Requisitos que son necesarios para constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada ––
Cuando hablamos de constitución de la sociedad, se está haciendo referencia a la creación o alumbramiento de la sociedad como ente o persona jurídica, y en este sentido puede afirmarse que la sociedad así entendida se constituye por virtud de la celebración del contrato social (o por la declaración unilateral de voluntad del fundador único) unida a ciertas formalidades que la Ley establece como esenciales o como constitutivas, es decir, como requisitos de existencia de la sociedad de responsabilidad limitada propiamente dicha.
La constitución de la sociedad de responsabilidad limitada se produce como consecuencia de la suma de los siguientes elementos: la celebración del contrato social, el otorgamiento de la escritura de constitución y la inscripción en el Registro Mercantil.
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1. LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO SOCIAL
El contrato social es el acuerdo de las voluntades de los socios fundadores proyectada sobre el fin de constituir precisamente una sociedad de este tipo. Al respecto es preciso hacer las siguientes precisiones:
a) La LSRL admite la posibilidad de que la sociedad de responsabilidad limitada sea constituida por un único fundador, en cuyo caso más que de contrato habrá que hablar de negocio jurídico unilateral. Por tanto, la sociedad puede ser fundada por un único socio fundador, por dos o por más de dos, sin límite máximo. Por otra parte, el socio o socios pueden ser indistintamente personas físicas o jurídicas. Y en cuanto a la capacidad para celebrar el contrato social o constituir una sociedad de responsabilidad limitada, no cabe sino remitirse a las normas generales en materia de capacidad de obrar.
b) Generalmente, el contrato social (o el negocio jurídico unilateral, en el caso de sociedad de fundador único) no se documenta separadamente de la fase siguiente, es decir, del otorgamiento de la escritura de constitución. Pero son elementos o fases separables, pues cuando se concurre ante el notario se tiene ya pactada la constitución de la sociedad. Por otra parte, nada impide que el contrato social se formalice previamente en documento privado, o que se concrete en borradores o minutas que se faciliten al notario para la preparación del instrumento público.
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2. OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN
Es en la escritura pública de constitución donde se expresa y solemniza el contrato social o el negocio jurídico unilateral por el que se crea la sociedad. Respecto de esta escritura, hay que concretar lo siguiente:
A) Deben comparecer ante el notario para otorgarla todos los socios fundadores, es decir, todos los que hayan de serlo desde el primer momento de la vida de la sociedad. No se requiere la presencia personal de todos ellos, pues ella puede sustituirse por la actuación por medio de representante. Éste deberá estar provisto de poder bastante al efecto del otorgamiento en cuestión.
B) Contenido de la escritura constitutiva. La escritura de constitución tiene un contenido mínimo establecido por la Ley y un posible contenido adicional, voluntario, que los socios fundadores pueden añadir que consiste en todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada. Y uno de los elementos integrantes del contenido mínimo obligatorio de la escritura, los estatutos, tiene también, como veremos, un contenido mínimo obligatorio y los contenidos adicionales que, con los mismos límites, pueden añadir los socios fundadores.
Las expresiones obligatorias de la escritura son las siguientes:
a) La identidad del socio o socios fundadores.
b) La voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada. Es decir, debe dejarse constancia expresa de que es esa la voluntad de los fundadores, para evitar cualquier posible duda.
c) Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
d) Los estatutos de la sociedad.
e) La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas. Por tanto, esta mención sólo procederá cuando los estatutos, en vez de establecer un régimen concreto de administración, contemplen varios como posibles, a elección de la junta general.
f) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación social.
Existen otras menciones facultativas tales como:
a) Establecimiento de prestaciones accesorias.
b) Transmisión de participaciones sociales.
c) Órgano de administración.
d) Separación del socio.
e) Régimen de disolución y liquidación.
f) Sustitutorias del régimen legal por otro estatutario.
C) Los estatutos sociales forman parte del contenido necesario de la escritura de. Son éstos las normas que, para regir su propia organización y funcionamiento, la sociedad, dentro del respeto a las normas legales imperativas, se da a sí misma. Más propiamente, son los socios fundadores los que, a propósito de constituir la sociedad, establecen estos estatutos. En lo sucesivo es la propia sociedad la que puede modificarlos.
El contenido mínimo de los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada es el siguiente:
a) La denominación de la sociedad. En ella debe figurar necesariamente la indicación "Sociedad de responsabilidad limitada", "Sociedad limitada" o sus abreviaturas "S.R.L." o "S.L.".
b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran. Se exige la identificación precisa del objeto mediante la indicación de las actividades que la sociedad va a desarrollar. No serán admisibles las expresiones que por excesivamente genéricas propendan a la indeterminación.
c) La fecha de cierre del ejercicio social. No puede prescindirse de su indicación estatutaria, de modo que su omisión conducirá a la denegación de la inscripción en el Registro Mercantil.
d) El domicilio social. Debe estar éste fijado dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en aquel en que radique su principal establecimiento o explotación. La infracción de esta norma no impide la inscripción de la sociedad, pues no incumbe al registrador mercantil verificar que en efecto el domicilio designado en los estatutos es alguno de aquellos lugares. La consecuencia de la infracción consiste tan sólo en que en caso de discordancia entre el domicilio que figure en el Registro y el que legalmente corresponda, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
Al margen del domicilio, puede la sociedad de responsabilidad limitada abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
e) El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
— En cuanto al capital social, su cifra debe expresarse en euros.
— En cuanto a las participaciones sociales, los estatutos expresarán:
• El número de ellas en que se divida el capital social.
• Su valor nominal.
• Su numeración correlativa.
• En el caso de que sean desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de tales derechos. En particular, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general y los derechos que atribuyan se concretarán del siguiente modo:
i) Cuando concedan más de un derecho de voto, se indicará el número de votos.
ii) Cuando no concedan ningún derecho de voto, se indicará expresamente.
iii) Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación, se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad.
iv) En los demás casos se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.
f) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, determinando los administradores a quienes se confiere el poder de representación así como su régimen de actuación, en los términos establecidos en la LSRL. Los estatutos pueden contemplar como posibles dos o más modos de organizar la administración social. Si se acude a esta posibilidad, el modo o fórmula organizativa que rija en cada momento será, primero, la que determinen los socios fundadores al constituir la sociedad y, después, la que determine la junta general. Esto es importante, pues permite modificar el régimen o modo de administración sin necesidad de modificar los estatutos.
Se exige también que los estatutos, en caso de optar por el consejo de administración, establezcan su régimen de organización y funcionamiento, con obligada inclusión de las reglas de convocatoria y constitución y el modo de deliberar y adoptar acuerdos. No es obligada, en cambio, la determinación del número de miembros del consejo, ni siquiera el número mínimo y máximo: tales determinaciones podrán consignarse.
Véase al final de este supuesto práctico el formulario que recoge un modelo de estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada.
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3. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL:
La inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada no es sólo obligatoria sino constitutiva, en cuanto que sólo por virtud de la inscripción adquiere la sociedad, trascendiendo así su dimensión contractual o unilateral (en caso de socio único), su personalidad jurídica y su consiguiente aptitud para actuar como tal persona en el tráfico jurídico y mercantil.
En la inscripción deberá constar necesariamente lo siguiente:
i) Cuando concedan más de un derecho de voto, se indicará el número de votos.
ii) Cuando no concedan ningún derecho de voto, se indicará expresamente.
iii) Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación, se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad.
iv) En los demás casos se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.
v) En los demás casos se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.
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Formulario
TÍTULO I
DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN Y DOMICILIO
Artículo 1.º—Esta sociedad se denominará " [...], S.L."
Art. 2.º—La sociedad tiene por objeto: [.....].
Las actividades enumeradas podrán ser realizadas, ya directamente, ya indirectamente, incluso mediante su participación en otras sociedades de objeto idéntico o análogo.
Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad.
Específicamente, quedan excluidos los supuestos sometidos a la legislación de Inversión Colectiva y del Mercado de Valores.
Asimismo, aquellas actividades que lo precisen serán realizadas por profesionales titulados.
Art. 3.º—La duración de la sociedad será indefinida y dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura fundacional.
Art. 4.º—El domicilio de la sociedad se fija en [...], calle [...].
Por acuerdo del órgano de administración, podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido, así como crearse, trasladarse o suprimirse las sucursales, agencias o delegaciones, tanto en territorio nacional como extranjero, que el desarrollo de la actividad de la empresa haga necesario o conveniente.
TÍTULO II
CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES
Art. 5.º—El capital social es de [...] euros, dividido en [...] participaciones sociales, numeradas correlativamente a partir de la unidad, de [...] de valor nominal cada una, acumulables e indivisibles. El capital social está íntegramente suscrito y desembolsado.
Art. 6.º—Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.
Las participaciones sociales no se representan en ningún caso por títulos especiales, nominativos o al portador, ni se expedirán tampoco resguardos provisionales acreditativos de una o varias participaciones sociales. El único título de propiedad está constituido por la escritura fundacional y, en los demás casos de modificación del capital social, por los demás documentos públicos que pudieran otorgarse. En caso de adquisición por transmisión inter vivos o mortis causa, por el documento público correspondiente.
Las certificaciones del libro registro de socios en ningún caso sustituirán al título público de adquisición.
Art. 7.º—La transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos, tanto a título oneroso como gratuito, se regirá por las siguientes reglas:
a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones sociales o parte de ellas a personas extrañas a la sociedad, o sea, a quienes no ostenten la condición de socio, deberá comunicarlo por conducto notarial a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio o contraprestación y demás condiciones de la transmisión.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la junta general, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida en los estatutos.
c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones que se pretendan transmitir. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición, y si fueren varios los interesados en adquirir, se distribuirán entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación serán las comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. En caso de que existiere aplazamiento de pago, será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
e) Cuando el precio notificado se considerara excesivo por acuerdo ordinario de la junta general, o cuando se tratara de transmisión gratuita u onerosa por título distinto de compraventa, el precio de adquisición será fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, será el valor razonable de las participaciones, entendiéndose por tal el que determine el auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.
Si el "valor razonable" así fijado no fuere aceptado por quien pretenda la transmisión, podrá desistir de ella, y será de su cargo la retribución del auditor. En los demás casos, dicha retribución será de cuenta de la sociedad.
f) En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil.
g) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad del adquirente o adquirentes.
h) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiere puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiere comunicado la identidad del adquirente o adquirentes de todas las participaciones ofrecidas, siempre que otorgue el documento público de transmisión dentro de los dos meses siguientes a la terminación del último plazo indicado.
i) Los trámites determinados precedentemente no serán necesarios cuando la junta general de la entidad, celebrada con carácter universal, apruebe por unanimidad la transmisión pretendida por un socio.
Será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos, tanto a título oneroso como gratuito, entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio. Las sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente serán consideradas como extraños y tendrá lugar el derecho de adquisición preferente.
Art. 8.º—En el caso de embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, los socios podrán subrogarse en lugar del rematante, o en su caso, del acreedor, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Art. 9.º—Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en los artículos anteriores no producirán efecto alguno frente a la sociedad.
Art. 10.—La transmisión de participaciones sociales se formalizará en documento público.
La adquisición inter vivos o mortis causa de participaciones sociales deberá ser comunicada a los administradores por escrito, indicando el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio.
El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad, desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión.
Art. 11.—La sociedad llevará un libro registro de socios, en el que se hará constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre ellas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.
Cualquier socio podrá examinar el libro registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración. El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales tienen derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos y gravámenes registrados a su nombre.
Art. 12.—En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las participaciones.
Art. 13.—En caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.
En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil aplicable.
Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades Anónimas a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas participaciones. En este último caso, las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario se abonarán en dinero.
Art. 14.—En caso de prenda de participaciones sociales corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de socio.
En caso de ejecución de la prenda, se aplicarán las reglas previstas para la transmisión forzosa en el artículo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
TÍTULO III
ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
Art. 15.—Los órganos de la sociedad son:
A) La junta general.
B) Los administradores.
A) JUNTA GENERAL.
Art. 16.—Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría de votos establecida en estos estatutos y, en su defecto, por la Ley, en los asuntos propios de la competencia de la junta.
Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.
Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.
b) El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividades que constituya el objeto social.
d) La modificación de los estatutos sociales.
e) El aumento y la reducción del capital social.
f) La transformación, fusión y escisión de la sociedad.
g) La disolución de la sociedad.
h) Cualesquiera otros asuntos que determinen la Ley o los estatutos.
Art. 17.—Cada participación da derecho a un voto.
Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco.
Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior:
a) El aumento o reducción del capital, la disolución por acuerdo de la junta general y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada, y la opción por cualesquiera de las formas de administración fijada en los estatutos, requerirá el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se haya dividido el capital social.
b) La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización para que los administradores puedan dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Todo ello sin perjuicio de los supuestos en que la Ley exija el consentimiento de todos los socios.
Art. 18.—La junta general será convocada por el órgano de administración y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad, sin perjuicio de los supuestos especiales previstos en el artículo 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
El órgano de administración convocará necesariamente la junta, cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5% del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta. En este caso, la junta general deberá ser convocada, para su celebración, dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiera requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
La convocatoria se realizará por carta certificada o por telegrama, con acuse de recibo, dirigidos personalmente a cada socio al domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro registro de socios, expresando el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el nombre de la persona o personas que realizan la comunicación.
Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, quince días, que se computará a partir de la fecha en que hubiera sido remitido el anuncio al último de los socios.
El órgano de administración convocará la junta general, para su celebración, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
Art. 19.—La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representado la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.
Art. 20.—Las juntas generales:
a) En caso de consejo de administración, serán presididas por el presidente del mismo o, en su caso, por el vicepresidente, y actuará de secretario el que lo sea del consejo de administración o, en su caso, el vicesecretario del mismo.
En defecto de las personas indicadas, el presidente y el secretario de la junta general serán los designados, al comienzo de la reunión, por los socios concurrentes.
Las certificaciones de las actas de las juntas generales se expedirán por el secretario del consejo de administración o, en su caso, por el vicesecretario, con el visto bueno del presidente o del vicepresidente, en su caso.
La formalización en instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a las personas que tienen facultad para certificarlos. También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del consejo de administración sin necesidad de delegación expresa.
b) En caso de administrador único, las juntas generales de socios serán presididas por dicho administrador, a quien corresponde, igualmente, la facultad de certificar y de formalizar en instrumento público los acuerdos. En defecto del administrador único, presidirá la junta la persona que a este efecto designen los socios al comienzo de la reunión.
c) En caso de administradores solidarios, las juntas generales de socios serán presididas por cualquier administrador y actuará de secretario cualquier otro administrador. En el supuesto de ausencia e imposibilidad de los administradores, el presidente y el secretario de la junta general serán los designados al comienzo de la reunión, por los socios concurrentes.
Las certificaciones de las actas de las juntas generales se expedirán por cualquiera de los administradores, con cargo vigente e inscrito en el Registro Mercantil, a quien, igualmente, corresponderá la formalización en instrumento público de los acuerdos sociales.
d) En caso de administración conjunta, las juntas generales de socios serán presididas por cualquier administrador y actuará de secretario otro administrador mancomunado. En el supuesto de ausencia e imposibilidad de los administradores, el presidente y el secretario de la junta general serán los designados al comienzo de la reunión por los socios concurrentes.
La facultad de certificar y de formalizar en instrumento público los acuerdos corresponde a los administradores mancomunados, conjuntamente.
Corresponde al presidente dirigir las sesiones, conceder la palabra a los socios y organizar los debates, así como comprobar la realidad de la adopción de los acuerdos.
Las actas de las juntas serán aprobadas por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
Art. 21.—Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta general por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes o descendientes, o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional.
La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constara en documento público, deberá ser especial para cada junta.
B) DE LOS ADMINISTRADORES.
Art. 22.—La administración podrá corresponder a:
a) Un administrador único, al que se le atribuye el poder de representación de la sociedad.
b) Varios administradores solidarios, atribuyéndose el poder de representación de la sociedad a cada uno de ellos.
c) Varios administradores conjuntos, que ejercerán mancomunadamente el poder de representación de la sociedad, al menos dos de ellos.
d) A un consejo de administración, al que corresponde la representación de la sociedad en forma colegiada.
En la escritura de constitución de la sociedad se determinará el modo en que inicialmente se organiza la administración. En lo sucesivo, la junta general, con el voto favorable representativo de más de la mitad de los votos correspondiente a las participaciones en que se divide el capital social, podrá optar por otro sistema o modo de administración de los señalados, sin necesidad de modificar los estatutos, y en virtud de acuerdo que deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
La representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social, teniendo facultades lo más ampliamente entendidas, para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto a toda clase de bienes, dinero, muebles, inmuebles, valores mobiliarios y efectos de comercio sin más excepción que la de aquellos asuntos que legalmente sean competencia de la junta general.
A modo simplemente enunciativo, sin que por ello se limiten las atribuciones de los administradores en los actos y negocios que no comprenda expresamente la lista, corresponden a los mismos estas facultades y todo cuanto con ellas esté relacionado, ampliamente y sin limitación alguna:
a) Convocar las juntas generales, ordinarias y extraordinarias, y cumplir sus acuerdos. Preparar y presentar los balances y cuentas anuales.
b) Ostentar la representación de la sociedad en juicio y fuera de él. Llevar la firma social.
c) Dirigir, gobernar, administrar y disponer en los negocios de la sociedad. Tomar y despedir su personal. Establecer sucursales, agencias y delegaciones de la sociedad donde tenga por conveniente.
d) Administrar los bienes, muebles e inmuebles y derechos de todas clases; darlos y tomarlos en arriendo; percibir rentas y productos; consentir traspasos; hacer compras y ventas de las mercaderías, contratar servicios, suministros y seguros; asistir y votar en juntas; firmar facturas y correspondencia de todas clases, postal y telegráfica; cobrar giros y reembolsos.
e) Constituir o abrir, retirar total o parcialmente, disponer, extinguir y cancelar cuentas corrientes a la vista, de crédito, a plazo fijo, y de ahorro; depósitos de metálico, valores y efectos públicos de todas clases, en bancos, incluso el de España, cajas de ahorro y Caja General de Depósitos. Cobrar y pagar mediante cuenta bancaria toda clase de cantidades, recibos y suministros; domiciliar el pago y cobro, y dar las órdenes oportunas; cobrar dividendos y beneficios.
f) Obtener créditos bancarios mediante letras de cambio o mediante pólizas con garantía personal o de valores. Avalar y afianzar a terceras personas, incluso solidariamente y renunciar a los beneficios de excusión, orden, división, siempre que tales fianzas o avales, aunque se presten a título gratuito, redunden en provecho de la sociedad o se otorguen con la finalidad de favorecer a sus intereses.
g) Librar, endosar, aceptar, avalar, negociar, cobrar, pagar, descontar y protestar letras de cambio, talones, cheques, pagarés, certificaciones de obra y demás documentos mercantiles.
h) Cobrar, pagar y consignar toda clase de créditos y cantidades. Dar recibos y finiquitos. Cancelar hipotecas, prendas, fianzas, depósitos y garantías de todas clases.
i) Dar y tomar dinero a préstamo y reconocer deudas con garantía personal, pignoraticia o hipotecaria.
j) Celebrar toda clase de contratos, especialmente con el Estado, Entidades Autónomas, Comunidades Autónomas, Provincia y Municipio. Afianzar, avalar y garantizar las obligaciones de terceras personas, incluso con garantía pignoraticia o hipotecaria de los bienes de la sociedad.
k) Adquirir, enajenar, disponer, gravar, hipotecar, pignorar por cualquier contrato o título los bienes de la sociedad, sean muebles o inmuebles, y los derechos y obligaciones de todas clases. Constituir, modificar y extinguir o cancelar servidumbres y otros derechos reales o personales. Hacer transacciones y compromisos. Otorgar y modificar deslindes, agrupaciones, segregaciones, divisiones materiales y de proindiviso, declaraciones de obra nueva, constitución de finca en régimen de propiedad horizontal y, en general, modificar entidades registrales.
l) Representar a la sociedad en juicio y ante el Estado, Provincia, Municipio, Entidades Autónomas, Iglesia y toda clase de Autoridades, Magistraturas, funcionarios y personas; ejercitar por sí o mediante Procuradores y otros apoderados que nombrará y revocará, toda clase de reclamaciones, derechos, acciones y excepciones en todos sus trámites, incluso el acto de conciliación con o sin avenencia; absolver posiciones y confesar en juicio; y seguir la tramitación en todas sus incidencias y recursos, incluso contencioso-administrativos y los recursos de revisión, casación, de inconstitucionalidad y otros extraordinarios.
ll) Constituir, modificar, fusionar, transformar y disolver sociedades mercantiles, Agrupaciones Temporales de Empresas, Sindicatos de Obligacionistas, y en general entidades jurídicas de todas clases, con los estatutos y pactos que crea conveniente; suscribir y pagar acciones o participaciones en dichas sociedades; aportar bienes muebles o inmuebles y aceptar valoraciones de bienes aportados; celebrar, modificar y extinguir contratos de sindicación y agrupación de acciones y obligaciones.
m) Sustituir todas o parte de las facultades expresadas en este artículo, excepto las indelegables según Ley; conceder los oportunos poderes; revocarlos y conceder otros nuevos.
Cualquier limitación de las facultades representativas del órgano de administración, tanto si viene impuesta por los estatutos como por decisiones de la junta general, serán ineficaces frente a terceros, sin perjuicio de su validez y de la responsabilidad en que incurran los administradores frente a la sociedad en caso de extralimitación o abuso de facultades o por la realización de actos no comprendidos en el objeto social que obliguen a la sociedad en virtud de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Art. 23.—Para ser nombrado administrador no se requiere la condición de socio.
El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.
La competencia para el nombramiento y separación de los administradores corresponde exclusivamente a la junta general.
Los administradores podrán ser separados de su cargo por la junta general, aun cuando la separación no conste en el orden del día.
Art. 24.—Los administradores ejercerán su cargo por plazo indefinido.
No podrán ser nombrados administradores quienes se hallaren comprendidos en causa de incapacidad o de incompatibilidad legal para ejercitar el cargo y especialmente las determinadas por la Ley 12/1995, de 11 de mayo, y por la Ley de la Comunidad Autónoma del domicilio.
Pueden ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos.
Art. 25.—Cuando la administración recaiga en un consejo de administración, se observarán las reglas siguientes:
a) Estará integrado por un número mínimo de tres y un máximo de nueve consejeros.
b) La convocatoria del consejo de administración se hará por carta certificada o por telegrama, con acuse de recibo, dirigido personalmente a cada consejero, con una antelación mínima de siete días y quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, siempre por otro consejero, un número de éstos que supere la mitad aritmética del número de miembros que lo integran. La representación se conferirá mediante carta dirigida al presidente.
El presidente dirigirá las sesiones, concederá la palabra a los consejeros y ordenará los debates, fijará el orden de las intervenciones y las propuestas de resolución.
El consejo de administración se reunirá en los días que él acuerde y siempre que lo disponga su presidente o lo pidan dos de sus componentes, en cuyo caso se convocará por aquél para reunirse dentro de los quince días siguientes a la petición.
Será válida la reunión del consejo sin necesidad de previa convocatoria, cuando, estando reunidos todos sus miembros, decidan por unanimidad celebrar la sesión.
c) Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros presentes y representados en la sesión. Si se produjera empate en la votación decidirá el voto personal de quien fuera presidente.
d) El consejo nombrará de su seno un presidente y, si lo considera oportuno, uno o varios vicepresidentes. Asimismo nombrará libremente a la persona que haya de desempeñar el cargo de secretario y, si lo estima conveniente, otra de vicesecretario, que podrán no ser consejeros.
Las certificaciones de las actas y acuerdos del consejo será expedidas por el secretario o vicesecretario del mismo, en su caso, con visto bueno de su presidente o vicepresidente.
La formalización de los mismos y su elevación a escritura pública corresponderá a cualquiera de lo miembros del consejo, así como a su secretario o vicesecretario, aunque no sean consejeros, con cargos vigentes e inscritos en el Registro Mercantil.
En el Libro de Actas constarán los acuerdos adoptados con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del consejo, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de los que se haya solicitado constancia y los resultados de las votaciones.
e) La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el o los consejeros delegados y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos, requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 26.—La administración de la sociedad se ejercerá de forma gratuita.
TÍTULO IV
EJERCICIO SOCIAL
Art. 27.—El ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año. Los administradores están obligados a formar en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre de ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Código de Comercio, y deberán estar firmados por todos los administradores.
A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a su aprobación, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas.
Art. 28.—La distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.
Art. 29.—De los beneficios obtenidos en cada ejercicio, una vez cubierta la dotación para reserva legal y demás atenciones legalmente establecidas, se podrá detraer para fondo de reserva voluntaria el porcentaje que determine la junta general.
TÍTULO V
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Art. 30.—La sociedad se disolverá por causas legalmente previstas. La junta general designará a los liquidadores, siempre en número impar. En defecto de tal designación quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores.
La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión "en liquidación".
Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores.
Art. 31.—La cuota de liquidación que corresponde a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores de sus créditos o sin consignarlos en una entidad de crédito del término municipal del domicilio social.
DISPOSICIÓN FINAL
A salvo los supuestos en que el procedimiento judicial resulte imperativo, cualquier discrepancia que pudiera surgir entre los socios o entre éstos y la sociedad acerca de la interpretación y aplicación de estos estatutos será resuelta por arbitraje de equidad, en los términos y con aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.
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