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 AL JUZGADO  DE LO SOCIAL DE

DON  BERMUDEZ, CON DNI N° , con domicilio en C/ Esparza Arteche n° 15, 2° izquierda de, en el procedimiento que se siguen en dicho Juzgado Ejecución n° 1/2012 derivada del Procedimiento de despido n°/2012, ante el mismo comparezco, bajo la dirección técnica de Don Hernández colegiado nº el Ilustre Colegio de Abogados s por designación del turno de oficio, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que mediante el presente escrito y siguiendo expresas instrucciones de  mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nº 6/1985, de 1 de Julio (en adelante, LOPJ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Decimoséptima de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, respecto de la resolución referida, por los motivos que se relacionarán, debiéndose subsanar la misma y retrotraerse las actuaciones al momento de dictar sentencia, nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento, por cuanto que en caso contrario, se nos estaría creando indefensión con vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución, en base a los siguientes
 
 
A N T E C E D E N T E S
 
 
Primero.- Que se dictosentenciade fecha 11 de Abril de 2012 dictada por ese Juzgado en cuyo fallo se condenaba a los herederos de Juan
            Que en base a dicha sentencia se inicio la ejecución judicial n° 119/2012 del Juzgado de Lo Social de .
 
 
Segundo.-Que el Juzgado admitió a trámite la demanda, disponiendosu sustanciaciónpor las normas del juicio correspondiente y mandandoemplazar al demandado.     No se pudollevar a efecto el emplazamiento de mi representado, toda vez que el demandante no aporto los datos de localización de mi representado.
 
            Que asimismo, la actora, tenia conocimiento de los datos de localización del demandado, dicho datos debieron ser puestos de manifiesto en un primer término por la actora.
 
Cuarto.-Que, dada la torticera actuación de la parte actora, fue finalmente celebrada la vista sin la presencia de mi representado.
 
Quinto.- Que mi representado no tuvo conocimiento, en modo alguno, de la sentencia dictada en su día, hasta el mes de Octubre de 2014, habiendo solicitado abogado de oficio y recibiéndose designación en fecha 22 de Octubre de 2014.
 
Por todo ello entendemos que se deben retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia;con declaración de nulidad de todo lo actuado, ya que el demandante no actuó con la diligencia debida en la aportación del domicilio de notificaciones del demandado.
 
 
HECHOS
 
 
         PRIMERO.- Que mi representado ha tenido conocimiento a través del procedimiento  de división judicial de patrimonio que se sigue en el juzgado de Primera Instancia número Dos de a, con el número 4/2008, de la existencia del presente procedimiento, y que se sigue contra la herencia yacente de Jio, del que forma parte mi representado.
        
Se aportan como documentos números uno y doscopia de la relación de bienes quedadas al fallecimiento del padre de mi representado, liquidado el día 13 de diciembre de 2007, y la constitución de la sociedad civil de herencia yacente de fecha 31 de marzo de 2008, ante el Registro de Entidades jurídicas, que como se comprueba del documento aportado como número tres no  ha sido firmado por mi representado, Don  Bermúdez, aunque su nombre si figura en el encabezamiento de dicho contrato.
 
         Por lo tanto, el  actor, hoy ejecutante,   conocía que mi representado formaba parte de la herencia yacente cuando formuló la demanda principal de la que deriva la presente ejecución.
 
         SEGUNDO.- Que mi representado es hijo de los consortes J y Nicolasa ro. Se aportan como documentos números tres y cuatrocopia de los testamentos otorgados por los padres de mi representado.
 
        
         TERCERO.- Que la demanda principal de la que deriva la presente ejecución judicial fue interpuesta  de forma temeraria por Bermúdez, hermano de mi representado, quien tenía conocimiento en el momento de interponer la demanda principal que mi representado formaba parte de la herencia yacente, sin embargo, no fue notificado de la existencia del presente procedimiento, ni de la ejecución.
 
Que según lo preceptuado en el artículo 240.3 de la LOPJ, para la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones deben darse dos requisitos:
 
1º)Que la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.
 
En este sentido hemos de señalar que la sentencia, cuya nulidad se solicita, es firme por no caber recurso ordinario alguno contra la misma, cumpliéndose, por tanto, dicho requisito.
 
A efectos probatorios se deja citado el propio expediente judicial que nos ocupa, donde consta el carácter de su firmeza en el propio pie de la sentencia.
 
2º)Que se podrá  pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión.
 
Requisito que igualmente se cumple en la resolución cuya nulidad solicitamos, la ausencia involuntaria de mi representado en el juicio, debida a causas que no le son imputables, desconocimiento de la demanda y del pleito, así como por infracción de las normas que sobre citaciones y emplazamientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las de los artículos 155, 156, 157 y 164 sobre la designación de domicilio y datos por el demandante y las que regulan la actividad del tribunal encaminada a averiguar el domicilio o paradero del demandado, siendo todo ello constatable con una simple ojeada del expediente.
 
 
         CUARTO.- Que, no obstante lo anterior, haces escasos días llegó a conocimiento de mi representado la existencia de sentencia firme en su contra, no habiendo transcurrido por tanto 5 años desde la notificación de dicha resolución de conformidad con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infringiéndose con lo dispuesto en el Art. 51.2 de la Constitución Española.
 
El Tribunal Constitucional ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre, FJ 2). A esos efectos, este Tribunal ha destacado que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (por todas, STC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2).
 
 
         A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
 
I.- Mi mandante sostiene que ha sufrido indefensión en el proceso que culminó con una Sentencia dictada sin haberle oído previamente, y que el emplazamiento fue defectuoso e insuficiente, dada la torticera actuación del demandante, todo ello  le impidió defender sus derechos en el litigio, provocando una indefensión contraria al art. 24. 1 CE.
 
II.- La nulidad de actuaciones contra sentencias firmes, que regula la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 3 y 4, sirve precisamente para remediar problemas de indefensión como el suscitado en este incidente. La finalidad específica de la mencionada nulidad consiste en que quien se encuentra perjudicado por una Sentencia dictada tras un proceso en el que no ha sido oído por causas que no le son imputables y que no puede utilizar contra ella el recurso de apelación, de casación o de audiencia al rebelde (arts. 771, 772 , 777 y ss. de la LEC), pueda obtener un nuevo fallo que reemplace a la Sentencia pronunciada inaudita parte, y que sólo será dictado tras permitirle ejercer sus derechos de alegación y de prueba en defensa de sus intereses legítimos. Por ello, en la Sentencia 185/1990 el Tribunal Constitucional ha declarado que es preciso interpretar las normas procesales que integran alguna vía rescisoria de Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión imputable a un Tribunal de Justicia.
 
III.- Debemos, pues, conocer en el fondo la situación de indefensión que alegamos. El juicio a alcanzar no requiere de un arduo análisis. Antes de la reforma del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, el Tribunal Constitucional en las Sentencias 233/1988, 9/1991, 97/1992 y 102/1993 otorgó el amparó en supuestos sustancialmente iguales al presente, por lo  que procede la nulidad de actuaciones solicitada en el presente escrito. Todo ello genera indefensión, indefensión que, en el caso planteado, se ha materializado, por lo que procede que por el Juzgado al que nos dirigimos, se estime la nulidad de actuaciones solicitada.
 
IV.- Que según el artículo 238 de la LeyOrgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
            1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
            2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación
            3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
            4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.
            5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
            6. En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan.
 
V.- Que de acuerdo con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre: “1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales. 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular”.
 
 
VI.- Respecto al procedimiento a seguir, debe tenerse en cuenta que según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
 
Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurrible, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
 
            Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.
 
         En su virtud,
 
 
         AL JUZGADO SUPLICO  Que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos y copias de todo ello, se admita a trámite el correspondiente incidente nulidad de actuaciones, y previo traslado en plazo legal a las demás partes, se resuelva acordar la nulidad de actuaciones desde la resolución de admisión a trámite de la demanda , ordenado la nulidad  de la sentencia de la que dimana el presente procedimiento de ejecución,  dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas desde dicha fecha y la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, en el procedimiento de despido número 31/2012 y la ejecución n° 119/2012, se dicte resolución por la que se declare la nulidad de actuaciones solicitada y en consecuencia se disponga:
 
1º.- Reconocer a mi representado el derecho a la tutela judicial efectiva.
 
2º.- Restablecer en la integridad de su derecho, anulando la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2012, así como todas las actuaciones que han producido la indefensión de mi representado.
 
3º.- Retrotraer las actuaciones hasta el trámite de contestación a la demanda.
        
Es de justicia que pido en Gáldar a 1 de Noviembre de 2.014
 
 
         PRIMER OTROSÍ DIGO que  en virtud de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,  designo como domicilio a efectos de notificaciones, citaciones y emplazamientos el despacho del letrado DON SUPLICO AL JUZGADO  que tenga por hecha esta manifestación a los efectos legales oportunos.
 
 
         Es de justicia que pido fecha y lugar ut supra. 
 
 
 

 

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