A
LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL/INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
JOSE , con DNI nº, en representación de la
FEDERACIÓN D con CIF G, con domicilio a efecto
de notificaciones en Calle de , ante esta
Administración;
EXPONE
PRIMERO: .Se ha recibido
notificación de requerimiento de bienes
21 006365649, derivada del expediente 34128.
Por el presente escrito procedemos a contestar
al requerimiento de bienes.
Por esta parte se pone de manifiesto que la
federación Insular de Tenis de GC carece de
bienes.
Únicamente dispone de una cuenta bancaria.
En cuanto a derechos de susceptibles de cobro
la federación dispone de subvenciones directas
aprobadas de la Consejería de deportes
dirigida a la gestión de forma nominativa, si
bien no se puede acceder al cobro de dicha
subvención al no tener certificado de deudas
negativo de la seguridad social. Por lo que no
puede proceder tampoco a pagar la deuda de la
seguridad social a pesar de tener derechos
suficientes para ello.
La federación tampoco dispone del capital
suficiente para poder iniciar el procedimiento
de aplazamiento de la deuda y poder cobrar la
subvención con la que cancelar la deuda de la
seguridad social.
Dicha deuda fue generada en el periodo o
mandanto del anterior presidente.
SEGUNDO: Por esta parte se
presento escrito en el mes de diciembre
manifestando que se había tenido conocimiento
de la existencia de un Acta nº 225, que ha
terminado con resolución de fecha 22.11.2017
en la que se declara la nulidad del Acta de
infracción y del procedimiento del cual trae
acusa. Dicha acta de infracción se inicio por
deudas del año 2012 al 2016. Al declararse la
nulidad, de todo lo actuado habrá de tenerse
en cuenta el tiempo transcurrido a efecto de
prescripción de la deuda y sanciones.
En contestación al anterior escrito la
Tesorería de la Seguridad Social manifestó lo
siguiente;
Visto su escrito presentado con nº registro 00
de fecha 15 de Diciembre de 2020, se le
informa en relación a la alegación contra el
acta nº 0016225, la misma, a 04/02/2021,
figura en situación 04 01 ANULACION ANTES DE
ENVIO, acta que, por otra parte, no es
competencia de la TGSS.
Por ello sorprende que se remita ahora un
requerimiento de bienes en base a un
procedimiento del que manifestaban hace un mes
que no era de su competencia, y sin haber
contestado a la solicitud de prescripción
alegada.
TERCERO: En cuanto a las deudas
anteriores al año 2016 que no han sido
reclamadas por la seguridad social, se
consideran prescritas las mismas en virtud de
lo dispuesto en el artículo 24 del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, ya que han
pasado más de 4 años desde el hecho generador
de la supuesta incidencia:
Prescribirán a los cuatro años los siguientes
derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración de la
Seguridad Social para determinar las deudas
por cuotas y por conceptos de recaudación
conjunta mediante las oportunas liquidaciones.
b) La acción para exigir el pago de las deudas
por cuotas de la Seguridad Social y conceptos
de recaudación conjunta.
c) La acción para imponer sanciones por
incumplimiento de las normas de Seguridad
Social.
Así también lo determina el artículo 42 del
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social:
Plazo de prescripción
1. La obligación de pago de las cuotas de la
Seguridad Social y de los conceptos de
recaudación conjunta, así como de los recargos
sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro
años, a contar desde la fecha en que finalice
el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.
4. La prescripción se declarará de oficio, sin
necesidad de que la invoque o excepciones el
responsable de pago, en cualquier momento del
procedimiento recaudatorio.
Y
el artículo 4 del Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social en
relación a las posibles sanciones que pudieran
derivarse del acta de liquidación provisional
que se pudiera llegar a emitir.
Todo ello teniendo en cuenta que esta
Federación no ha recibido en estos 5 años
ninguna actuación administrativa, reclamación
o requerimiento de ningún tipo referente a las
deudas de los años anteriores a 2016, de este
organismo público ni de ningún otro.
Esta representación no reconoce la deuda tal y
como se exige en el artículo 34 para que pueda
ser aplicable: “previo reconocimiento de la
deuda por aquellos ante el funcionario
actuante”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por medio de la prescripción se extinguen los
derechos y las acciones, de cualquier clase
que sean, de tal forma que las posibles
reclamaciones se extinguen por el mero lapso
del tiempo fijado por la ley y por la falta de
actividad del titular.
En materia de Seguridad Social prescribirán a
los cuatro años los siguientes derechos y
acciones:
El derecho de la Administración de la
Seguridad Social para determinar las deudas
cuyo objeto esté constituido por cuotas,
mediante las oportunas liquidaciones.
La acción para exigir el pago de las deudas
por cuotas de la Seguridad Social.
La acción para imponer sanciones por
incumplimiento de las normas de Seguridad
Social.
Por lo tanto, la obligación de pago de las
cuotas de la Seguridad Social y de los
conceptos de recaudación conjunta, así como de
los recargos sobre unos y otras, prescribirá a
los cuatro años, a contar desde la fecha en
que finalice el plazo reglamentario de ingreso
de aquéllas.
En los supuestos de deudas frente a la
Seguridad Social los plazos se interrumpen, ya
sea por las causas ordinarias (por su
ejercicio ante los Tribunales, por reclamación
extrajudicial del acreedor y por cualquier
acto de reconocimiento de la deuda por el
deudor), o por las causas concretadas en el
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social:
Por cualquier actuación del responsable de
pago conducente al reconocimiento o extinción
de la deuda.
Por cualquier acción de la Tesorería General
de la Seguridad Social o de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social realizada con
conocimiento formal del responsable del pago
conducente al reconocimiento, regularización,
comprobación, inspección, aseguramiento,
liquidación y recaudación de todos o parte de
los elementos de la obligación con la
Seguridad Social.
Por la interposición de recurso o impugnación
administrativa o judicial; en tal caso, se
iniciará de nuevo el cómputo del plazo de
prescripción a partir de la fecha en que se
dicte la resolución o sentencia firmes que los
resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de
pleno derecho del acto impugnado, se
considerará no interrumpido el plazo de
prescripción por esta causa.
Por solicitud de una prestación económica de
la Seguridad Social en los supuestos en que
legal o reglamentariamente esté prevista la
posibilidad de advertir al interesado de que
ha de ponerse al corriente en el pago de sus
cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.
Además, si existieran varias deudas liquidadas
a cargo de un mismo responsable de pago, la
interrupción de la prescripción por el
ejercicio de la acción administrativa sólo
afectará a la deuda a que ésta se refiera y,
por otro lado, la prescripción de una deuda o
parte de ella afecta por igual a todos los
responsables de su pago, de tal forma que
interrumpido el plazo de prescripción para
uno, se entenderá interrumpido para todos los
demás.15 de Febrero 2019
En base a lo expuesto,
SOLICITO Que, teniendo por presentado en
tiempo y forma el presente escrito, se sirva
admitirlo y, previos los trámites legales
oportunos, se tenga por contestado el
requerimiento de manifestación de bienes.
Asimismo se solicita se declare la
prescripción de la deuda a la que se hace
referencia habiendo transcurrido más de ocho
años desde la fecha en que finalizó el plazo
de pago voluntario y, no constando a esta
parte ninguna actuación administrativa que
haya concurrido en interrupción de la
prescripción, todo ello de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación.
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