AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO
UNO DE A
D. Pérez, Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de Doña
BMedina, mayor de edad, con domicilio en , calle
, según acreditare mediante comparecencia
apud-acta, en el Procedimiento Ordinario n 5/2013,
comparezco ante el Juzgado y como mejor proceda en
Derecho, bajo la dirección técnica de Doña María
rnández, Abogado del Iltre. Colegio de, con
despacho profesional en C/ Real n 24 de 9, y DIGO:
Que
por la presente, y siguiendo las expresas
instrucciones de mi representado, y evacuando el
traslado conferido, formulo CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA reivindicatoria, interpuesta por Doña
Maarcía, en representación de Doñaa Herrera y
otros según los hechos y fundamentos de derecho
que a continuación se expondrán;
HECHOS
Primero.- Alegar prescripción por ocupación por
mas de treinta años de mi representada y su
causante del que trae causa por
posesiónininterrumpida, que se acredita con el
contrato privado de compra venta que realiza el
padre de mi representada, Don A en el 1944, y la
estaba poseyendo el mismo con cuatro años de
anterioridad al contrato de compraventa. Lo cierto
de todo este asunto es que mi representada tiene y
aporta titulo anterior a la adquisición de la
propiedad que ella adquiere, mediante documento de
distribución de bienes de sus padres, en 1992, por
lo que acreditan la posesión por mas de treinta
años.
Segundo.- Mostramos nuestra
disconformidad con el punto del correlativo de la
demanda y los hechos enumerados primero, segundo,
tercero, cuarto, y el cuarto que establece que la
pretensión de los demandantes es la adquisición de
la posesión, ya que no son propietarios legítimos
para poder poseer la zona reclamada, que pertenece
a la finca de la que es propietaria mi
representada, compuesta de cueva, terraza-patio y
termina en el mismo anden, que forman los linderos
de su propiedad.
Los demandados se
limitan a manifestar que la parcela es de su
propiedad por que así fue la voluntad de los
causantes, pero no han sido capaces de ni tan
siquiera aportar certificados de ultimas
voluntades que están a su alcance, ni aportar
testamento en caso que lo hubiera, para acreditar
la supuesta voluntad de transmisión de
propiedades. En todo caso la jurisprudencia tiene
declarado que el titulo universal de
herencia es insuficiente por si solo para la
declaración de propiedad de fincas
determinadas, si no se prueba que forman parte de
la herencia ( sentencias 5 de Noviembre de 1992 y
29 de Junio de 1996) sin que ello haya sido
probado en el procedimiento.
Tercero.- Mostramos nuestra disconformidad con el
punto del correlativo de la demanda en el hecho
segundo, referente a que la titularidad catastral
aportada es coincidente con la finca que ellos
mismos describen para poder adquirir como suyos
terrenos ajenos a sus propiedades. La titularidad
en el Catastro es coincidente con lo que los
mandatarios solicitan en los modelos preceptivos
para ello, por lo que la descripción es
coincidente con lo que los demandantes han
configurado en su documentación, expresamente
realizada para este procedimiento y poder realizar
las inscripciones a su nombre de las fincas
inventadas, de hecho se solicitara como prueba el
histórico en la Gerencia del Catastro de la finca
descrita y el expediente completo para confirmar
lo que esta parte manifiesta y sospecha.
La
Jurisprudencia tiene establecido que los datos
catastrales no sientan ninguna presunción de
posesión dominical en favor de quien en él aparece
propietario y si las certificaciones catastrales
no prueban la propiedad, no pasan de ser meros
indicios que necesitan conjugarse con otros medios
probatorios, con más razón no pueden ser tampoco
por sí mismas pruebas de una posesión a título de
dueño. No ha de olvidarse que la titularidad
catastral no implica el reconocimiento público de
un derecho, ya que el catastro no da fe de los
derechos que recaigan sobre la finca ni, por
tanto, acredita su titularidad dominical.
En cuanto al titulo de los
demandantes tratándose de adquisición derivativa,
con la demostración de haber adquirido el dominio
en otro tiempo, y la presunción de que no se ha
perdido, no queda suficientemente probado tal
dominio. Al contrario, a la demostración de haber
adquirido por sucesión a causa de muerte
(adquisición derivativa) ha de adicionarse la de
ser dueño el transferente, y lo cual no consta
acreditado.
En consecuencia con el
principio de presunción de exactitud registral es
la exigencia establecida en el párrafo segundo del
artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual
"como consecuencia de lo dispuesto anteriormente,
no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria
del dominio de inmuebles o derechos reales
inscritos a nombre de persona o entidad
determinada sin que, previamente o a la vez, se
entable demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción correspondiente. La demanda de nulidad
habrá de fundarse en las causas que taxativamente
expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a
tercero. Respecto a este requisito la
jurisprudencia, al principio, declaró que la
impugnación de la inscripción pidiendo su nulidad
puede efectuarse previamente o conjuntamente con
el escrito de demanda en el que se ataca la
validez sustantiva del título inscrito (Sentencias
del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1971, 18
de noviembre de 1975, 16 de octubre de 1978, 22 de
abril de 1983 y 21 de diciembre de 1984), única
forma hábil de evitar que coexistan un
pronunciamiento de los Tribunales declarando un
derecho real a favor de determinada persona o
proclamando su extinción y un asiento del Registro
de la Propiedad, bajo la salvaguardia de los
propios Tribunales (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria).
Sin embargo, posteriormente
la Jurisprudencia ha suavizado dicha exigencia
declarando que "ejercitada la acción
reivindicatoria, que implica a su vez acción
contradictoria del dominio, no es preciso instar
la cancelación o nulidad de los asientos
registrales, pues es implícita a dicha petición y
consecuencia indispensable de la misma, …, siendo
suficiente la nulidad que concurre en la
transmisión para producir la del correspondiente
asiento registral a efectos de los artículos 79 de
la LH y 173 del RH (Sentencias del Tribunal
Supremo de 30 de septiembre de 1991, 30 de
septiembre de 1992, 3 de noviembre de 1993 y 27 de
febrero de 1995, entre otras).
Cuarto.- Mostramos nuestra
más absoluta disconformidad con el correlativo de
la demanda numero tercero, en cuanto que no es
cierto la descripción de la propiedad que los
demandantes relacionan, no teniendo los
mismos tan siquiera acceso a la parte que
inscriben sin invasión de otros propietarios, como
es en el caso de mi representada, que tendrían que
acceder por sus terrenos para poder acudir a la
zona alta del Anden.
Estamos ante una
inmatriculación de inmuebles mediante la
artificiosa creación, con esa sola finalidad,
de dos diferentes documentos públicos, es decir,
con titulaciones creadas “ad hoc”, o sea,
“aquellos títulos que en realidad no evidencien
una transmisión del dominio, sino que obedezcan al
único y exclusivo propósito de obtener un título
inmatriculador” (Res. 25 junio 2012, criterio que
repiten las sucesivas resoluciones dictadas en
esta materia).
Y ello porque mediante la
inmatriculación se obtienen importantes ventajas
para el inmatriculante y graves perjuicios para
terceros si se incorpora al Registro de la
Propiedad un inmueble indebidamente.
Estamos ante un fraude de ley que puede producirse
mediante la creación instrumental de títulos,
burlando con ello todas las prevenciones que para
la inmatriculación mediante doble título público
ha instituido el legislador. El principio de
seguridad jurídica así lo exige (Res. 9 mayo
2013).
Cuando la DGRN habla de
fraude de ley no quiere decir, ni mucho menos, que
el documento público que rechaza para conseguir
una determinada inmatriculación no sea en sí mismo
válido, ni que contenga un acto o negocio jurídico
ilícito. Lo que viene a señalar el Centro
Directivo es que si ese documento no reúne los
requisitos que cree deben exigidos para
inmatricular es porque no se adapta a las
exigencias del LH art. 205; pero que su titular
puede acudir a los otros dos procedimientos
previstos en la propia LH art. 199: el expediente
de dominio y el acta de notoriedad complementaria
de documento público de adquisición del inmueble,
lo que no efectuó en este caso, ya que no tiene la
posesión del terreno.
La DGRN considera que “la
inmatriculación en nuestro sistema está muy
facilitada, por lo que ha de evitarse que se
produzcan inmatriculaciones con titulaciones ´ad
hoc´” (Res. 25 junio 2012, citando la de 16
noviembre 2009).
Requisitos que han de
reunir los documentos públicos.
Del
conjunto de las resoluciones objeto de estudio se
desprende que la DGRN exige que los títulos que se
tienen en cuenta para la posible inmatriculación
de un inmueble deben reunir los siguientes
requisitos.
1º Que sean títulos
transmisores de propiedad.
La
DGRN parte del criterio de que “la inmatriculación
de fincas por la vía del doble título exige el
encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o
directamente coordinadas…que sean dos
transmisiones efectivas y reales”, no siendo, por
tanto, válidos para la inmatriculación los
documentos públicos meramente declarativos (Res. 9
mayo 2013 y sucesivas citadas).
En
este caso estamos ante un supuesto de documentos
públicos sólo formalmente transmisores de
propiedad y, por ello, no aptos para la
inmatriculación, son los que dan lugar a lo que la
DGRN califica de “circularidad”, es decir, el
otorgamiento de dos documentos públicos de
transmisión de un inmueble, “cuando al final del
proceso los bienes mantienen el mismo carácter que
tenían anteriormente… por cuanto el titular
inicial no desaparece nunca del todo a lo largo
del proceso negocial documentado” (Res. 25 junio
2012).
Típicos supuestos de
“negocios circulares” son, entre otros: la doble y
recíproca compraventa: A vende a B lo que éste
revende luego a A; la aportación a la comunidad
conyugal e inmediata disolución de ésta con
adjudicación del bien al mismo cónyuge que lo
aportó; la compraventa de un cónyuge al otro, con
carácter privativo, e inmediata aportación éste a
la comunidad conyugal.
Tras
el otorgamiento de los dos indicados títulos, “los
bienes quedan, en definitiva, en manos de las
mismas personas, por lo que, al menos en gran
parte, siguen siendo titulares reales los cónyuges
aportantes y desde luego todavía lo sigue siendo
el titular inicial” (Res. 25 junio 2012, con
cita de la Res. 21 mayo 2007).
Sin embargo, son muchos los
casos en los que los Registradores de la Propiedad
y, dándoles la razón, la DGRN rechazan los
documentos -normalmente, capitulaciones
matrimoniales- por los que se aportan bienes
inmuebles a la comunidad conyugal, considerados
como previos al documento público que les sigue
-compraventa, donación, aportación a sociedad,
etc.- y con el que se pretende inmatricular
aquéllos. El rechazo no proviene del hecho de que
los capítulos matrimoniales no sean títulos
traslativos de la propiedad, sino de que,
atendidas las circunstancias del caso concreto, el
Registrador y la DGRN llegan a la conclusión de
que la transmisión dominical de los bienes a la
comunidad conyugal no constituye el fin principal
del documento capitular, sino que con él sólo se
pretende la inmatriculación del inmueble aportado.
Quinto.- Mostramos nuestra
disconformidad con lo relatado en el correlativo
de la demanda, hecho cuarto, en cuanto que
si es cierto que Doña Baisa posee una cueva cerca
de los demandantes, de hecho en medio de las
cuevas de las partes existe otro titular. Además
si bien es cierto que se han producido muchas
denuncias ante la Guardia Civil, la Policía
Nacional, SEPRONA, la Agencia deprotección de
disciplina urbanística medioambiental, se han
producido por las obras que Doña Basili y su
esposo han realizado en su propiedad, de las que
han solicitado siempre la licencia de obra en las
administraciones competentes, con independencia de
la existencia de procedimientos sancionadores, que
no desvirtúan la propiedad de mi representada,
sino la posesión y uso de la que viene disfrutando
mi representada, desde su cueva, patio y hasta los
linderos que marcan las escrituras, incluido el
alto de su cueva. Lo único con lo que esta parte
esta conforme es con la existencia de continuas
denuncias y ataques que han realizado los
demandantes a esta parte y a mi difunto marido.
Como fundamento de los
anteriores hechos se adjuntan a la presente
demanda los siguientes documentos:
a.-
Con relación al primer hecho, se adjunta como
documento número uno contrato privado de compra
venta del padre de Doña B y como documento numero
dos, anexo aclarando el contenido del documento
numero uno, como documento numero tres contrato de
la adquisición de mi representada de su propiedad,
como documento numero cuatro, manifestación ante
notario , protocolo numero 6 de Doñaón Ramos.
b.-
En relación con el segundo hecho tercero, se
aporta como documento numero cinco cinco el
certificado de antigüedad de la propiedad de mi
representada y como documento numero seis el pago
a Valora del Impuesto de Bienes Inmuebles. Como
documento numero siete el Certificado descriptivo
y grafico.
c.- En relación al hecho
quinto se aporta como documento numero ocho y
nueve, solicitudes de licencias al Ayuntamiento de
Artenara de la Cueva. Como documentos numero diez
al catorce, ambos incluidos, se aportan licencias
y permisos ante el Ayuntamiento de Artenara. Como
documentos numero quince al documento numero
veinticinco, ambos incluidos, solicitud de
licencias y procedimientos sancionadores del
Gobierno de . Como documento numero veintiséis
resolución del Cabildo de G. Como documentos
numero veintisiete al treinta y uno se aportan
denuncias y documentación de varias
administraciones y certificado de defunción del
esposo de Doña a.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo alegado de
contrario.
Segundo.- De conformidad
con lo alegado de contrario.
Tercero.- De conformidad con lo alegado de
contrario.
Cuarto.- En cuanto al fondo
del asunto, han de rechazarse los invocados por la
parte contraria, en cuanto resultan en absoluto
inaplicables al presente pleito por cuanto no se
cumplen los requisitos establecidos por la
jurisprudencia.
La acción reivindicatoria
es una acción real recuperatoria de la propiedad,
cuyo cauce de actuación procesal es el juicio
declarativo que corresponda. La legitimación
pasiva la tiene el sujeto poseedor que posee sin
derecho a ello, frente al propietario que sí tiene
ese derecho (y, por ende, la legitimación activa)
(STS 4096/2013, de 29 de julio).
Por
lo que, siendo fundamentalmente la acción
reivindicatoria la que se intenta por el
propietario que no posee contra cualquier poseedor
o detentador, constituyen requisitos necesarios
para que prospere la misma, conforme a reiterada y
constante doctrina jurisprudencial (SSTS de 5 de
marzo de 1991, 24 de enero de 1992, 12 de
noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo
de 1996, 30 de abril de 1997, 25 de julio de 1998,
28 de septiembre de 1999 y 5 de noviembre de 2009,
entre otras), los siguientes:
1)
Que el actor justifique su derecho de propiedad
sobre los bienes reclamados fundado en título
legítimo de dominio, mediante documentos públicos
o privados o mediante la causa idónea que da
nacimiento a la relación en que el derecho real de
propiedad consiste o, en su defecto, en la
posesión inmemorial o en la posesión continuada en
el plazo marcado para la prescripción ordinaria o
extraordinaria, conforme a los arts. 1941, 1959 y
1963 del CC (Sentencias de 28 de marzo de 1973, 5
de diciembre de 1977, 6 de julio de 1982, entre
otras muchas). En este sentido debe precisarse que
las certificaciones catastrales, las
administrativas de tipo fiscal-tributario o,
incluso, las del propio Registro de la Propiedad,
no constituyen justificaciones del derecho de
dominio, por cuanto la inclusión de una finca en
estos Registros no pasa de constituir un indicio
de que el bien descrito puede pertenecer a quien
figura como titular del pago de los
correspondientes impuestos, ya que la inscripción
registral de la propiedad descansa en simples
declaraciones de los otorgantes quedando fuera de
protección los datos descriptivos de la finca
(Sentencias de 27 de abril de 1977, 15 de
noviembre de 1981 y 31 de octubre de 1983).
Por
lo que respecta al título, podemos definirlo como
el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible
en alguno de los tipos legales de adquisición del
dominio, del que quepa deducir la relación
dominical entre el reivindicante y la cosa
reivindicada. Aparece como hecho legitimador de la
pretensión reivindicatoria o como fundamento de la
pretensión declarativa de propiedad.
Pero
no todo elemento de legitimación ad causam de la
acción reivindicatoria puede integrarse en el
concepto de justo título, pues debemos excluir
aquéllos que admiten un tratamiento autónomo de la
cuestión dominical. La legitimación no es sólo un
hecho complejo sino que, además, presenta una
estructura plural en los supuestos en que la
invocación a la relación jurídica material se hace
por mediación de otra invocación autónoma –esto
es, de otra relación jurídica–.
2)
Que se identifique la cosa objeto de la acción con
claridad y precisión, de forma que se acredite que
el terreno reclamado es aquél al que se refieren
los documentos y demás medios de prueba en que la
actora funda su pretensión. Identificación del
bien reivindicado que debe ser plena, de tal modo
que no deje lugar a dudas sobre cuál sea el predio
reclamado, el terreno concreto pretendido, sus
linderos, cabida y situación, y que implica un
juicio comparativo que lleve al Juzgador a la
convicción de que una y otra, la finca según el
título y la existente en la realidad, son una
misma cosa (Sentencias de 15 de julio de 1974, 3
de julio de 1981, 20 de marzo y 20 de diciembre de
1982, 26 de enero de 1985 y de 30 de noviembre de
1988 entre otras). Es decir, es necesario
acreditar una correcta identificación y
delimitación de la finca, pues difícilmente puede
determinarse si han existido actos de invasión si
no se conoce con exquisita precisión la
delimitación de la finca a la que afectan.
El
requisito de la plena, completa y cabal
identificación de la finca reivindicada exige una
prueba cumplida y perfecta que advere, de manera
incuestionable, la identidad y localización de
aquello a lo que se dice tener derecho en
concordancia con lo que se reclama, no siendo
suficiente una mera identificación genérica. En
este sentido la Sentencia de 24 de enero de 2003
indica que
"con arreglo a la doctrina
jurisprudencial (Sentencias de 9 de junio de 1982;
4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de
febrero de 1984) para la estimación de la acción
reivindicatoria se requiere título de dominio,
identificación de la finca y posesión de la misma
por el demandado, pero es que, además y es lo que
justifica la formulación autónoma del motivo, la
jurisprudencia (Sentencias de 31 de octubre de
1983 ; y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige
como requisito indispensable para la acción dicha
'la inequívoca identificación de la finca de tal
modo que no se susciten dudas racionales sobre
cuál sea', añadiéndose (Sentencias de 9 de junio
de 1982; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero
de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto:
por una parte, el de fijarse con claridad y
precisión la situación, cabida y linderos de la
finca, por otra, que se acredite que el terreno
reclamado es aquel al que el primer aspecto de la
identificación se refiere....
'La
acción reivindicatoria, según reiteradísima
jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos
requisitos relativos al demandante, al demandado y
a la cosa (son de especial interés las sentencias
de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de
1999). En cuanto al demandante, que es el
propietario no poseedor, debe probar su derecho de
propiedad; el demandado, poseedor no propietario,
puede impedir el éxito de la acción probando su
derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir
los requisitos de identidad e identificación...'".
La
autonomía del requisito de identificación respecto
al de justificación dominical se hace gráfica si
consideramos la ineficacia de la inscripción
registral frente a los ataques a la acción
reivindicatoria basados en la discrepancia entre
la descripción documental y la realidad
topográfica. Ninguna presunción puede liberar al
reivindicante de la actividad probatoria que le
corresponde como actor. Como señalan las
sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre
de 1987 y 26 de noviembre de 1992,
"…el
Registro de la Propiedad carece de una base física
fehaciente, ya que reposa sobre las simples
declaraciones de los otorgantes, y, así, caen
fuera de la garantía que presta cuantos datos
registrales se correspondan con hechos materiales,
tanto a efectos de la fe pública como de la
legitimación registral, sin que la institución
responda de la exactitud de los datos y
circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente
de los datos descriptivos de las fincas".
La
apreciación de la identificación queda reservada a
los tribunales de instancia, sin posibilidad de
revisión en vía casacional. La descripción deberá
ser lo más precisa y completa posible en cuanto
que cualquier imprecisión en esta materia
beneficiaría al demandado, al ser la
identificación carga procesal del actor como hecho
constitutivo de la demanda (art. 1.214 del CC).
Claro que si el demandado contrapone un título
amparador de su derecho también será de su cuenta
el onus probandi de la concordancia con el bien.
Es
ilustrativa de la doctrina consolidada de la
jurisprudencia en torno a esta cuestión la
sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-91:
"…Si
bien es cierto que en su demanda los actores no
describen la finca reivindicada con expresión de
sus linderos y cabida, limitándose a designarla
por el nombre con que es conocida y el término
municipal en que se halla, no es menos cierto que
en el documento número uno de los aportados con la
demanda para justificar el dominio que alegan,
consta la descripción de las diversas fincas
integrantes de la unidad agraria reivindicadas, y
tales datos descriptivos quedaron corroborados por
la prueba pericial practicada en período
probatorio, por lo que no se da la falta de
identificación que se alega en el motivo, siendo
de advertir que en su escrito de contestación a la
demanda, el demandado no hizo oposición alguna
fundada en la falta de tal requisito, y es sólo a
partir de la segunda instancia cuando introduce
ese motivo de oposición; por otra parte, es
reiteradísima la doctrina de esta Sala, de la que
son ejemplo, como más recientes, las sentencias de
28-4, 15-6, 2 y 3-11-89, y 15-2 y 16-7-90, en el
sentido de que la apreciación de los requisitos de
la acción reivindicatoria es una cuestión de hecho
al derivar de una apreciación probatoria, y
corresponde determinar si los mismos han sido
acreditados a los Tribunales de instancia."
También es de mencionar la sentencia del Tribunal
Supremo 107/2012 de 12 de marzo: "La inscripción
registral no prueba la identificación de la finca,
siendo éste uno de los requisitos esenciales de
las acciones reivindicatoria y declarativa de
dominio, por lo que no se ha alterado la carga de
la prueba, sino que ésta en el aspecto
identificativo recae sobre la parte actora, tal y
como declara la sentencia recurrida, por lo que
tampoco se infringe el valor probatorio de los
documentos públicos (arts. 1216 y 1218 CC)". Del
mismo modo, el Alto Tribunal afirma: "La
jurisprudencia tiene declarado que la
identificación de las fincas ha de concurrir de
forma totalmente evidenciada para que no ofrezcan
duda alguna las que se reivindican, debiendo
fijarse con la debida precisión su cabida,
situación y linderos, y con la cumplida probanza
que son las que se refieren los títulos y los
demás medios probatorios en los que los actores
fundan su derecho y tal identificación exige un
juicio comparativo entre la finca real y la
titular (Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991,
26-11- 1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994,
28-3-1996 1-4-1996).(STS 17-3-2005)".
3)
Que el demandado o demandados sean poseedores o
detentadores y, si tuvieren un título más o menos
firme, que se obtenga previa o simultáneamente la
declaración de nulidad del título o títulos en el
que el demandado funda su derecho, a menos que el
título en cuya virtud acciona el demandante sea
anterior (y la nulidad consecuencia implícita o
indispensable de la acción ejercitada) o que los
derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada
deriven de documentos entre sí independientes.
Para
la prueba de dominio no se precisa documento
público o privado, según pacífica jurisprudencia.
En este sentido, la STS 30 de julio de 1999, RJ
1999/6353 señala que "…el título del dominio no
equivale a documento preconstituido, sino a
justificación documental". Asimismo, corresponde a
los Tribunales de instancia determinar si es o no
suficiente el título presentado para probar el
dominio y las cuestiones acerca del título
constituyen materia fáctica excluida por regla
general del control casacional (STS 1 de febrero
de 2000, RJ 2000/229). No es, pues, imprescindible
que la justificación dominical se haga a través de
un instrumento público o privado, sino que se
puede acreditar a través de cualquier medio
permitido en derecho, incluso mediante prueba
testifical (STS 8 de julio 2011).
Asimismo, la posesión por un tercero exige que
quede plenamente acreditada la posesión del bien
reclamado, pudiendo dirigirse no sólo contra quien
la posee, sino también contra quien la detenta
indebidamente, la retiene o posee sin título
jurídico o éste es de calidad inferior al del
verdadero dueño. Por ello se señala por la
jurisprudencia que, en el supuesto de que la
acción no se dirija contra el poseedor o
detentador, la acción no prosperará, no por un
defecto litisconsorcial, sino por una cuestión
relativa a la legitimación pasiva del demandado
(SSTS de 16-5-94 y 27-6-00).
Finalmente, en el supuesto de reivindicación de
cosas muebles, nuestra jurisprudencia se ha
inclinado mayoritariamente, si bien no de forma
unánime, por la interpretación germanística (SSTS
de 18-12-58, 19-12-66, y 3-8-80), entendiendo que
la posesión de las cosas muebles adquirida de
buena fe -en concepto de dueño- las hace
irreivindicables, salvo que concurra alguno de los
dos supuestos legales (pérdida o privación legal).
No obstante, esta doctrina quiebra cuando existe
un régimen de publicidad registral sobre tales
cosas, como sucede con el Registro de venta a
plazos de bienes muebles, si bien los efectos de
la inscripción sólo pueden referirse a los actos
posteriores a la práctica del asiento (STS de
15-2-90).
Artículo 205
Serán
inscribibles, sin necesidad de la previa
inscripción, los títulos públicos otorgados por
personas que acrediten de modo fehaciente haber
adquirido el derecho con anterioridad a la fecha
de dichos títulos, siempre que no estuviere
inscrito el mismo derecho a favor de otra persona
y se publiquen edictos en el tablón de anuncios
del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos
por el Registrador con vista de los documentos
presentados.
En el asiento que se
practique se expresarán necesariamente las
circunstancias esenciales de la adquisición
anterior, tomándolas de los mismos documentos o de
otros presentados al efecto.
Artículo 206
El Estado, la Provincia, el
Municipio y las Corporaciones de Derecho público o
servicios organizados que forman parte de la
estructura política de aquél y las de la Iglesia
Católica, cuando carezcan de título escrito de
dominio, podrán inscribir el de los bienes
inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna
certificación librada por el funcionario a cuyo
cargo esté la administración de los mismos, en la
que se expresará el título de adquisición o el
modo en que fueron adquiridos.
Mediante certificación administrativa, librada en
los términos indicados en el párrafo anterior y
con los demás requisitos en cada caso
establecidos, podrán inscribirse la declaración de
obra nueva, mejoras y división horizontal de
fincas urbanas, y, siempre que no afecten a
terceros, las operaciones de agrupación, división,
agregación y segregación de fincas del Estado y de
los demás entes públicos estatales certificantes.
Párrafo final del artículo 206 introducido por Ley
13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.Ir a Norma
Artículo 207
Las
inscripciones de inmatriculación practicadas con
arreglo a lo establecido en los dos artículos
anteriores no surtirán efectos respecto de tercero
hasta transcurridos dos años desde su fecha.
Las
escrituras de partición no pueden conferir más
derechos que los que tenía el causante. Por otra
parte, en la jurisprudencia se suele rechazar,
como prueba de propiedad, la alegación de haberla
recibido el demandante por herencia, o de haberle
asido adjudicada en la partición, pues el heredero
no tiene mejores derechos, o facultades, o
posición que el causante, y se hubiera debido
probar el dominio de éste. Como dice, entre otras
muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
mayo de 2000, citando la de 9 de mayo de 1997, "el
simple título de heredero no es suficiente para
ejercitar la acción reivindicatoria o la
declarativa de dominio"; y continúa declarando
dicha sentencia, en su fundamento jurídicos
segundo, "así, en relación con la acción
reivindicatoria, cuya diferencia con la
declarativa de dominio no está tanto en el título
del demandante como en la posición del demandado,
poseedor en el caso de la reivindicatoria y no
poseedor en el de la declarativa, tiene
reiteradamente declarado esta Sala que el título
universal de herencia es insuficiente por sí solo
para reivindicar fincas determinadas si no se
prueba que formar parte de la herencia (SSTS
11-mayo 1987, 3-junio-1989, 5-noviembre-1992 y
29-junio-1996); y más específicamente en relación
con la acción declarativa de dominio, la sentencia
de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero
parentesco con el titular anterior no era
suficiente para entender adquirida la propiedad
por sucesión testada o intestada conforme al
artículo 609 del CC".
Quinto.- Respecto a las costas, deben imponerse a
la parte actora dada su temeridad y mala, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
En su
virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que
teniéndome por personado en tiempo y forma y por
presentado este escrito con los documentos que se
acompañan y sus copias, se tenga por contestada la
demanda, y previos los trámites legales en su día
se dicte sentencia absolviendo a esta parte de las
pretensiones de la demanda además de declarar la
nulidad de las escrituras aportadas de contrario
en cuanto a la descripción de la finca y se
declare nulo el asiento registral de las
escrituras, imponiendo alos demandados las costas
del juicio.
Es de
Justicia En As 16 de Junio de 2014
PRIMER OTOROSIDIGO que se
solicita como practica de prueba, se libre
atento oficio a la Gerencia del Catastro y aporte
histórico y expediente completo en relación al
expediente 51.35/4 del Polígono 012, Parcela 09101
del paraje de rde.
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