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Constitución de la asociación, la pluralidad de personas.

El nacimiento de la asociación viene representado por la unión o agrupación de un núm. plural de personas. La Ley de 1964 habla de varias personas naturales.


Dicha Ley exige que los socios fundadores sean, además, personas naturales.


La asociación es una derivación del derecho de asociación reconocido a los ciudadanos, quedando por tanto, reservada a las personas naturales.


Las personas jurídicas pueden unirse bajo el esquema organizativo de una federación o de una confederación.


Quienes deseen constituir una asociación deben tener capacidad de obrar. De acuerdo con ello los menores de edad no podrían formar parte de asociación alguna por carecer de dicha capacidad.


Así, el art. 162.1 del C.C. establece que los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.


La L.O. 1/2002, siguiendo la regla romana Tria fiunt collegia, establece en el encabezamiento de su art. 5.1, establece que existirá asociación cuando tres o más socios fundadores (personas físicas o jurídicas legalmente constituida).

Tras la publicación de la CE, se declara a su vez que, a tenor de la LO 1/2002:

-Podrán constituir asociaciones y formar parte de las mismas las personas físicas y jurídicas, sean estas públicas o privadas (art.3)


-Se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas (art.5)


-Quienes deseen constituir una asociación deben tener capacidad de obrar, con carácter general, según requieren los respectivos artículos de las dos leyes, aunque se prevé que los menores no emancipados puedan constituir avocaciones, con el consentimiento documental acreditado.
El acta fundacional.


Quienes deseen constituir una asociación habrán de llevar a cabo un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituirla, al tiempo que habrán de redactar y aprobar unos estatutos (reglas internas de la asociación).


El acta fundacional, es un documento suscrito por los socios fundadores que deja constancia de la voluntad común.


Ésta puede tratarse tanto de un acto público, cuanto de un documento privado, redactado y suscrito por las personas interesadas en constituir la asociación, siendo estos los extremos:


1) Nombre, apellidos y circunstancias de las personas intervinientes.


2) Lugar y fecha de la reunión.


3) Acuerdo constitutivo de la asociación de que se trate, indicando el nombre, domicilio y fines de la misma.


4) Aprobación de los estatutos.


5) Apoderamiento en favor de una o varias personas para llevar a cabo las gestiones necesarias para la puesta en marcha de la misma.

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