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Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotor ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios tenidos como resultado de la avería del motor de su vehículo-grúa matrícula HO-....-HN , producida el día 13 de agosto de 2001, cuando llevó el citado vehículo a la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) y al realizar el inspector la prueba de gases aceleró el motor al máximo de revoluciones, sin hacer uso del captador de revoluciones, lo que, según manifiesta el demandante, causó la rotura del cilindro nº 2 del motor.

Los demandados se opusieron a la demanda, alegando esencialmente que su operario no incurrió en ninguna imprudencia al hacer la prueba de los gases y que no es preceptivo utilizar un captador de revoluciones. La Sentencia de instancia estimó la pretensión. Contra esta Resolución se alzan los demandados.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso combate la aplicación al presente caso de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que hace el Juez a quo. Considera la Sala que en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante un acto de consumo ni en una relación entre un consumidor y una empresa de prestación de servicios por lo que no es aplicable la normativa de la Ley de Consumidores que cita la Resolución impugnada, compartiendo plenamente en este aspecto la Sala los fundamentos de esta primera alegación de los recurrentes. La Inspección Técnica de Vehículos es una obligación legal que tiene que cumplir periódicamente todo propietario de un vehículo, por razones de seguridad e interés general, correspondiendo a la Administración Pública esta función de control e inspección de los vehículos, la cual lo realiza a través de empresas concesionarias mediante las cuales se cumple esta función pública de control. Pero esta inspección que realizan las empresas concesionarias no constituye la prestación de un servicio al consumidor, sino la realización de una función pública de control técnico de los elementos de seguridad de los vehículos, por cuanto el titular del vehículo no acude a la ITV para que le presten un servicio de reparación del mismo sino para cumplir una obligación legal y administrativa y obtener, tras la superación de las pruebas en la correspondiente inspección técnica, el documento que certifique que el vehículo cumple las exigencias técnicas que le habilitan para circular con seguridad, y de esta manera poder seguir utilizándolo por las vías públicas. Y ello no es un acto de consumo al que le sea aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

TERCERO.- Por consiguiente, fundándose la pretensión deducida en este pleito en una actuación imprudente del operario de IVESUR S.A. en el curso de la realización de la prueba de emisión de gases, la responsabilidad de los demandados habrá de declararse al amparo de la aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil.

Para que surja la obligación de reparar los daños al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, es necesario que concurran tres requisitos:

a) La existencia de una acción u omisión voluntaria culposa, es decir, un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias.

b) Un resultado dañoso para algo o alguien.

c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso. La responsabilidad culposa, frente a la objetiva, exige además de la concurrencia de una conducta activa u omisiva, unos daños y un nexo causal, la presencia de un elemento subjetivo, como es la culpa. Por tanto, es aplicable el principio de que no hay responsabilidad sin culpa, es decir, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad. Sin embargo, paralelo a la evolución social ha habido una evolución desde una postura de plena subjetividad hasta posturas cercanas a la responsabilidad objetiva, mediante la introducción de correcciones como la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo, en concreto esta ultima supone que ante determinadas conductas peligrosas de las que su autor obtiene unos beneficios, es adecuado que responda de los daños que produzca, aunque no exista culpa.

Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998 que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia de 10 de Julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado imponen la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (Sentencias de 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero de 1.987; 21 y 26 de Noviembre de 1.990; 18 de Febrero, 5 de Julio, 23 de Septiembre y 23 de Octubre de 1.991; u 8 de Junio y 15 de Julio de 1.992). Mas si la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada supuesto cual sea el acto antecedente del que se derive el daño producido, atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta.

Y añade la citada Sentencia del TS "la doctrina del riesgo no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios".

CUARTO.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se ha de significar, en primer término, que en el presente caso no es exigible una responsabilidad objetiva con la consiguiente presunción de culpa de los agentes e inversión de la carga de la prueba, pues el ejercicio de la actividad de inspección técnica de vehículos no es en sí misma una actividad peligrosa que genere un riesgo o peligro para las personas o los vehículos que se someten a la inspección y examen de sus elementos de seguridad. Por ello si sucede alguna incidencia durante la inspección que cause daños en el vehículo inspeccionado, es requisito indispensable para que surja la obligación de indemnizar el daño que el actor pruebe no solo el acto u omisión del agente, el daño y la relación causal sino también la culpa del demandado.

Establecido lo anterior es preciso entrar en el análisis de la prueba practicada para determinar si en este caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de los demandados. Y tras el examen de la pericial aportada por el actor, las declaraciones del perito en el acto del juicio, el informe pericial aportado por los demandados con la contestación, y las declaraciones de los testigos empleados de -------- S.A., se llega a la inequívoca conclusión de que en la realización de la prueba de gases se obró imprudentemente no tomándose todas las medidas de seguridad que podían haberse utilizado para evitar el mal ocasionado.

En efecto, el vehículo del demandante sufrió la rotura del cilindro nº 2. Reconoce el perito que examinó el vehículo a petición de los demandados el buen estado del mismo, de todos sus elementos y que su mantenimiento general es bueno (folios 78 a 81 de las actuaciones). Siendo esto así debe descartarse el agotamiento del motor o su desgaste como causa de la rotura, y así lo indica el perito D. --- quien considera que en el momento de efectuar la prueba de emisión de gases se sobrepasaron los límites máximos admitidos sometiéndose el motor a un sobreesfuerzo dinámico y mecánico por aceleraciones bruscas y elevado numero de revoluciones de giro del conjunto motor en vacío, provocándose altas vibraciones que favorecen un alcance dinámico de los pistones con las válvulas en las cámaras de compresión o un rebote de las válvulas de admisión, lo que produce un golpeteo metálico que ocasiona deformación y rotura de válvulas y cabeza del pistón del cilindro.

Cierto es que el motor del vehículo que nos ocupa dispone de un sistema de corte de inyección para la protección del motor en caso de que se extremen las revoluciones. Cierto es que el captador de revoluciones, aparato que sirve para cortar la inyección y evitar daños en el motor cuando se sobrepasa el máximo de revoluciones, no es un elemento de utilización preceptiva. Pero el hecho de que no sea legalmente obligatorio su uso no exonera de responsabilidad al operario, porque a unos profesionales dedicados a la inspección técnica de vehículos les es exigible el máximo celo y prudencia en el desarrollo de la inspección y un tratamiento cuidadoso, atento y diligente del vehículo que prevenga cualquier posibilidad de que en el curso de la inspección o en la realización de las pruebas se le cause el más mínimo daño, ya que no es admisible que el propietario acuda a la inspección con un vehículo sin avería alguna y en el curso de una prueba se le cause un daño en el motor. Si esto acontece y se acredita que el daño pudo preverse y evitarse, es obvio que el inspector no actuó con la diligencia debida y debe responder por la negligencia. En este caso el operario de la empresa demandada debió emplear el captador de revoluciones por ser el elemento que le aseguraba que la prueba de emisión de gases se haría sin daño alguno al cortar la inyección cuando se sobrepasase el número de revoluciones máximo. No lo hizo, por lo que asumió un riesgo de que pudiese suceder el evento dañoso como así ocurrió. Y siendo previsible esta posibilidad para un profesional de la inspección técnica de vehículos, y estando a su alcance el evitarla mediante el uso del captador, incurrió en una actuación imprudente al no emplear toda la diligencia exigible mediante la utilización de todos los medios a su alcance para evitar un daño, previsible y evitable, cuya producción está en adecuada, natural y directa relación causal con esa falta de diligencia en su actividad profesional.

Por ello los demandados han de ser condenados al abono al actor de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo confirmarse la Resolución recurrida aunque por distinto fundamento jurídico.

QUINTO.- Por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar, lo que comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC de 2000.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. ----------z en nombre y representación de los demandados -------------S.A., contra la Sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº19 de ----------, en los autos de juicio ordinario Nº 610/---, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON --------, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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