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Extinción del Contrato por Muerte, Jubilación o Incapacidad del Empresario.
 

 

Extinción del contrato por muerte, jubilación o incapacidad del empresario o por extinción de la persona jurídica de la empresa:

La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual no son causas que operen automáticamente ya que de existir otra persona, física o jurídica, que continúe la industria o negocio quedaría subrogada en los derechos y obligaciones laborales del anterior.
La extinción del contrato se produce cuando en caso de fallecimiento del empresario, no continúe nadie su negocio.
Aún cuando haya herederos, éstos no están obligados a continuar con el negocio o la industria. Si efectivamente no continúan, y así lo comunican a los trabajadores en forma fehaciente, entonces se extinguen los contratos de trabajo. Aún cuando no existe plazo determinado para que el heredero pueda cesar el negocio, en aras de la seguridad jurídica ha de entenderse limitado dicho plazo al que se considere prudente para la liquidación.
El trabajador en este caso, tiene derecho a una indemnización equivalente a un mes de salario.
El trabajador en este caso se encuentra en situación legal de desempleo, acreditándose esta situación por la comunicación escrita de los herederos notificando la extinción.

En el caso de la EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (Fundación, sociedad anónima, limitada, etc.): Supone un proceso previo de liquidación que, en el campo laboral, se manifiesta en la tramitación del correspondiente expediente de regulación de empleo a fin de obtener el permiso de la autoridad laboral para la extinción de los contratos de trabajo.
En el caso de QUIEBRA produce la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con máximo de 12 mensualidades.

Extinción del contrato por muerte, jubilación o incapacidad del empresario o por extinción de la persona jurídica de la empresa:

La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual no son causas que operen automáticamente ya que de existir otra persona, física o jurídica, que continúe la industria o negocio quedaría subrogada en los derechos y obligaciones laborales del anterior.
La extinción del contrato se produce cuando en caso de fallecimiento del empresario, no continúe nadie su negocio.
Aún cuando haya herederos, éstos no están obligados a continuar con el negocio o la industria. Si efectivamente no continúan, y así lo comunican a los trabajadores en forma fehaciente, entonces se extinguen los contratos de trabajo. Aún cuando no existe plazo determinado para que el heredero pueda cesar el negocio, en aras de la seguridad jurídica ha de entenderse limitado dicho plazo al que se considere prudente para la liquidación.
El trabajador en este caso, tiene derecho a una indemnización equivalente a un mes de salario.
El trabajador en este caso se encuentra en situación legal de desempleo, acreditándose esta situación por la comunicación escrita de los herederos notificando la extinción.

En el caso de la EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (Fundación, sociedad anónima, limitada, etc.): Supone un proceso previo de liquidación que, en el campo laboral, se manifiesta en la tramitación del correspondiente expediente de regulación de empleo a fin de obtener el permiso de la autoridad laboral para la extinción de los contratos de trabajo.
En el caso de QUIEBRA produce la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con máximo de 12 mensualidades.

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