado, bien por no haberlo tenido, por haberse
extinguido o por ser de peor derecho y falta de
renta o contraprestación11
.
En cuanto a su naturaleza
jurídica, como se ha referido anteriormente, se
trata de un proceso plenario, por lo que en un
único juicio podrá debatirse, por los trámites del
juicio verbal, con toda la amplitud que fuese
necesaria y con plenitud de medios probatorios,
todo lo referido a los títulos por los que se
posee, sin posibilidad de acudir a un juicio
plenario posterior, dado que al tratarse de un
juicio plenario, produce plenos efectos de cosa
juzgada material.
Al proceso de desahucio por
precario ser refiere el artículo 250.1.2ª LECiv (
2000) diciendo: "Se decidirán en el juicio verbal,
cualquiera que sea su cuantía, las demandas que
pretendan la recuperación de la plena posesión de
una finca rústica o urbana, cedida en precario,
por el dueño, usufructuario o cualquier otra
persona con derecho a poseer dicha finca".
En lo que respecta a la
legitimación activa, quien ejercita la acción de
desahucio por precario, tiene que afirmar la
posesión real de la finca, por uno u otro título,
entendiendo que no se trata de una posesión
material o mediata del bien, dado que esta
corresponderá al precarista.
La legitimación pasiva la
ostentará la persona que posee realmente la cosa,
quien a su vez deberá probar que la posee en
virtud de un título capaz de conferirle esa
posesión, esto es la carga de la prueba
corresponderá al demandado.
V. Desahucio por falta de
pago y expiración del contrato
Reiterando lo dicho,
podemos afirmar que el proceso de desahucio por
falta de pago o expiración del contrato es un
proceso especial y sumario, por medio del cual
sólo pueden resolverse aquellas controversias
relativas a la falta de pago de la renta,
cantidades debidas o expiración del plazo del
arriendo fijado contractualmente, por lo que las
cuestiones que excedan de lo expuesto deberán ser
ventiladas en el proceso ordinario (art. 249.1.6ª
LECiv12).
En este sentido debe de ser
aplicable al juicio de desahucio la vieja
concepción de las cuestiones complejas13
, si bien no debe considerarse suficiente para que
el tribunal las admita, la mera alegación del
demandado de cierta complejidad u oscuridad en el
objeto de debate como único medio para truncar la
efectividad del proceso de desahucio cuando es
manifiesta la falta de fundamento en la oposición,
ya que supondría acabar con este proceso sumario
en los casos para los que ha sido precisamente
establecido.
Seguidamente pasaremos a
analizar sus principales especialidades
procesales, teniendo en cuenta que el proceso de
desahucio por falta de pago, ha sido modificado de
una manera notable por la
Ley 23/2003 , de 10 de julio, de Garantías en la
Venta de bienes de Consumo.
Un estudio detallado de las
mismas, nos lleva a la indudable conclusión de que
el legislador pretende configurar el proceso de
desahucio por falta de pago de la renta como uno
de los futuros juicios rápidos civiles, dado que
el objetivo de la mayoría de estas modificaciones
es la agilización de su tramitación a través de la
reducción de sus plazos procesales.
Competencia.
El artículo 52.1.7º de la
LECiv determina que en los juicios sobre
arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio,
será competente el tribunal del lugar que esté
sita la finca.
Se trata de una norma de
competencia territorial de carácter indisponible,
aplicable con carácter general a todos los juicios
verbales y especialmente a los procesos de
desahucio (entre otros14).
Tratándose de precario
procederá siempre el juicio verbal (art. 250.1.2º)
y será juez competente el del lugar en que esté
sita la finca.
Acumulación.
Según lo dispuesto en el
apartado 3. del artículo 438,salvo determinadas
excepciones, no se admitirá la acumulación
objetiva de acciones en los juicios verbales .
Seguidamente la regla 3ª de dicho apartado permite
la acumulación de las acciones en reclamación de
rentas o cantidades análogas vencidas y no
pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio
de finca por falta de pago, con independencia de
la cantidad que se reclame15.
En virtud de esta norma se
permite que se acumule una pretensión que se
tramita por el proceso ordinario - reclamación de
rentas vencidas y no pagadas- a otra que se
tramita por el verbal sumario del artículo
250.1.1º, con independencia de la cantidad que se
reclame, quebrantando la regla que prohíbe la
acumulación cuando las pretensiones, por razón de
la materia, deban ventilarse en juicios de
diferente tipo (art. 73.1.2º LECiv).
La enervación.
Con objeto de intentar
definir la institución de la enervación, podemos
tomar como referencia la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid de fecha 14 de julio de 2001,
que textualmente dice así: " Sin desconocer los
riesgos que comporta toda formulación sintética de
una noción, atinentes, en esencia, al
desconocimiento de algún aspecto relevante de la
realidad que se pretende fijar conceptualmente y
que por lo mismo privarían a aquélla de fundamento
y utilidad, proponemos definir la enervación como
la consecuencia extintiva de la pretensión
resolutoria de un contrato de arrendamiento
fundada en la falta de pago de las cantidades que
deba abonar el arrendatario, anudada por el
ordenamiento, de forma excepcional y necesaria, al
cumplimiento intra o extraprocesal de la
prestación debida, en las condiciones establecidas
por la norma, que da lugar a la perención del
procedimiento.
La enervación no es un
término con el que se designe a un acto procesal
en sentido propio, aunque deba producirse sólo con
ocasión de un proceso pendiente, y determine un
efecto en él. Así, no se trata de un
comportamiento humano voluntario con que se
configure, desarrolle, modifique o finalice
directa e inmediatamente una relación
jurídico-procesal. Antes bien, se trata del efecto
que recae sobre la relación o situación jurídica
material que constituye el objeto del proceso por
obra de unos actos sustantivos de derecho privado
civil, y a los cuales, por disposición
independientemente de la Ley, se atribuye la
virtualidad de impedir sobrevenidamente a un
determinado género de acreedores el derecho de
obtener de la jurisdicción una concreta tutela
jurídica comúnmente vinculada a la insatisfacción
de su crédito..."
La enervación del desahucio
se regula con carácter general en el art. 22.4
LECiv como un supuesto especial de causa de
terminación por satisfacción extraprocesal o
carencia sobrevenida de objeto.
Así lo recoge el artículo
22.4 de la LECiv de 2000 : "Los procesos de
desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas por el arrendatario
terminarán si, antes de la celebración de la
vista, el arrendatario paga al actor o pone a su
disposición en el tribunal o notarialmente el
importe de las cantidades reclamadas en la demanda
y el de las que adeude en el momento de dicho pago
enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación cuando el
arrendatario hubiera enervado el desahucio en una
ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese
requerido de pago al arrendatario, por cualquier
medio fehaciente, con, al menos dos meses16
de antelación a la presentación de la demanda y el
pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha
presentación".
Aunque la norma,
refiriéndose al pago o la consignación , dice que
se deberán pagar al actor o poner a su disposición
el importe de las cantidades reclamadas en la
demanda, debe tenerse en cuenta que no se trata
realmente de "cantidades reclamadas" , pues es
posible ejercitar una pretensión de desahucio sin
acumular la reclamación de cantidades debidas, por
lo que se tratará en todo caso de cantidades que
se estiman vencidas y no pagadas cuando se efectúa
la presentación de la demanda.
Esta norma permite la
reclamación por el concepto de cantidades debidas
conceptos como el IBI17,
derramas18
etc.
La exclusión de la
posibilidad de enervar en el supuesto de que ya se
hubiera hecho con anterioridad responde al abuso
en su utilización por parte de los arrendatarios.
Estos, esquivando en la medida de lo posible el
pago de la renta u otras cantidades, esperaban a
que el arrendador interpusiera la pertinente
demanda de desahucio para posteriormente hacer uso
de la enervación y poner fin al proceso,
perjudicando seriamente tanto el principio de
tutela judicial efectiva como la finalidad y
efectividad última del proceso de desahucio.
Citación a juicio.
La
Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la
Venta de Bienes de Consumo ha introducido
importantes modificaciones en este sentido.
Así, el apartado 3 del
artículo 440 LECiv establece . "En los casos de
demandas de desahucio de finca urbana por falta de
pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal
indicará, en su caso, en la citación para la
vista, la posibilidad de enervar el desahucio
conforme a lo establecido en el apartado 4 del
artículo 22 de esta ley, así como, si el
demandante ha expresado en su demanda que asume el
compromiso a que se refiere el apartado 3 del
artículo 43719
, que la aceptación de este compromiso equivaldrá
a un allanamiento con los efectos del artículo 21,
a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al
demandado para que manifieste si acepta el
requerimiento. También se le apercibirá al
demandado que, de no comparecer a la vista, se
declarará el desahucio sin más trámites.
Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de
admisión día y hora para que tenga lugar, en su
caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un
mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al
demandado que, en caso de que la sentencia sea
condenatoria y no se recurra, se procederá al
lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el
demandante en la forma prevenida en el artículo
549.
Designación de abogado y
procurador.
El artículo 33.3 de la
LECiv, nuevamente por redacción dada por la
Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de
Consumo, (apartado dos de su disposición final
tercera), expone lo siguiente:
"Cuando en un juicio de
aquellos a los que se refiere el número 1º, del
apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes
solicitara el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan
pronto como tenga noticia de este hecho, dictará
una resolución motivada requiriendo de los
colegios profesionales el nombramiento provisional
de abogado y de procurador, cuando las
designaciones no hubieran sido realizadas con
anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento
posterior de los honorarios correspondientes por
el solicitante si se le deniega después el derecho
a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se
comunicará por el medio más rápido posible a los
Colegios de Abogados y Procuradores, tramitándose
a continuación la solicitud según lo previsto en
la Ley e Asistencia Jurídica Gratuita.
Domicilio a efectos de
actos de comunicación.
Se introduce la posibilidad
de consignar en la demanda como domicilio del
demandado la vivienda o local arrendado, siempre y
cuando esta verse sobre proceso de desahucio por
falta de pago de la renta,cantidades debidas o
expiración del contrato (art. 155 . 3 último
párrafo).
Asimismo, introduce la ley
esta premisa en el artículo 161.3, permitiendo en
el caso de que el domicilio donde se pretenda
practicar la comunicación fuere la vivienda o
local arrendada al demandado y no se encontrare
allí dicho destinatario, efectuar la entrega a
cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años,
que se encuentre en el mismo, o al conserje de la
finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor su
obligación de entregar la copia de la resolución o
la cédula al destinatario de ésta, o a darle
aviso, si sabe su paradero20.
Limitación de alegaciones y
prueba del demandado.
Quedan reducidas a que el
demandado pueda alegar y probar el pago o las
circunstancias relativas a la procedencia de la
enervación. (artículo 444.1 LECiv).
Sentencia.
Respecto a la sentencia, el
artículo 447.1 reduce considerablemente el plazo
que tiene el Tribunal para dictar sentencia,
fijándolo en cinco días siguientes a la vista
cuando se trate de juicios verbales en que se pida
el desahucio de finca urbana.
Asimismo se dispone que en
el propio acto de la vista, se convoque a las
partes a la sede del Tribunal para recibir la
notificación, que tendrá lugar el día más próximo
posible dentro de los cinco siguientes al de la
sentencia21.
Recursos.
En los procesos que lleven
aparejado el lanzamiento, no se admitirá al
demandado los recursos de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación
si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo
por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas
y las que con arreglo al contrato deba pagar
adelantadas. (artículo 449.1 LECiv).
Lanzamiento.
Está regulado en los
artículos 70322
y 70423
de la LECiv.
Se entiende por actos de
desalojo o lanzamiento aquellos consistentes en la
coacción directa sobre las personas que ocupan el
inmueble, para expulsarlas del mismo, de modo que
éste quede vacuo y libre para ser ocupado por el
ejecutante.
Las personas sujetas a ser
desalojadas del inmueble en la ejecución son:
1.
El ejecutado y quienes ocupan el inmueble con
aquél o en dependencia suya. En este caso y
siempre que se tratare de la vivienda habitual de
estas personas, se les dará un plazo de un mes
para desalojarlo, que podrá prorrogarse por un mes
más de existir motivo fundado.
2.
Terceros ocupantes distintos del ejecutado. Tan
pronto como el tribunal conozca su existencia les
notificará la existencia de la ejecución, para
que, en el plazo de diez días, presenten los
títulos que justifiquen su situación.
Hay que tener en cuenta,
que el inmueble puede estar ocupado por personas
distintas al ejecutado y a las consideradas en el
anterior apartado, que afirmen haber adquirido la
propiedad del bien, ser usufructuarios,
arrendatarios o titulares de cualquier otro
derecho que faculte para el uso y disfrute del
inmueble. La limitada eficacia subjetiva del
título ejecutivo tiene, en principio, como
consecuencia que la actividad ejecutiva no puede,
en estos casos, continuar para entrega del
inmueble al ejecutante.
Para estos fines, el
artículo 704.2 LECiv, establece un procedimiento
adecuado, en general, para esta cuestión. Se trata
de un proceso sumario, con estructura
procedimental similar a la del juicio verbal,
incidental del proceso de ejecución, y cuyo objeto
es dilucidar si, atendidos los derechos que el
tercero ha hecho valer, el mismo debe ser
desalojado del inmueble para entregar posesión al
ejecutante.
El artículo 675.3 LECiv (al
que remite el artículo 704.2) establece que el
lanzamiento se decretará en todo caso si el
ocupante u ocupantes citados no comparecen sin
justa causa a la vista convocada tras la solicitud
del ejecutante.
El auto que ponga fin al
incidente se dictará en el sentido de proceder el
lanzamiento dentro de la ejecución en curso, si
los ocupantes deben ser considerados de mero hecho
o sin título suficiente (arts. 704.2,675.3 y 4 y
661.2 LECiv).
VI. Las oficinas de
señalamiento inmediato
La disposición adicional
duodécima de la
Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de
julio, del Poder Judicial, introduce
determinadas modificaciones en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, añadiendo a la misma una
nueva disposición adicional quinta bajo el título
de " Medidas de agilización de determinados
procesos civiles", que establece la posibilidad de
la creación de las denominadas Oficinas de
Señalamiento Inmediato.
Estas Oficinas podrán
establecerse por el Ministerio de Justicia, de
acuerdo con la comunidad autónoma correspondiente
con competencias en materia de justicia y previo
informe favorable del Consejo General del Poder
Judicial en todos aquellos partidos judiciales con
jurisdicción separada (con separación entre
Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de
Instrucción) . Tendrán carácter de servicio común
procesal y desarrollarán funciones de registro,
reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y
actuaciones en los procedimientos de que deban
conocer, debiendo presentarse ante dichas oficinas
las demandas y solicitudes que versen sobre las
siguientes materias:
a.
Reclamaciones de cantidad cuya cuantía no exceda
de tres mil euros y no se refieran a ninguna de
las materias previstas en el apartado 1 del
artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(ámbito del juicio ordinario).
b.
Desahucios de finca urbana por falta de pago de
rentas o cantidades debidas y, en su caso
reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando
la acción de reclamación se acumule a la acción de
desahucio.
c.
Medidas cautelares previas o simultáneas a la
demanda, a las que se refiere la regla sexta del
artículo 770.
d.
Medidas provisionales de nulidad, separación o
divorcio, previas o simultáneas a la demanda
previstas en los artículos 771 y 773.1
e.
Demandas de nulidad, separación o divorcio
solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los
cónyuges con el consentimiento del otro.
La especialidad de estas
oficinas radica en que tras registrar dichas
demandas y acordar su reparto al juzgado que
corresponda, señalarán directamente la
correspondiente vista o comparecencia e incluso la
fecha y hora en que hubiera de tener lugar el
lanzamiento,según el procedimiento de que se
trate, librando al efecto las citaciones y oficios
pertinentes y una vez hecho esto remitirán la
demanda o solicitud presentada al juzgado que
corresponda.
Con el fin de dotar a estos
procedimientos de rapidez y agilidad se establecen
plazos muy cortos de tiempo entre la presentación
de la demanda o solicitud y el señalamiento
correspondiente.
El único problema que puede
plantearse es que el juzgado que por turno deba de
conocer del asunto, una vez recibida la demanda,
no admita a trámite la misma, por lo que deberá
participar esta circunstancia a quienes ya
hubiesen sido citados y suspender dicho
señalamiento.
De lo anterior se desprende
que estas oficinas se crean para posibilitar en el
ámbito civil el desarrollo de los denominados "
juicios rápidos", que tantos y tan diferentes
comentarios han suscitado en el ámbito penal.
Entre las competencias de
dichas oficinas se recoge en la referida letra b),
las demandas relativas a los procesos de desahucio
por falta de pago (de finca urbana) o cantidades
debidas cuando estas se acumulen a la pretensión
de desahucio, por lo que de entrar en
funcionamiento, configurarían al proceso de
desahucio por falta de pago como un verdadero
juicio rápido civil, especial y sumario (o
sumarísimo).
Hemos de tener en cuenta
que se habrá de compatibilizar en la medida de lo
posible la sumariedad con el principio de tutela
judicial efectiva y crear así una justicia de
calidad, ya que en estos procesos podrá debatirse
también la reclamación de cantidades debidas sin
límite cuantitativo, si éstas se acumulan a la
pretensión de desahucio, y estas normalmente (si
no se acumulan a la pretensión de desahucio y son
superiores a 3.000 euros, se conocen en un proceso
plenario, el ordinario, sin limitación alguna de
medios probatorios, con la única diferencia de que
en éste la sentencia que se dicte tiene efectos de
cosa juzgada material y no así en el proceso de
desahucio.
Esperemos que no se cometan
en su desarrollo e implantación los mismos errores
que los cometidos en los juicios rápidos penales,
pues de éstos hemos de aprender.
Alberto ObónDiaz.
Secretario del Juzgado de
Paz de Manlleu.
Licenciado en Derecho.
Notas, Jurisprudencia y Bibliografía.
1 Ley de Enjuiciamiento
Civil de 3 de febrero de 1881(derogada), si bien
determinados preceptos mantienen su vigencia
temporalmente por el ap. 1 de la disposición
derogatoria única de la LECiv de 2000.
2 Ver STS 2-2-1966. Dicha
sentencia declara que el juicio de desahucio
excluye la posibilidad de que en él se discutan y
declaren derechos más o menos controvertidos, pero
ello no es obstáculo para que se diluciden
extremos que aparezcan vinculados a la relación
que se trata de extinguir y que constituyen
supuesto obligado de los pronunciamientos de la
sentencia.
3 No obstante el Tribunal
Supremo ha declarado en algunas ocasiones que se
trataba de un proceso sumario que no producía
efectos de cosa juzgada (SS 22-3-1995, 17-3-1969,
22-6-1979). En otras sentencias, en cambio afirmó
que producía cosa juzgada (SS 21-12-1913,
8-7-1914, 14-3-1956). La STS de 7-11-1980 pretende
aclarar la cuestión afirmando que la sentencia del
juicio de desahucio impide otro juicio posterior
que sea mera repetición del anterior, en cambio no
impide que haya otros juicios en los que se
ventilen cuestiones no resueltas en tal
procedimiento como retractos, nulidad del contrato
etc.
4 En este caso la LECiv, se
refería al desahucio en precario, que procedía
cuando una persona usa , ocupa o disfruta de una
finca ajena sin pagar renta ni merced alguna y sin
que exista título que dé derecho a poseer al
ocupante. Para lograr el desahucio del precarista
era necesario seguir el procedimiento de
desahucio, aunque, en realidad, aquí no se trataba
de una relación arrendaticia, sino de una
ocupación de hecho, pero se trataba de un proceso
de desahucio con especialidades, dado que en el
mismo debía de probarse la inexistencia de rentas
y sobre todo, la necesidad de que a la
interposición de la demanda hubiera precedido un
requerimiento al ocupante para que desocupase la
finca, que debía de hacerse con al menos un mes de
antelación.
5 Artículos 4-2 y 720 (
respecto al contenido de la demanda) de la LECiv
de 1881.
6 Otros autores, como es el
caso del profesor Manuel Ortells Ramos, los
denomina procedimientos ordinarios con
especialidades, los cuales incluyen los supuestos
de aquellas pretensiones que están sujetas a un
régimen procesal especial en algunos aspectos del
proceso de declaración del que son objeto, pero
sin que esta especialidad afecte al procedimiento,
dado que éste sigue siendo uno de los
procedimientos ordinarios. (Derecho Procesal Civil
. Manuel Ortells Ramos . Ed. Aranzadi.4ª Edición,
páginas 640 y ss.)
7 Tratado de Juicio Verbal.
Juan Montero Aroca/ José FlorsMatíes. Ed. Aranzadi
-2003. ( pag. 141-1).
8 Expone que los
procedimientos previstos por la LECiv pueden
clasificarse en tres modalidades: ordinarios,
especiales y ordinarios con especialidades.
Los procesos ordinarios son
la tramitación procedimental adecuada para los
procesos que tengan por objeto cualquier clase de
pretensión, salvo aquellas para las que la ley
establezca una tramitación diferente. Son aquellos
cuya adecuación viene establecida por la norma
común o más general, en términos relativos frente
a aquellas normas que establecen procedimientos
adecuados para específicas pretensiones (art.
248.1 LECiv).
Los procedimientos
especiales consisten en regulaciones de los actos
procesales diferenciadas en comparación con los
procedimientos ordinarios y, además, cuya
adecuación se determina exclusivamente en atención
a los aspectos cualitativos de la pretensión
(normas especiales).
Son los regulados en libro
IV de la LECiv. Por último, los procedimientos
ordinarios con especialidades incluyen los
supuestos de aquellas pretensiones que están
sujetas a un régimen procesal especial en algunos
aspectos del proceso de declaración del que son
objeto, pero sin que esta especialidad afecte al
procedimiento, dado que éste sigue siendo uno de
los procedimientos ordinarios. Manuel Ortells
Ramos / Derecho Procesal Civil / Ed. Aranzadi. 4ª
Edición. (pags. 640 y ss).
9 El artículo 1565 de la
LECiv de 1881 decía textualmente:
"Procederá el desahucio y
podrá dirigirse la demanda:
1º Contra los inquilinos,
colonos y demás arrendatarios.
2º Contra los
administradores, encargados, porteros o guardas
puestos por el propietario en sus fincas.
3º Contra cualquier otra
persona que disfrute o tenga en precario la finca,
sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre
que fuere requerida con un mes de anticipación,
para que la desocupe".
10 Ver SAP Madrid de 8 de
mayo de 2000, STS de 2 de diciembre de 1992, SAP
La Coruña de 1 de mayo de 2002.
11 En el artículo 1565.3 de
la LECiv de 1881 se exigía además de los
requisitos anteriormente expuestos, un
requerimiento por parte del demandante al
precarista con un mes de antelación a la
interposición de la demanda.
12 El artículo 249 de la
LECiv vigente, refiriéndose al ámbito del juicio
ordinario en su apartado primera regla sexta dice
textualmente: "Se decidirán en el juicio
ordinario,cualquiera que sea su cuantía, las
demandas que versen sobre cualesquiera asuntos
relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de
bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio
por falta de pago o por extinción del plazo de la
relación arrendaticia".
En
este caso, nos encontraremos evidentemente ante un
proceso plenario donde podrán debatirse con todos
los medios de defensa y ataque, con la amplitud
necesaria y con efectos de cosa juzgada material
el objeto de debate.
13 El Tribunal Supremo,
refiriéndose a la acción fundada en el artículo
1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,
declaraba que es reiterada doctrina
jurisprudencial la de que el juicio de desahucio
sólo puede utilizarse cuando entre las partes no
existen más vínculos jurídicos que los derivados
del contrato de arrendamiento o de la situación de
precario, pero cuando existen otros o son de tal
naturaleza o tan especiales o tan complejas las
relaciones que ligan a las partes que no es
racionalmente posible apreciar su finalidad y
trascendencia en el juicio de desahucio, dado su
carácter sumario, no procede la utilización del
mismo, porque entonces se convertiría este
procedimiento sumario en un medio de obtener con
cierta violencia la resolución de un contrato sin
las garantías de defensa e información que ofrecen
los juicios declarativos.
Siguiendo esta línea la SAP
de Badajoz de 29 de junio de 2001 : " Sobre este
particular debe reiterarse, una vez más, que el
trámite procedimental elegido por el actor, juicio
de desahucio, ha sido configurado a nivel
doctrinal y jurisprudencial como un proceso
sumario, caracterizado en consecuencia por su
brevedad en la tramitación, limitación de medios
de ataque y defensa y efectos limitados de cosa
juzgada de ahí que se haya concluido también que
no es el cauce correcto para ventilar cuestiones
jurídicas que conlleven cierta complejidad.
14 La sección segunda del
capítulo segundo de la LECiv trata de la
competencia territorial, refiriéndose los
artículos 50 y 51 a los fueros generales y el
artículo 52 a los fueros especiales.
El artículo 52 establece la
no aplicación de los fueros generales en
determinados supuestos (especiales), entre los
cuales incluye en su apartado 7º los juicios sobre
arrendamientos de inmuebles y procesos de
desahucio, atribuyendo competencia territorial al
tribunal en que esté sita la finca.
Asimismo el artículo 54
refiriéndose al carácter dispositivo de las normas
sobre competencia territorial establece varias
excepciones : ...reglas establecidas en los
números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el
apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que
esta u otra Ley atribuya expresamente carácter
imperativo. Y continua diciendo " Tampoco será
válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos
que deban decidirse por el juicio verbal".
15 La regla 3ª del apartado
3. del artículo 438 ha sido redactada por el
apartado seis de la disposición final tercera de
la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la
Venta de Bienes de Consumo (B.O.E. de 11 de julio
de 2003), dado que con anterioridad a esta Ley,
únicamente se permitía acumular a la pretensión de
desahucio por falta de pago, la de reclamación de
rentas o cantidades análogas vencidas y no
pagadas, siempre que lo reclamado no excediese de
3.000 euros, por ser éste el ámbito del juicio
verbal por razón de la cuantía, debiéndose acudir
al proceso ordinario cuando se superase dicha
cantidad.
Ahora por tanto, se permite
la acumulación de ambas pretensiones sin necesidad
de abandonar el juicio verbal.
16 Párrafo segundo del
número 4 del artículo 22 redactado por el apartado
uno de la disposición final tercera de la Ley
23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta
de Bienes de Consumo.
Se ha reducido el plazo
respecto al estipulado con anterioridad a dicha
reforma, ya que éste era de cuatro meses de
antelación a la presentación de la demanda.
17 Ver SAP Baleares de 5 de
octubre de 2001.
18 SAP Salamanca de 18 de
febrero de 2002.
19 Apartado 3. del artículo
437: "Si en la demanda se solicitase el desahucio
de finca urbana por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas al arrendador, el demandante
podrá anunciar en ella que asume el compromiso de
condonar al arrendatario toda o parte de la deuda
y de las costas, con expresión de la cantidad
concreta, condicionándolo al desalojo voluntario
de la finca dentro del plazo que se indique, que
no podrá ser inferior a un mes desde que se
notifique la demanda.
20 Ambas posibilidades
introducidas por la Ley 23/2003 de Garantías En la
Venta de Bienes de Consumo, apartado cuatro de su
disposición final tercera.
21 Modificaciones
introducidas por el apartado ocho de la
disposición final tercera de la reiterada Ley
23/2003.
22 Entrega de bienes
inmuebles.-
1. Si el título dispusiere
la transmisión o entrega de un bien inmueble, el
tribunal ordenará de inmediato lo que proceda
según el contenido de la condena, y en su caso,
dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al
título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya
de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del
título, el tribunal requerirá al ejecutado para
que las retire dentro del plazo que señale. Si no
las retirare, se considerarán bienes abandonados a
todos los efectos.
2. Cuando en el acto del
lanzamiento se reivindique por el que desaloje la
finca la titularidad de cosas no separables, de
consistir en plantaciones o instalaciones
estrictamente necesarias para la utilización
ordinaria del inmueble, se resolverá en la
ejecución sobre la obligación de abono de su
valor, de instarlo los interesados en el plazo de
cinco días a partir del desalojo.
3. De hacerse constar en el
lanzamiento la existencia de desperfectos en el
inmueble originados por el ejecutado o los
ocupantes, se podrá acordar la retención y
constitución en depósito de bienes suficientes del
posible responsable, para responder de los daños y
perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso
y a petición del ejecutante, de conformidad con lo
previsto en los artículos 712 y siguientes.
4. Si con anterioridad a la
fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que
el título consista en una sentencia dictada en un
juicio de desahucio de finca urbana por falta de
pago de las rentas o cantidades debidas al
arrendador, se entregare la posesión efectiva al
demandante antes de la fecha del lanzamiento,
acreditándolo el arrendador ante el Tribunal, se
dictará auto declarando ejecutada la sentencia y
cancelando la diligencia, a no ser que el
demandante interese su mantenimiento para que se
levante acta del estado en que se encuentre la
finca.
23 Ocupantes de inmuebles
que deban entregarse
1. Cuando el inmueble cuya
posesión se deba entregar fuera vivienda habitual
del ejecutado o de quienes de él dependan se les
dará un plazo de un mes para desalojarlo. De
existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho
plazo un mes más.-
Transcurridos los plazos
señalados, se procederá de inmediato al
lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la
resolución inicial o en la que acuerde la
prórroga.
2. Si el inmueble a cuya
entrega obliga el título ejecutivo estuviera
ocupado por terceras personas distintas del
ejecutado y de quienes con él compartan la
utilización de aquél, el tribunal, tan pronto como
conozca su existencia, les notificará el despacho
de la ejecución o la pendencia de ésta, para que,
en el plazo de diez días, presenten al tribunal
los títulos que justifiquen su situación.
El ejecutante podrá pedir
al tribunal el lanzamiento de quienes considere
ocupantes de mero hecho o sin título suficiente.
De esta petición se dará traslado a las personas
designadas por el ejecutante, prosiguiendo las
actuaciones conforme a lo previsto en los
apartados 3 y 4 del artículo 675.
BASES
DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600
RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.
-HERENCIAS
Y DONACIONES.
-PENSIONES,
INCAPACIDADES LABORALES.
-TRABAJADORES,
EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.
-PROPIEDADES,
FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
-SEPARACIONES,
DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC
-
FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS
BANCARIOS.
-PENALES.
-EXTRANJERÍA.
-VARIOS
TEMAS.
Listado
que incluye todas la respuestas jurídicas
incluidas en la bases de consultas legales.
|