PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE HERENCIA
En los temas hereditarios siempre ha sido muy discutida doctrinal y jurisprudencialmente la prescripción de las acciones, principalmente, por la tendencia generalizada a no formalizar de inmediato todos los temas relativos a la herencia cuando fallece un familiar, de modo que el caudal hereditario del causante permanece la mayor parte de las veces sin dividir (o en el mejor de los casos dividido pero sólo por medio de pactos verbales, difícilmente documentales cuando estamos ya en segunda o tercera generación) .
Esto produce numeroso problemas cuando los herederos, generalmente transcurridos muchos años tras el fallecimiento, pretenden el reparto y la adjudicación de estos bienes, normalmente para poder vender el bien que durante años han venido poseyendo como propietarios, pero que registralmente sigue estando a nombre del padre, abuelo o demás antepasados, y sin que figure su condición de dueño en ningún registro.
Esto suele conducir a unos procedimientos costosos (tanto en tiempo como en dinero) y en ocasiones de difícil solución. Lo ideal sería no llegar a esta situación y solventar todos los temas hereditarios lo antes posible; Pero si no se hizo de esta forma, y ya se ha llegado a ese extremo, es conveniente conocer la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.
El artículo 1965 del Código Civil proclama la imprescriptibilidad entre los coherederos de la acción para pedir la partición de la herencia, lo que significa que en cualquier momento los coherederos pueden pedir la división de la cosa que es propiedad en común de todos ellos, de la comunidad hereditaria, por mucho tiempo que haya transcurrido desde la muerte del causante.
Sin embargo, el Tribunal Supremo se ha manifestado a este respecto en repetidas ocasiones haciendo constar que esta imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia no es absoluta ni opera siempre, sino que puede tener excepciones, y no debe ser observada cuando la cosa común la ha venido poseyendo uno de los coherederos no en nombre de la comunidad hereditaria sino en nombre propio.
En este sentido la Sentencia de 14 de junio de 1994 señala que "tal imprescriptibilidad (de la acción de partición de herencia) es tan solo predicable cuando los bienes hereditarios han sido poseídos por los herederos de consuno o en nombre de la herencia; pero lo es sin perjuicio de la prescripción adquisitiva de los bienes afectados, no actuando en consecuencia cuando uno de los coherederos los ha poseído de modo exclusivo, quieta y pacíficamente y en concepto de dueño por el tiempo suficiente para adquirirlos por usucapión (SSTS 24 de noviembre ce 1906, 8 de junio de 1943, 4 de abril de 1960 y 4 de diciembre de 1969)"
Ello implica que, si fallecido el causante, uno de los coherederos (legales o testamentarios) toma posesión de un bien y lo hace suyo, figurando a todos los efectos como dueño, pública y notoriamente, y el resto de coherederos no hace objeción alguna ni trata de proteger los derechos que sobre el bien tiene, el heredero poseedor, transcurrido el tiempo necesario según el tipo de bien poseído será el legítimo propietario del susodicho bien al operar la prescripción adquisitiva del artículo 1930 del Código Civil, por tratarse de un bien que no ha sido poseído en común por la comunidad de herederos, sino sólo por uno de ellos que lo ha poseído para sí.
El derecho de los demás coherederos a pedir el bien habrá prescrito y el heredero poseedor hará suyo el bien.
En definitiva, la acción para pedir la partición de Herencia de uno de los coherederos no prescribe, sin embargo, si uno de los coherederos posee el bien como si fuera propio, con el consentimiento tácito de los demás, pasado el tiempo necesario para la prescripción en función del tipo de bien que se trate, este heredero pasará a ser dueño por usucapión.
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