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A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


JOSE , con DNI nº, en representación de la FEDERACIÓN D con CIF G, con domicilio a efecto de notificaciones en Calle de , ante esta Administración;

EXPONE

 

PRIMERO: .Se ha recibido notificación de requerimiento de bienes  21 006365649, derivada del expediente 34128. Por el presente escrito procedemos a contestar al requerimiento de bienes.

Por esta parte se pone de manifiesto que la federación Insular de Tenis de GC carece de bienes.

Únicamente dispone de una cuenta bancaria.

En cuanto a derechos de susceptibles de cobro la federación dispone de subvenciones directas aprobadas de la Consejería de deportes  dirigida a la gestión de forma nominativa, si bien no se puede acceder al cobro de dicha subvención al no tener certificado de deudas negativo de la seguridad social. Por lo que no puede proceder tampoco a pagar la deuda de la seguridad social a pesar de tener derechos suficientes para ello.

La federación tampoco dispone del capital suficiente para poder iniciar el procedimiento de aplazamiento de la deuda y poder cobrar la subvención con la que cancelar la deuda de la seguridad social.

Dicha deuda fue generada en el periodo o mandanto del anterior presidente.


SEGUNDO: Por esta parte se presento escrito en el mes de diciembre manifestando que se había tenido conocimiento de la existencia de un Acta nº 225, que ha terminado con resolución de fecha 22.11.2017 en la que se declara la nulidad del Acta de infracción y del procedimiento del cual trae acusa. Dicha acta de infracción se inicio por deudas del año 2012 al 2016. Al declararse la nulidad, de todo lo actuado habrá de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido a efecto de prescripción de la deuda y sanciones.

En contestación al anterior escrito la Tesorería de la Seguridad Social manifestó lo siguiente;

Visto su escrito presentado con nº registro 00 de fecha 15 de Diciembre de 2020, se le informa en relación a la alegación contra el acta nº 0016225, la misma, a 04/02/2021, figura en situación 04 01 ANULACION ANTES DE ENVIO, acta que, por otra parte, no es competencia de la TGSS.


Por ello sorprende que se remita ahora un requerimiento de bienes en base a un procedimiento del que manifestaban hace un mes que no era de su competencia, y sin haber contestado a la solicitud de prescripción alegada.

 

TERCERO: En cuanto a las deudas anteriores al año 2016 que no han sido reclamadas por la seguridad social, se consideran prescritas las mismas en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que han pasado más de 4 años desde el hecho generador de la supuesta incidencia:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.

c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

Así también lo determina el artículo 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social:

Plazo de prescripción

1. La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.

4. La prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepciones el responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio.


Y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social en relación a las posibles sanciones que pudieran derivarse del acta de liquidación provisional que se pudiera llegar a emitir.

Todo ello teniendo en cuenta que esta Federación no ha recibido en estos 5 años ninguna actuación administrativa, reclamación o requerimiento de ningún tipo referente a las deudas de los años anteriores a 2016, de este organismo público ni de ningún otro.

Esta representación no reconoce la deuda tal y como se exige en el artículo 34 para que pueda ser aplicable: “previo reconocimiento de la deuda por aquellos ante el funcionario actuante”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por medio de la prescripción se extinguen los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean, de tal forma que las posibles reclamaciones se extinguen por el mero lapso del tiempo fijado por la ley y por la falta de actividad del titular.

En materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.

La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.

La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

Por lo tanto, la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.

En los supuestos de deudas frente a la Seguridad Social los plazos se interrumpen, ya sea por las causas ordinarias (por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor), o por las causas concretadas en el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social:


Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.

Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.

Por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.

Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.

Además, si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera y, por otro lado, la prescripción de una deuda o parte de ella afecta por igual a todos los responsables de su pago, de tal forma que interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás.15 de Febrero 2019



En base a lo expuesto,

SOLICITO Que, teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales oportunos, se tenga por contestado el requerimiento de manifestación de bienes. Asimismo se solicita se declare la prescripción de la deuda a la que se hace referencia habiendo transcurrido más de ocho años desde la fecha en que finalizó el plazo de pago voluntario y, no constando a esta parte ninguna actuación administrativa que haya concurrido en interrupción de la prescripción, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la legislación.


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