Derecho de uso, potestad, sociedad de gananciales de usufructo.
Fundamentos de Derecho
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida.
Primero
.- Se alza la representación procesal de Dª. ---- interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de resolución por la que se desestime la demanda rectora deducida por condenando a la entidad D. .... sobre la base argumental representada, en esencia, por los siguientes motivos:
- Error en la apreciación de la prueba padecida por la Juzgadora de Instancia en tanto que, siendo cierto que en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en escritura pública de fecha 10-3-2004 se atribuye el actor el usufructo vitalicio de la mitad de la vivienda, no lo es menos que en la sentencia de divorcio de fecha 15 de mayo de 2006 se atribuye a Dª. ---- , ahora recurrente, el derecho de uso sobre la totalidad de la vivienda familiar, luego nos encontramos ante dos derechos que colisionan y se autoexcluyen, y considerando la parte recurrente que, al ser posterior la sentencia de divorcio, prevalece su derecho sobre el del actor.
- Incongruencia de la sentencia por conceder más de lo peticionado ya que declara que el actor es titular de un derecho de usufructo cuando dicho pedimento no se contiene en el suplico.
- Finalmente, dado que el fallo no acoge la totalidad e integridad del contenido del suplico de la demanda, las costas de la primera instancia no deberían haber sido impuestas a la parte demandada.
Segundo
.- Conforme a reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Tercero
.- En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, no se atisba error probatorio alguno padecido por la Juzgadora de Instancia, antes al contrario, las conclusiones razonadas y razonables, son fruto de una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada que es plenamente compartida por esta Sala.
Así, no discutido por la parte demandada el derecho de usufructo a favor del actor sobe la mitad indivisa del inmueble sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Sisante, extremo por otro lado acreditado en virtud de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y capitulaciones matrimoniales otorgada en escritura pública de fecha 10 de marzo de 2004 al nº 493 del protocolo del Notario Dª. ---- (folios 65 a 76), no existe, por el contrario, atribución judicial de uso en exclusiva a favor de Dª. Nicolasa y ello por cuánto la sentencia de divorcio de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el Procedimiento nº 252/2005 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente establece como medida definitiva "... se atribuye el uso de la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Sisante a Nicolasa , en los términos previstos en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 10 de marzo de 2004, esto es, respectando, en todo caso, el derecho de usufructo de la mitad de la vivienda antes reseñado.
Es por ello que, habiéndose peticionado por el actor que se concrete sobre qué parte del inmueble puede ejercer el usufructo y habiéndose declarado que el mismo se ejercita sobre una planta y la parte proporcional del patio en los términos propuestos por el perito Sr. Constancio , constando la existencia de dos viviendas con entradas independientes, la resolución judicial adoptada es conforme a derecho.
Cuarto.
- Por otro lado, el fallo judicial no adolece de incongruencia alguna.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre ). La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 EDJ 2000/11397 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 EDJ 2003/30601 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3 EDJ 2004/152362 ; entre muchas otras).Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Pues bien, si bien es cierto que en el suplico de la demanda rectora no se contenía petición alguna declarativa del derecho de usufructo, declaración que sí se contiene en el fallo, no lo es menos que la previa existencia de este derecho es requisito indispensable para poder concretar y determinar el uso sobre ewkl que recae, que es cabalmente lo que ha hecho la Juzgadora de Instancia, sin que pueda afirmarse ni sostenerse que no se han acogido la totalidad de las pretensiones de la parte actora como se constata, a simple vista, al analizar el petitum de la demanda y el fallo de la sentencia.
Cuarto
.- Desestimado el recurso de apelación se imponen al recurrente las costas de la presente alzada (artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1º de la LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Moya Ortiz, Procurador de los Tribunales y de Dª.
, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº--------- de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez recaída en los autos del Juicio Ordinario nº 401/2009, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 273/2010, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA;
todo ello, con expresa condena en costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.
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