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CODIGO PENAL  TITULO VI. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD. CAPITULO I. DE LAS DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS.

Articulo 163.

1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privAndole de su libertad, seracastigado con la pena de prision de cuatro a seis alos.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros dias de su detencion, sin haber logrado el objeto que se habra propuesto, se impondra la pena inferior en grado.

3. Se impondra la pena de prision de cinco a ocho años si el encierro o detencion ha durado mas de quince dias.

4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, seran castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Articulo 164.

El secuestro de una persona exigiendo alguna condicion para ponerla en libertad, sera castigado con la pena de prision de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del articulo 163.3, se impondra la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del articulo 163.2.

Articulo 165.

Las penas de los articulos anteriores se impondran en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detencion ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulacion de autoridad o funcion publica, o la victima fuere menor de edad o incapaz o funcionario publico en el ejercicio de sus funciones.

Articulo 166.

El reo de detencion ilegal o secuestro que no da razondel paradero de la persona detenida sera castigado, segun los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los articulos anteriores de este Capitulo, salvo que la haya dejado en libertad.

Articulo 167.

La autoridad o funcionario publico que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los articulos anteriores seran castigado con las penas respectivamente previstas en estos, en su mitad superior y, ademas, con la de inhabilitacion absoluta por tiempo de ocho a doce años.

1. El particular que encerrare o detuviere a otro, prianvdole de su libertad, sera castigado con la pena de prision de cuatro a seis años2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros dias de su detencion, sin haber logrado el objeto que se habia propuesto, se impondra la pena inferior en grado.

3. Se impondra la pena de prision de cinco a ocho años si el encierro o detencion ha durado mas de quince dias.

4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, sera castigado con la pena de multa de tres a seis meses. El secuestro de una persona exigiendo alguna condicion para ponerla en libertad, sera castigado con la pena de prision de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del articulo 163.3, se impondra la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del articulo 163.2. Las penas de los articulos anteriores se impondran en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detencion ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulacion de autoridad o funcion publica, o la victima fuere menor de edad o incapaz o funcionario publico en el ejercicio de sus funciones. El reo de detencion ilegal o secuestro que no de razon del paradero de la persona detenida sera castigado, segun los casos, con las penas superiores en grado a las senaladas en los articulos anteriores de este Capitulo, salvo que la haya dejado en libertad. La autoridad o funcionario publico que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los articulos anteriores sera castigado con las penas respectivamente previstas en estos, en su mitad superior y, ademas, con la de inhabilitacion absoluta por tiempo de ocho a doce años. 

CAPITULO V.

DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PBLICOS CONTRA LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

SECCION 1. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL.

Articulo 529.

1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, serA castigado con la pena de inhabilitacION especial para empleo o cargo publico por tiempo de seis meses a dos años.

2. Si ademas entregara la persona de un detenido, se le impondra la pena superior en grado.

Articulo 530.

La autoridad o funcionario publico que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privacion de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violacion de los plazos o demas garantias constitucionales o legales, sera castigado con la pena de inhabilitacion especial para empleo o cargo publico por tiempo de cuatro a ocho años.

Articulo 531.

La autoridad o funcionario publico que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicacion de un detenido, preso o sentenciado, con violacion de los plazos o demas garantias constitucionales o legales, sera castigado con la pena de inhabilitacion especial para empleo o cargo publico por tiempo de dos a seis años.

1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, sera castigado con la pena de inhabilitacion especial para empleo o cargo publico por tiempo de seis meses a dos años.2. Si ademas entregara la persona de un detenido, se le impondra la pena superior en grado. La autoridad o funcionario publico que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privacion de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violacion de los plazos o demas garantias constitucionales o legales, sera castigado con la pena de inhabilitacion especial para empleo o cargo publico por tiempo de cuatro a ocho años. La autoridad o funcionario publico que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicacion de un detenido, preso o sentenciado, con violacion de los plazos o demas garantias constitucionales o legales, sera castigado con la pena de inhabilitacion especial para empleo o cargo publico por tiempo de dos a seis años.

1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, sera castigado con la pena de inhabilitacion especial para empleo o cargo publico por tiempo de seis meses a dos años.2. Si ademas entregara la persona de un detenido, se le impondra la pena superior en grado. La autoridad o funcionario publico que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privacion de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violacion de los plazos o demas garantias constitucionales o legales, sera castigado con la pena de inhabilitacion especial para empleo o cargo publico por tiempo de cuatro a ocho años. La autoridad o funcionario publico que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicacion de un detenido, preso o sentenciado, con violacion de los plazos o demas garantias constitucionales o legales, sera castigado con la pena de inhabilitacion especial para empleo o cargo publico por tiempo de dos a seis años.

1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, sera castigado con la pena de inhabilitacion especial para empleo o cargo publico por tiempo de seis meses a dos años.2. Si ademas entregara la persona de un detenido, se le impondra la pena superior en grado. La autoridad o funcionario publico que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privacion de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violacion de los plazos o demas garantias constitucionales o legales, sera castigado con la pena de inhabilitacion especial para empleo o cargo publico por tiempo de cuatro a ocho años. La autoridad o funcionario publico que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicacion de un detenido, preso o sentenciado, con violacion de los plazos o demas garantias constitucionales o legales, sera castigado con la pena de inhabilitacion especial para empleo o cargo publico por tiempo de dos a seis años. 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

CAPITULO II.

DE LA DETENCION

Articulo 489.

Ningun español ni extranjero podra ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Articulo 490.

Cualquier persona puede detener:

Ningun español ni extranjero podra ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Cualquier persona puede detener:

Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

Al delincuente in fraganti.

Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

Al que se fugare de la carcel en que estuviere esperando su traslacion al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el numero anterior.

Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

Al procesado o condenado que estuviere en rebeldia. 

Articulo 491.

El particular que detuviere a otro justificar, si este lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del articulo anterior.

Articulo 492.

La Autoridad o agente de Policia judicial tendra obligacion de detener:

El particular que detuviere a otro justificara si este lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del articulo anterior. La Autoridad o agente de Policia judicial tendra obligacion de detener:

A cualquiera que se halle en alguno de los casos del articulo 490.

Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Codigo pena superior a la de prisio correccional.

Al procesado por delito a que este señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no compareceran cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se excepta de lo dispuesto en el parrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que compareceran cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

Al que estuviere en el caso del numero anterior, aunque todavia no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

Que los tenga tambien bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participacion en el.

Articulo 493.

La Autoridad o agente de Policia judicial tomara nota del nombre, apellido, domicilio y demas circunstancias bastantes para la averiguacion e identificacion de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del articulo anterior.

Esta nota sera oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.

Articulo 494.

Dicho Juez o Tribunal acordaran tambien la detencion de los comprendidos en el articulo 492, a prevencion con las Autoridades y agentes de Policia judicial.

Articulo 495.

No se podran detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

Articulo 496.

El particular, Autoridad o agente de Policia judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, deberan ponerla en libertad o entregarla al Juez mas proximo al lugar en que hubiere hecho la detencion dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

Si demorare la entrega, incurrira en la responsabilidad que establece el codigo Penal, si la dilacion hubiere excedido de veinticuatro horas.

La Autoridad o agente de Policia judicial tomara nota del nombre, apellido, domicilio y demas circunstancias bastantes para la averiguacion e identificacion de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del articulo anterior.Esta nota sera oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa. Dicho Juez o Tribunal acordara tambien la detencion de los comprendidos en el articulo 492, a prevencion con las Autoridades y agentes de Policia judicial. No se podra detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle. El particular, Autoridad o agente de Polica judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, debera ponerla en libertad o entregarla al Juez mas prximo al lugar en que hubiere hecho la detencion dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.Si demorare la entrega, incurriran en la responsabilidad que establece el Codigo Penal, si la dilacion hubiere excedido de veinticuatro horas.

El particular que detuviere a otro justifica, si este lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del articulo anterior. La Autoridad o agente de Policia judicial tendra obligacion de detener: comprendido en alguno de los casos del articulo anterior. La Autoridad o agente de Policia judicial tendra obligacion de detener:

El particular que detuviere a otro justificara si este lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del articulo anterior. La Autoridad o agente de Policia judicial tendra obligacion de detener:

LEY DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD

CAPITULO II.

PRINCIPIOS BASICOS DE ACTUACION.

ArtICulo Quinto.

Son principios basicos de actuacion de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:

Adecuacion al Ordenamiento Juridico, especialmente:

Ejercer su funcion con absoluto respeto a la Constitucion y al resto del Ordenamiento Juridico.

Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad politica e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminacion alguna por razon de raza, religion u opinion.

Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberan abstenerse de todo acto de corrupcion y oponerse a el resueltamente.

Sujetarse en su actuacion profesional, a los principios de jerarquia y subordinacion. En ningun caso, la obediencia debida podra amparar ordenes que entren la ejecucion de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitucion o a las Leyes.

Colaborar con la Administracion de Justicia y auxiliarla en los terminos establecidos en la Ley. Relaciones con la comunidad. Singularmente:

Impedir, en el ejercicio de su actuacion profesional, cualquier practica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia fisica o moral.

A Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procuraren auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionaran informacion cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

En el ejercicio de sus funciones deberan actuar con la decision necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiendose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilizacion de los medios a su alcance.

Solamente deberan utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad fisica o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. 

Tratamiento de detenidos, especialmente:

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberan identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detencion.

Velaran por la vida e integridad fisica de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetaran el honor y la dignidad de las personas.

Daran cumplimiento y observaran con la debida diligencia los tramites, plazos y requisitos exigidos por el Ordenamiento Juridico, cuando se proceda a la detencion de una persona. 

Dedicacion profesional, deberan llevar a cabo sus funciones con total dedicacion, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

Secreto profesional, deberan guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razon o con ocasion del desempeño de sus funciones. No estaran obligados a revelar las fuentes de informacion salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.

Responsabilidad, son responsables personal y directamente por los actos que en su actuacion profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, asi como las reglamentarias que rijan su profesion y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Publicas por las mismas. Debe considerarse como detencion ilegal cualquier situacion en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad una conducta licita.

El derecho a la libertad individual o deambulatoria o de movimientos, es al que se refiere el articulo 17.1 CE

 

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