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PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y única instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 116/1995, de 5 de septiembre, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, ha biendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación equivale a determinar si el acuerdo impugnado se ajusta o no a lo dispuesto en el Ordenamiento Legal vigente.

TERCERO.- En primer lugar hay que señalar que el artículo 10 de la Norma Foral 9/89, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles dispone que los Catastros Inmobiliarios Rústico y Urbano están constituidos por un conjunto de datos y prescripciones de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, con expresión de superficies, situaciones, linderos, cultivos o aprovechamientos, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas que den a conocer la propiedad territorial y la definan en sus diferentes aspectos y aplicaciones, es decir, es concebido como un censo de bienes inmuebles que tiene por objeto suministrar una prueba de su existencia material y de sus características físicas, con una finalidad, puramente fiscal, a diferencia del Registro de la propiedad, que, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de febrero de 1987, es un registro de títulos que pretende dejar constancia de las vicisitudes jurídicas de los inmuebles . Por ello la competencia atribuida al servicio de Catastro para su conservación comprende la realización de cuantas modificaciones sean precisas para adecuarlo a la realidad física y jurídica de las fincas, pero no la definición, en caso de conflicto, de cual de los sujetos interesados ostenta mejor derecho sobre un terreno. En consecuencia, este Tribunal Económico Administrativo, en cuanto órgano revisor que es de los actos administrativos del Servicio de Catastro, en ningún caso puede realizar un pronunciamiento dirigido a dirimir controversias entabladas en orden a determinar la titularidad de inmuebles o a determinar si el procedimiento expropiatorio se ha ajustado o no a derecho, ya que la tesis contraria conduciría, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de setiembre de 1994, "a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunal de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos".

CUARTO.- Así las cosas, procede examinar si el acuerdo del Servicio de Catastro por el que se procede al cambio de titularidad en el Catastro Urbano del Solar sito en el nº ....., en el municipio de ..... supone un reflejo de la realidad física y jurídica de los mismos. A tales efectos, y ha biendo quedado acreditado en actuaciones, que por parte del Gobierno Vasco se procedió a la ocupación de las fincas afectadas por el Plan Parcial del Sector SR-1, ....., entre las que se encuentra la que nos ocupa, al haberse procedido a la ejecución del Plan mediante el procedimiento expropiatorio, es por lo que procede concluir declarando la procedencia de dicho acuerdo, y ello sin perjuicio de las acciones que la parte actora pudiera ejercer ante los Tribunales de Justicia pertinentes para definir la cuestión relativa a si el procedimiento expropiatorio se ha ajustado o no a derecho.

Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo impugnado.

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