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Normas de Cotización a la Seguridad Social Trabajadores por Cuenta Ajena o Autónomos para el Año 2011.
 

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DISPOSICIONES LEGALES

Ley 26/2009, de 23 de diciembre (B.O.E. del 24), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

- Ley 27/2009 de 30 de diciembre ( O.E del 31) de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.

- Ley 18/2007, de 4 de julio (B.O.E. del 5), por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del R.E. Agrario en el R.E. de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

- Ley 2012007, de 11 de juli (B.O.E. del 12), del Estatuto del trabajador autónomo.

- Decreto 253011970, de 20 de agosto (B.O.E. del 15.9), y Orden de 24 de septiembre de 1970 (B.O.E. del 30.9 y 1.10), que

regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

- Real Decreto 141512004, de 11 de junio ( B. E. del 25), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de

la Seguridad Social.

- Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (B. E. del 25.1), por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

ea¡ Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre ( .O.E. del 30), Real Decreto 189011999, de 10 de diciembre (B.O.E. del 28) y Real Decreto 104112005, de 5 de septiembre (..O.E. del 16), por los que se modifican determinados artículos del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Orden TIN/25/2010, de 12 de enero (B.O.E. del 18), sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el año 2010.

 

2.- BASES DE COTIZACIÓN, TIPOS Y CUOTAS A SATISFACER

La base de cotización podrá ser elegida por el propio trabajador entre las siguientes bases mínima y máxima de cotización:

Base mínima: 841,80 euros mensuales. Base máxima: 3.198,00 euros mensuales.

Los trabajadores que a 1 de enero de 2010 tengan cumplida la edad de 50 ó más años podrán elegir una base entre las cuan­ tías de 907,50 y 1.665,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como con­ secuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en el RETA con 45 o más años (entre 841,80 y 1.665,90 euros mensuales).

No obstante, los autónomos que causen alta en el Régimen y que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social durante 5 o más años:

a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.649,40 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 841,80 euros y 1.665,90 euros mensuales.

b) Si la última base acreditada hubiera sido superior a 1.649,40 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base compren­ dida entre 841,80 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un porcentaje igual al aumento experimenta­ do por la base máxima de cotización de este Régimen Especial (1 %).

A estos efectos, se considera como última base de cotización acreditada la última base por la que haya cotizado el trabaja­ dor, cumplidos o no los 50 años de edad.

- Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE-09. 4781, 4782, 4789 y 4799) podrán elegir como base mínima la establecida con carácter general en el Régimen (841,80 euros mensuales), o bien la de 738,90 euros mensuales.

Los trabajadores dedicados a la venta a domicilio (CNAE-09. 4799) podrán elegir como base mínima entre la base mínima general del Régimen (841,80 euros mensuales), o un importe de 462,90 euros mensuales.

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos direc­ tamente de los compradores, podrán elegir como base mínima la establecida con carácter general en el Régimen (841,80


tación agraria, se aplicarán, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una reducción equivalen­ te al 30 por 100 de la cuota resultante de aplicar a la base mínima el tipo del 18,75 por 100, durante 5 años.

4.- CAMBIOS POSTERIORES DE BASES DE COTIZACIÓN

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos pueden cambiar dos veces al año la base de cotización, eligiendo otra dentro de las establecidas, siempre que así lo soliciten expresamente en su respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, antes del día 1 de abril, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de octubre, con efectos del 1 de enero del año siguiente.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de 50 años cumplidos en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base, podrán elegir cada año entre:

a) Una base comprendida entre los límites mínimo y máximo para los mayores de dicha edad, que se fija para el año 2010 en

1.665,90 euros mensuales.

b) Una base que se halle comprendida entre aquélla por la que vinieran cotizando al efectuar la elección, de ser dicha base de mayor cuantía que el límite máximo para los que tuvieran la edad citada, y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado la base máxima vigente antes de efectuar dicha elección (1%). En ningún caso, la base de cotización elegida podrá ser superior a la base máxima de cotización vigente de 3.198,00 euros mensuales.

Los trabajadores que, con efectos de 1 de enero de 2010, hubiesen optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento podrán elegir, hasta el 28 de febrero, cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquélla por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación, pudiendo ingresar sin recargo las diferencias resultan­ tes hasta el día 31 de marzo.

 

5.- PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO.

En este Régimen Especial la liquidación de las cuotas debe efectuarse por períodos mensuales que coinciden con los meses naturales, y su importe se ingresa dentro del mismo mes a que aquéllas correspondan. Este plazo también se aplica para las cuotas que corresponde ingresar a los suscriptores de CONVENIO ESPECIAL, al ampa­ro de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

 

6.- INGRESOS DE CUOTAS POR ADEUDO EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORRO.

Se recomienda domiciliar el pago de las cuotas en una cuenta abierta en Banco o Caja de Ahorros. De esta forma, el pago de las cuotas se efectuará el último día hábil de cada mes, se evitarán molestias y el riesgo de que se olvide ingresarlas dentro del plazo reglamentario.

Tanto en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Administraciones de la misma, como en Bancos o Cajas de Ahorros, se facilitará el impreso necesario y, en su caso, le ayudarán a cumplimentarlo.

Si se elige este sistema de pago, no hay que olvidar que hasta que el Banco o Caja comunique el primer mes a partir del cuál serán adeudadas las cuotas en la cuenta corriente, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá ingresarlas mediante los boletines de cotización mecanizados que recibe de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

7.- RECARGOS E INTERESES DE DEMORA

Según lo establecido en los artículos 27 y 28 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (L.G.S.S.) y los artí­ culos 10, 11 y 59 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, los recargos e intereses de demora a apli­car por falta de ingreso en plazo reglamentario de los distintos recursos, son los siguientes:

 

7.1: Recargos sobre cuotas.

7.1.1.- Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a) Recargo del 3 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al ven­ cimiento del plazo reglamentario.

b) Recargo del 5 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del segundo mes siguiente al

vencimiento del plazo reglamentario.

c) Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del tercer mes siguiente al ven­

cimiento del plazo reglamentario.

d) Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del tercer mes siguiente al

vencimiento del plazo reglamentario.

 

7.2.- Recargos sobre recursos distintos a cuotas.

A estos recursos les será de aplicación el recargo previsto en el apartado anterior, según la fecha de pago de la deuda.

 

7.3.- No será exigible la presentación de los documentos de cotización en plazo siempre que los sujetos obligados hayan sido dados de alta en plazo reglamentario

 

7.4.- Intereses de demora.

7.4.1.- Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.

Asimismo, serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fija­ do en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso- admi­ nistrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.

 

euros mensuales) o la de 738,90 euros mensuales, salvo que acrediten que la venta ambulante se realiza durante un máxi­ mo de 3 días a la semana en mercados tradicionales o mercadillos, con horario de venta inferior a 8 horas/día, en cuyo caso, podrán optar por una la base mínima (841,80 euros mensuales) o una base de 462,90 euros mensuales.

La elección de bases de cotización prevista en el párrafo anterior también será de aplicación a los trabajadores que se dedi­ quen de forma individual a la venta ambulante, durante un máximo de tres días a la semana, en mercados tradicionales o mer­ cadillos con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produz­ can los artículos o productos que vendan.

En cualquier caso, deberán cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Estas específicas bases mínimas únicamente podrán ser aplicadas por los trabajadores o socios trabajadores cuya actividad se limite exclusivamente a la venta, no incluyéndose aquellos casos en los que, además, se fabrican o elaboran los produc­tos objeto de venta.

Los trabajadores cuyo alta en el Régimen Especial se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro régimen de trabajadores por cuanta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venía cotizando en el régimen en que causaron baja o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en este Régimen Especial.

El tipo (%) aplicable a la base de cotización elegida por el trabajador es el 29,80%. No obstante, cuando el trabajador autónomo no tenga en el Régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo será el 26,50 %.

Los trabajadores que no hayan optado por la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profe­sionales, efectuarán una cotización adicional del 0,10%, sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las pres­ taciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará la tarifa de primas estableci­ da en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, a la misma base de cotización elegida por los interesados para contingencias comu­ nes.

En orden a la aplicación de esta tarifa de primas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1 12 ) El tipo de cotización aplicable será el correspondiente a la actividad económica principal desarrollada por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.

Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el R.E.TA el tipo de cotización aplicable será el más elevado de entre los establecidos para las actividades realizadas.

2°) Para la determinación de las cuotas a ingresar por las contingencias profesionales correspondientes a períodos de liqui­dación anteriores a la entrada en vigor de esta tarifa de primas, los tipos de cotización aplicables serán los vigentes en el período de liquidación de que se trate.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan 65 o más años de edad y 35 o más años de cotización efectiva, estarán exonerados de cotizar a la Seguridad Social, salvo por incapacidad temporal. Por lo tanto, aquéllos que optaron por no tener la cobertura de la incapacidad temporal estarán exentos de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, mientras que aquéllos que optaron por la cobertura de dicha contingencia se aplicarán el tipo del 3,30 por 100.

No obstante esta exoneración, los trabajadores por cuenta propia o autónomos podrán optar por seguir cotizando conforme al procedimiento general pese a reunir los requisitos indicados en la norma.

Los trabajadores incorporados al RETA a partir del 1 de enero de 2005, que tengan 30 o menos años de edad (35 años, en el caso de mujeres), se aplicarán una reducción sobre la cuota de contingencias comunes que les corresponda durante los 15 meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 por 100 de la cuota resultante de aplicar el tipo mínimo vigente a la base mínima de cotización, y una bonificación de igual cuantía en los 15 meses siguientes a la finalización de la reducción anterior.

Estos beneficios serán igualmente aplicables a los socios trabajadores de cooperativas de Trabajo Asociado que se incluyan en el RETA y cumplan los requisitos establecidos.

 

3.- SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS

- A partir del 1 de enero de 2010, las bases y tipos para contingencias comunes serán:

a) Para las contingencias obligatorias, cuando el trabajador haya optado por elegir la base mínima aplicable en el R.E. Trabajadores Autónomos durante 2010 (841,80 euros mensuales), el tipo de cotización será el 18,75 por 100.

Si hubiera optado por una base de superior cuantía, al importe que exceda de la base mínima se le aplicará el tipo del 28,30 por 100.

b) Respecto de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo a aplicar a la totalidad de la base elegida, será del 3,30 por 100.

Para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las reglas generales del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Resultará aplicable, igualmente, en este Sistema Especial, la cotización adicional pre­ vista para financiar las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, cuando no se hubie­ ra optado por la cobertura de las contingencias profesionales, equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotiza­ ción elegida.

En el supuesto de que no se hubiera optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se abonará en concepto de invalidez, muerte y supervivencia (LM.S.), una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1 por 100.

Los trabajadores incorporados a la actividad agraria a partir del 1 de enero de 2008, incluidos en este Sistema Especial, que tengan 40 o menos años de edad en el momento de la incorporación y sean cónyuge o descendientes del titular de la explo-


7.4.2.- Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles.

7.4.3.- El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del periodo de devengo, incre­ mentado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. Para el año 2010, el 5 por 100.


Madrid, enero de 2010


PARA UNA MAYOR INFORMACIÓN DIRÍJASE A LA CORRESPONDIENTE
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

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950/18

06 35

18 06 82

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60 00

20 60 31

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21 14 19

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BALEARES (P. Mallorca)

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971/21

8300

21 84 69

08007

BARCELONA

c/ Aragó, 273-275

93/496

20 00

4962245

09002

BURGOS

Andrés Martínez Zatorre, 15 y 17

947/25

92 00

25 92 12

10001

CACERES

Avda. de España, 14

927/62

00 00

62 00 70

11008

CADIZ

Avda. Amilcar Barca, 5

956/24

28 00

242853

12003

CASTELLON

Plaza Juez Borrull, 14

964/72

73 00

727333

13001

CIUDAD REAL

Avda. Rey Santo, 2

926/27

55 00

275544

14008

CORDOBA

Avda. Ronda de los Tejares, 23-25

957/49

96 00

49 97 27

15005

CORUÑA, A

Federico Tapia, 543 2

881/90

90 00

90 90 01

16002

CUENCA

Parque de San Julián, 7

969/17

84 00

17 84 41

17005

GIRONA

Avda.Josep Tarradellas i Joan, 3

972/40

91 00

40 91 54

18001

GRANADA

Gran Vía de Colón, 23

958/24

65 00

24 65 25

19001

GUADALAJARA

Carmen, 2

949/88

83 00

888457

20010

GUIPUZCOA (S. Sebastián)

Paseo de Podavines, 1-3

943/48

36 00

46 92 12

21001

HUELVA

C/ Puerto, 50

959/49

25 00

492537

22003

HUESCA

San Jorge, 34-36

974/29

43 00

29 43 10

23009

JAEN

Avda. de Madrid, 70

953/21

6700

21 6677

24002

LEON

Cinco de Octubre, 20

987/27

78 00

277868

25004

LLEIDA

Salmerón, 14-16

973/70

17 00

70 17 72

26001

RIOJA, LA (Logroño)

Sagasta, 2

941/27

60 00

27 60 58

27002

LUGO

Ronda Músico Xosé Castiñeira, 26

982/29

33 00

293308

28036

MADRID

Agustín de Foxá, 28-30

91/3348500

334 85 28

29007

MALAGA

Ingeniero de la Torre Acosta, 5

95/261 9500

261 95 56

30009

MURCIA

Ortega y Gasset, s/n

968/39 50 00

39 51 20

31003

NAVARRA (Pamplona)

Conde Oliveto, 7

948/28 92 00

289203

32001

OURENSE

c/ Concejo, 1

988/36 95 00

369504

33007

ASTURIAS (Oviedo)

Pérez de la Sala, 9

985/96 16 00

5279530

34001

PALENCIA

Av. Antigua Florida, 2

979/16 80 00

16 81 05

35004

PALMAS, LAS

Pérez del Toro, 89

928/44 06 19

440594

36201

PONTEVEDRA (Vigo)

García Barbón, 36-1. 2

986/81 15 00

81 15 53

37001

SALAMANCA

Paseo de Canalejas, 129

923/29 61 00

29 61 02

38003

SANTA CRUZ TENERIFE

General Gutiérrez, 8

922/60 14 00

60 14 15

39002

CANTABRIA (Santander)

Avda. Calvo Sotelo, 8

942/20 4210

204245

40001

SEGOVIA

Plaza Reina Doña Juana, 1

921/41 4400

41 44 53

41018

SEVILLA

Pablo Picasso, s/n

95/459 17 00

459 17 49

42001

SORIA

San Benito, 17

975/23 45 00

23 45 31

43003

TARRAGONA

Rambla Nova, 84

977/25 96 00

25 96 20

44001

TERUEL

Paseo Glorieta, 1

978/64 71 00

60 98 11

45001

TOLEDO

Plaza San Agustín, 3

925/39 65 00

39 65 01

46002

VALENCIA

Avda. Marqués de Sotelo, 8 y 10

96/310 25 00

310 25 01

47004

VALLADOLID

Gamazo, 5

983/21 56 00

21 56 33

48011

VIZCAYA (Bilbao)

Gran Vía, 89

94/428 43 00

4284345

49012

ZAMORA

Avda. de Requejo, 23

980/55 95 00

55 95 55

50008

ZARAGOZA

Avda de las Torres, 22

976/72 20 00

702004

51001

CEUTA

Alcalde Manuel Olivencia Amor s/n

956/52 60 00

51 5008

52001

MELILLA

Plaza del Mar, n. 2 5 - Edif. V Centenario,

 

 

 

 

Torre Sur. Pta. 8 1

952/69 60 00

69 58 29

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