Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse
determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional
de los vehículos no asegurados.
b) El depósito del vehículo, con cargo a su propietario
mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará el depósito del vehículo por el tiempo
de un mes, que en caso de reincidencia será de tres
meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito
será de un año, y deberá demostrarse, al final del depósito,
que se dispone del seguro correspondiente. Los
gastos que se originen como consecuencia del depósito
del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá
abonarlos o garantizar su pago como requisito previo
a la devolución del vehículo.
Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio
de sus funciones requiera la presentación del documento
acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido
formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto
y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no
se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación, a requerimiento
de los agentes, de la documentación acreditativa del
seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros
de multa, graduada según que el vehículo circulase o
no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del
perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta
de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
2. Para sancionar la infracción serán competentes
los Delegados del Gobierno o las autoridades competentes
de las comunidades autónomas a las que se hayan
transferido funciones en esta materia, competentes por
razón del lugar en que se denuncie la infracción. A estos
efectos, las competencias de ejercicio de la potestad
sancionadora atribuidas a los Delegados del Gobierno
podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada
por el Ministro del Interior.
3. El procedimiento sancionador será el previsto en
el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en
la forma que reglamentariamente se determine, y se instruirá
por las Jefaturas de Tráfico o por las autoridades
de las comunidades autónomas a las que se haya transferido
la ejecución de funciones en esta materia, competentes
por razón del lugar en el que se haya cometido
el hecho. En todo caso, las sanciones de multa previstas
podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución
del expediente sancionador con una reducción
del 30 por ciento sobre la cuantía correspondiente que
se haya consignado en el boletín de denuncia por el
agente o, en su defecto, en la notificación posterior de
dicha denuncia por el instructor del expediente, y ello
siempre que se acredite mediante el recibo de prima
la suscripción del seguro de responsabilidad civil del
automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.
4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes
de las comunidades autónomas a las que se
hayan transferido competencias en materia sancionadora
entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros
el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas
al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones
satisfechas por este último a las víctimas de la circulación
en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene
atribuidas.
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