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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO UNO DE A 
 
D. Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña BMedina, mayor de edad, con domicilio en , calle  ,  según acreditare mediante comparecencia apud-acta, en el Procedimiento Ordinario n 5/2013, comparezco ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, bajo la dirección técnica de Doña María rnández, Abogado del Iltre. Colegio de, con despacho profesional en C/ Real n 24 de 9, y DIGO:
 
Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, y evacuando el traslado conferido, formulo CONTESTACIÓN A LA DEMANDA reivindicatoria, interpuesta por Doña Maarcía, en representación de Doñaa Herrera y otros según los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se expondrán;
 
HECHOS
 
Primero.- Alegar prescripción por ocupación por mas de treinta años de mi representada y su causante del que trae causa por posesiónininterrumpida, que se acredita con el contrato privado de compra venta que realiza el padre de mi representada, Don A en el 1944, y la estaba poseyendo el mismo con cuatro años de anterioridad al contrato de compraventa. Lo cierto de todo este asunto es que mi representada tiene y aporta titulo anterior a la adquisición de la propiedad que ella adquiere, mediante documento de distribución de bienes de sus padres, en 1992, por lo que acreditan la posesión por mas de treinta años.
 
Segundo.- Mostramos nuestra disconformidad con el punto del correlativo de la demanda y los hechos enumerados primero, segundo, tercero, cuarto, y el cuarto que establece que la pretensión de los demandantes es la adquisición de la posesión, ya que no son propietarios legítimos para poder poseer la zona reclamada, que pertenece a la finca de la que es propietaria mi representada, compuesta de cueva, terraza-patio y termina en el mismo anden, que forman los linderos de su propiedad.
 
Los demandados se  limitan a manifestar que la parcela es de su propiedad por que así fue la voluntad de los causantes, pero no han sido capaces de ni tan siquiera aportar certificados de ultimas voluntades que están a su alcance, ni aportar  testamento en caso que lo hubiera, para acreditar la supuesta voluntad de transmisión de propiedades. En todo caso la jurisprudencia tiene declarado  que el titulo universal de herencia es insuficiente por si solo para la declaración de propiedad de fincas  determinadas, si no se prueba que forman parte de la herencia ( sentencias 5 de Noviembre de 1992 y 29 de Junio de 1996) sin que ello haya sido probado en el procedimiento.
 
Tercero.- Mostramos nuestra disconformidad con el punto del correlativo de la demanda en el hecho segundo, referente a que la titularidad catastral aportada es coincidente con la finca que ellos mismos describen para poder adquirir como suyos terrenos ajenos a sus propiedades. La titularidad en el Catastro es coincidente con lo que los mandatarios solicitan en los modelos preceptivos para ello, por lo que la descripción es coincidente con lo que los demandantes han configurado en su documentación, expresamente realizada para este procedimiento y poder realizar las inscripciones a su nombre de las fincas inventadas, de hecho se solicitara como prueba el histórico en la Gerencia del Catastro de la finca descrita y el expediente completo para confirmar lo que esta parte manifiesta y sospecha.
 
La Jurisprudencia tiene establecido que los datos catastrales no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario y si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño. No ha de olvidarse que la titularidad catastral no implica el reconocimiento público de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca ni, por tanto, acredita su titularidad dominical.
En cuanto al titulo de los demandantes tratándose de adquisición derivativa, con la demostración de haber adquirido el dominio en otro tiempo, y la presunción de que no se ha perdido, no queda suficientemente probado tal dominio. Al contrario, a la demostración de haber adquirido por sucesión a causa de muerte (adquisición derivativa) ha de adicionarse la de ser dueño el transferente, y lo cual no consta acreditado.
 
En consecuencia con el principio de presunción de exactitud registral es la exigencia establecida en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual "como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero. Respecto a este requisito la jurisprudencia, al principio, declaró que la impugnación de la inscripción pidiendo su nulidad puede efectuarse previamente o conjuntamente con el escrito de demanda en el que se ataca la validez sustantiva del título inscrito (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1971, 18 de noviembre de 1975, 16 de octubre de 1978, 22 de abril de 1983 y 21 de diciembre de 1984), única forma hábil de evitar que coexistan un pronunciamiento de los Tribunales declarando un derecho real a favor de determinada persona o proclamando su extinción y un asiento del Registro de la Propiedad, bajo la salvaguardia de los propios Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
 
Sin embargo, posteriormente la Jurisprudencia ha suavizado dicha exigencia declarando que "ejercitada la acción reivindicatoria, que implica a su vez acción contradictoria del dominio, no es preciso instar la cancelación o nulidad de los asientos registrales, pues es implícita a dicha petición y consecuencia indispensable de la misma, …, siendo suficiente la nulidad que concurre en la transmisión para producir la del correspondiente asiento registral a efectos de los artículos 79 de la LH y 173 del RH (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991, 30 de septiembre de 1992, 3 de noviembre de 1993 y 27 de febrero de 1995, entre otras).
 
 
 
Cuarto.- Mostramos nuestra más absoluta disconformidad con el correlativo de la demanda numero tercero, en cuanto que no es cierto la descripción de la propiedad que los demandantes relacionan, no teniendo los  mismos tan siquiera acceso a la parte que inscriben sin invasión de otros propietarios, como es en el caso de mi representada, que tendrían que acceder por sus terrenos para poder acudir a la zona alta del Anden.
Estamos ante una inmatriculación de inmuebles mediante la artificiosa creación, con esa sola finalidad,  de dos diferentes documentos públicos, es decir, con titulaciones creadas “ad hoc”, o sea, “aquellos títulos que en realidad no evidencien una transmisión del dominio, sino que obedezcan al único y exclusivo propósito de obtener un título inmatriculador” (Res. 25 junio 2012, criterio que repiten las sucesivas resoluciones dictadas en esta materia).
 
Y ello porque mediante la inmatriculación se obtienen importantes ventajas para el inmatriculante y graves perjuicios para terceros si se incorpora al Registro de la Propiedad un inmueble indebidamente.
 
Estamos ante un fraude de ley que puede producirse mediante la creación instrumental de títulos, burlando con ello todas las prevenciones que para la inmatriculación mediante doble título público ha instituido el legislador. El principio de seguridad jurídica así lo exige (Res. 9 mayo 2013).
 
Cuando la DGRN habla de fraude de ley no quiere decir, ni mucho menos, que el documento público que rechaza para conseguir una determinada inmatriculación no sea en sí mismo válido, ni que contenga un acto o negocio jurídico ilícito. Lo que viene a señalar el Centro Directivo es que si ese documento no reúne los requisitos que cree deben exigidos para inmatricular es porque no se adapta a las exigencias del LH art. 205; pero que su titular puede acudir a los otros dos procedimientos previstos en la propia LH art. 199: el expediente de dominio y el acta de notoriedad complementaria de documento público de adquisición del inmueble, lo que no efectuó en este caso, ya que no tiene la posesión del terreno.
 
La DGRN considera que “la inmatriculación en nuestro sistema está muy facilitada, por lo que ha de evitarse que se produzcan inmatriculaciones con titulaciones ´ad hoc´” (Res. 25 junio 2012, citando la de 16 noviembre 2009).
 
Requisitos que han de reunir los documentos públicos.
 
Del conjunto de las resoluciones objeto de estudio se desprende que la DGRN exige que los títulos que se tienen en cuenta para la posible inmatriculación de un inmueble deben reunir los siguientes requisitos.
 
1º Que sean títulos transmisores de propiedad.
 
La DGRN parte del criterio de que “la inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas…que sean dos transmisiones efectivas y reales”, no siendo, por tanto, válidos para la inmatriculación los documentos públicos meramente declarativos (Res. 9 mayo 2013 y sucesivas citadas).
 
En este caso estamos ante un supuesto de documentos públicos sólo formalmente transmisores de propiedad y, por ello, no aptos para la inmatriculación, son los que dan lugar a lo que la DGRN califica de “circularidad”, es decir, el otorgamiento de dos documentos públicos de transmisión de un inmueble, “cuando al final del proceso los bienes mantienen el mismo carácter que tenían anteriormente… por cuanto el titular inicial no desaparece nunca del todo a lo largo del proceso negocial documentado” (Res. 25 junio 2012).
 
Típicos supuestos de “negocios circulares” son, entre otros: la doble y recíproca compraventa: A vende a B lo que éste revende luego a A; la aportación a la comunidad conyugal e inmediata disolución de ésta con adjudicación del bien al mismo cónyuge que lo aportó; la compraventa de un cónyuge al otro, con carácter privativo, e inmediata aportación éste a la comunidad conyugal.
 
Tras el otorgamiento de los dos indicados títulos, “los bienes quedan, en definitiva, en manos de las mismas personas, por lo que, al menos en gran parte, siguen siendo titulares reales los cónyuges aportantes y desde luego todavía lo sigue siendo el titular inicial”  (Res. 25 junio 2012, con cita de la Res. 21 mayo 2007).
 
 
Sin embargo, son muchos los casos en los que los Registradores de la Propiedad y, dándoles la razón, la DGRN rechazan los documentos  -normalmente, capitulaciones matrimoniales-  por los que se aportan bienes inmuebles a la comunidad conyugal, considerados como previos al documento público que les sigue  -compraventa, donación, aportación a sociedad, etc.-  y con el que se pretende inmatricular aquéllos. El rechazo no proviene del hecho de que los capítulos matrimoniales no sean títulos traslativos de la propiedad, sino de que, atendidas las circunstancias del caso concreto, el Registrador y la DGRN llegan a la conclusión de que la transmisión dominical de los bienes a la comunidad conyugal no constituye el fin principal del documento capitular, sino que con él sólo se pretende la inmatriculación del inmueble aportado.
 
 
 
 
 
Quinto.- Mostramos nuestra disconformidad con lo relatado en el correlativo de la demanda, hecho  cuarto, en cuanto que si es cierto que Doña Baisa posee una cueva cerca de los demandantes, de hecho en medio de las cuevas de las partes existe otro titular. Además si bien es cierto que se han producido muchas denuncias ante la Guardia Civil, la Policía Nacional, SEPRONA, la Agencia deprotección de disciplina urbanística medioambiental, se han producido por las obras que Doña Basili y su esposo han realizado en su propiedad, de las que han solicitado siempre la licencia de obra en las administraciones competentes, con independencia de la existencia de procedimientos sancionadores, que no desvirtúan la propiedad de mi representada, sino la posesión y uso de la que viene disfrutando mi representada, desde su cueva, patio y hasta los linderos que marcan las escrituras, incluido el alto de su cueva. Lo único con lo que esta parte esta conforme es con la existencia de  continuas denuncias y ataques que han realizado los demandantes a esta parte y a mi difunto marido.
 
Como fundamento de los anteriores hechos se adjuntan a la presente demanda los siguientes documentos:
 
a.- Con relación al primer hecho, se adjunta como documento número uno contrato privado de compra venta del padre de Doña B y como documento numero dos, anexo aclarando el contenido del documento numero uno, como documento numero tres contrato de la adquisición de mi representada de su propiedad, como documento numero cuatro, manifestación ante notario , protocolo numero 6 de Doñaón Ramos.
 
b.- En relación con el segundo hecho tercero,  se aporta como documento numero cinco cinco el certificado de antigüedad de la propiedad de mi representada y como documento numero seis el pago a Valora del Impuesto de Bienes Inmuebles. Como documento numero siete el Certificado descriptivo y grafico.
c.- En relación al hecho quinto se aporta como documento numero ocho y nueve, solicitudes de licencias al Ayuntamiento de Artenara de la Cueva. Como documentos numero diez al catorce, ambos incluidos, se aportan licencias y permisos ante el Ayuntamiento de Artenara. Como documentos numero quince al documento numero veinticinco, ambos incluidos, solicitud de licencias y procedimientos sancionadores del Gobierno de . Como documento numero veintiséis resolución del Cabildo de G. Como documentos numero veintisiete al treinta y uno se aportan denuncias y documentación de varias administraciones y certificado de defunción del esposo de Doña a.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
Primero.- De conformidad con lo alegado de contrario.
 
Segundo.- De conformidad con lo alegado de contrario.
 
Tercero.- De conformidad con lo alegado de contrario.
 
Cuarto.- En cuanto al fondo del asunto, han de rechazarse los invocados por la parte contraria, en cuanto resultan en absoluto inaplicables al presente pleito por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
 
La acción reivindicatoria es una acción real recuperatoria de la propiedad, cuyo cauce de actuación procesal es el juicio declarativo que corresponda. La legitimación pasiva la tiene el sujeto poseedor que posee sin derecho a ello, frente al propietario que sí tiene ese derecho (y, por ende, la legitimación activa) (STS 4096/2013, de 29 de julio).
 
Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para que prospere la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial (SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1992, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996, 30 de abril de 1997, 25 de julio de 1998, 28 de septiembre de 1999 y 5 de noviembre de 2009, entre otras), los siguientes:
 
1) Que el actor justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo de dominio, mediante documentos públicos o privados o mediante la causa idónea que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste o, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria, conforme a los arts. 1941, 1959 y 1963 del CC (Sentencias de 28 de marzo de 1973, 5 de diciembre de 1977, 6 de julio de 1982, entre otras muchas). En este sentido debe precisarse que las certificaciones catastrales, las administrativas de tipo fiscal-tributario  o, incluso, las del propio Registro de la Propiedad, no constituyen justificaciones del derecho de dominio, por cuanto la inclusión de una finca en estos Registros no pasa de constituir un indicio de que el bien descrito puede pertenecer a quien figura como titular del pago de los correspondientes impuestos, ya que la inscripción registral de la propiedad descansa en simples declaraciones de los otorgantes quedando fuera de protección los datos descriptivos de la finca (Sentencias de 27 de abril de 1977, 15 de noviembre de 1981 y 31 de octubre de 1983).
 
Por lo que respecta al título, podemos definirlo como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada. Aparece como hecho legitimador de la pretensión reivindicatoria o como fundamento de la pretensión declarativa de propiedad.
 
Pero no todo elemento de legitimación ad causam de la acción reivindicatoria puede integrarse en el concepto de justo título, pues debemos excluir aquéllos que admiten un tratamiento autónomo de la cuestión dominical. La legitimación no es sólo un hecho complejo sino que, además, presenta una estructura plural en los supuestos en que la invocación a la relación jurídica material se hace por mediación de otra invocación autónoma –esto es, de otra relación jurídica–.
 
2) Que se identifique la cosa objeto de la acción con claridad y precisión, de forma que se acredite que el terreno reclamado es aquél al que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que la actora funda su pretensión. Identificación del bien reivindicado que debe ser plena, de tal modo que no deje lugar a dudas sobre cuál sea el predio reclamado, el terreno concreto pretendido, sus linderos, cabida y situación, y que implica un juicio comparativo que lleve al Juzgador a la convicción de que una y otra, la finca según el título y la existente en la realidad, son una misma cosa (Sentencias de 15 de julio de 1974, 3 de julio de 1981, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1982, 26 de enero de 1985 y de 30 de noviembre de 1988 entre otras). Es decir, es necesario acreditar una correcta identificación y delimitación de la finca, pues difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afectan.
 
El requisito de la plena, completa y cabal identificación de la finca reivindicada exige una prueba cumplida y perfecta que advere, de manera incuestionable, la identidad y localización de aquello a lo que se dice tener derecho en concordancia con lo que se reclama, no siendo suficiente una mera identificación genérica. En este sentido la Sentencia de 24 de enero de 2003 indica que
 
"con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de junio de 1982; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de octubre de 1983 ; y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la acción dicha 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1982; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere....
 
'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...'".
 
La autonomía del requisito de identificación respecto al de justificación dominical se hace gráfica si consideramos la ineficacia de la inscripción registral frente a los ataques a la acción reivindicatoria basados en la discrepancia entre la descripción documental y la realidad topográfica. Ninguna presunción puede liberar al reivindicante de la actividad probatoria que le corresponde como actor. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1987 y 26 de noviembre de 1992,
 
"…el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y, así, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas".
 
La apreciación de la identificación queda reservada a los tribunales de instancia, sin posibilidad de revisión en vía casacional. La descripción deberá ser lo más precisa y completa posible en cuanto que cualquier imprecisión en esta materia beneficiaría al demandado, al ser la identificación carga procesal del actor como hecho constitutivo de la demanda (art. 1.214 del CC). Claro que si el demandado contrapone un título amparador de su derecho también será de su cuenta el onus probandi de la concordancia con el bien.
 
Es ilustrativa de la doctrina consolidada de la jurisprudencia en torno a esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-91:
 
"…Si bien es cierto que en su demanda los actores no describen la finca reivindicada con expresión de sus linderos y cabida, limitándose a designarla por el nombre con que es conocida y el término municipal en que se halla, no es menos cierto que en el documento número uno de los aportados con la demanda para justificar el dominio que alegan, consta la descripción de las diversas fincas integrantes de la unidad agraria reivindicadas, y tales datos descriptivos quedaron corroborados por la prueba pericial practicada en período probatorio, por lo que no se da la falta de identificación que se alega en el motivo, siendo de advertir que en su escrito de contestación a la demanda, el demandado no hizo oposición alguna fundada en la falta de tal requisito, y es sólo a partir de la segunda instancia cuando introduce ese motivo de oposición; por otra parte, es reiteradísima la doctrina de esta Sala, de la que son ejemplo, como más recientes, las sentencias de 28-4, 15-6, 2 y 3-11-89, y 15-2 y 16-7-90, en el sentido de que la apreciación de los requisitos de la acción reivindicatoria es una cuestión de hecho al derivar de una apreciación probatoria, y corresponde determinar si los mismos han sido acreditados a los Tribunales de instancia."
 
También es de mencionar la sentencia del Tribunal Supremo 107/2012 de 12 de marzo: "La inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos (arts. 1216 y 1218 CC)". Del mismo modo, el Alto Tribunal afirma: "La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezcan duda alguna las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular  (Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11- 1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996 1-4-1996).(STS 17-3-2005)".
 
3) Que el demandado o demandados sean poseedores o detentadores y, si tuvieren un título más o menos firme, que se obtenga previa o simultáneamente la declaración de nulidad del título o títulos en el que el demandado funda su derecho, a menos que el título en cuya virtud acciona el demandante sea anterior (y la nulidad consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada) o que los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriven de documentos entre sí independientes.
 
Para la prueba de dominio no se precisa documento público o privado, según pacífica jurisprudencia. En este sentido, la STS 30 de julio de 1999, RJ 1999/6353 señala que "…el título del dominio no equivale a documento preconstituido, sino a justificación documental". Asimismo, corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional (STS 1 de febrero de 2000, RJ 2000/229). No es, pues, imprescindible que la justificación dominical se haga a través de un instrumento público o privado, sino que se puede acreditar a través de cualquier medio permitido en derecho, incluso mediante prueba testifical (STS 8 de julio 2011).
 
Asimismo, la posesión por un tercero exige que quede plenamente acreditada la posesión del bien reclamado, pudiendo dirigirse no sólo contra quien la posee, sino también contra quien la detenta indebidamente, la retiene o posee sin título jurídico o éste es de calidad inferior al del verdadero dueño. Por ello se señala por la jurisprudencia que, en el supuesto de que la acción no se dirija contra el poseedor o detentador, la acción no prosperará, no por un defecto litisconsorcial, sino por una cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado (SSTS de 16-5-94 y  27-6-00).
 
Finalmente, en el supuesto de reivindicación de cosas muebles, nuestra jurisprudencia se ha inclinado mayoritariamente, si bien no de forma unánime, por la interpretación germanística (SSTS de 18-12-58, 19-12-66, y 3-8-80), entendiendo que la posesión de las cosas muebles adquirida de buena fe -en concepto de dueño- las hace irreivindicables, salvo que concurra alguno de los dos supuestos legales (pérdida o privación legal). No obstante, esta doctrina quiebra cuando existe un régimen de publicidad registral sobre tales cosas, como sucede con el Registro de venta a plazos de bienes muebles, si bien los efectos de la inscripción sólo pueden referirse a los actos posteriores a la práctica del asiento (STS de 15-2-90).
 
Artículo 205
 
Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.
 
En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto.
 
Artículo 206
 
El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.
 
Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes.
 
Párrafo final del artículo 206 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.Ir a Norma
Artículo 207
 
Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.
 
Las escrituras de partición no pueden conferir más derechos que los que tenía el causante. Por otra parte, en la jurisprudencia se suele rechazar, como prueba de propiedad, la alegación de haberla recibido el demandante por herencia, o de haberle asido adjudicada en la partición, pues el heredero no tiene mejores derechos, o facultades, o posición que el causante, y se hubiera debido probar el dominio de éste. Como dice, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000, citando la de 9 de mayo de 1997, "el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio"; y continúa declarando dicha sentencia, en su fundamento jurídicos segundo, "así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandado, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que formar parte de la herencia (SSTS 11-mayo 1987, 3-junio-1989, 5-noviembre-1992 y 29-junio-1996); y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 del CC".
 
 
Quinto.- Respecto a las costas, deben imponerse a la parte actora dada su temeridad y mala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 
En su virtud,
 
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniéndome por personado en tiempo y forma y por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se tenga por contestada la demanda, y previos los trámites legales en su día se dicte sentencia absolviendo a esta parte de las pretensiones de la demanda además de declarar la nulidad de las escrituras aportadas de contrario en cuanto a la descripción de la finca y se declare nulo el asiento registral de las escrituras, imponiendo alos demandados las costas del juicio.
 
 
Es de Justicia En As  16 de Junio de 2014
 
 
PRIMER OTOROSIDIGO que se solicita como practica de prueba, se  libre atento oficio a la Gerencia del Catastro y aporte histórico y expediente completo en relación al expediente 51.35/4 del Polígono 012, Parcela 09101 del paraje de rde.
 

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