Normas de procedimiento
11. 1. a) El procedimiento para la autorización de cualquiera de las construcciones, instalaciones o aprovechamientos y usos a que se refiere el artículo 9, que estuvieran previstos en el planeamiento, se iniciará a instancia del interesado mediante escrito dirigido al Director General de Urbanismo.
b) Si el Director General estimase en la solicitud deficiencias o discrepancias con el planeamiento, lo pondrá en conocimiento del solicitante, concediéndole un plazo de diez días para subsanarlas. En el caso de que no fuesen subsanables, el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
c) Antes de dictar Resolución, el Director General de Urbanismo deberá recabar informe del Ayuntamiento respectivo y de las Consejerías competentes, que se entenderá favorable si no hubiese sido emitido en el plazo de un mes contado desde la fecha de la recepción del oficio por la Corporación Local.
d) Si hubieran transcurrido tres meses desde la iniciación del procedimiento sin resolución expresa, se entenderá otorgada la autorización solicitada .
e) En cualquier caso, la Resolución del Director General de Urbanismo, concediendo expresa o presuntamente la autorización no exime de la necesidad de obtener la preceptiva licencia del Ayuntamiento para iniciar las obras, construcciones o instalaciones objeto del proyecto .
2. a) Cuando se tratase de construcciones o instalaciones excepcionales contempladas en el artículo 9.2, no previstas en el planeamiento o discrepantes con el mismo, el procedimiento se iniciará mediante solicitud de autorización del interesado ante el Director General de Urbanismo.
b) Una vez examinada la documentación presentada, el Director General aprobará inicialmente el expediente, previa valoración de la utilidad pública o interés social de la edificación o instalación, siempre que dicha utilidad o interés no esté expresamente determinada por su legislación específica, así como de las razones que determinen la necesidad de emplazarse en el medio rural.
Cuando se tratase de edificios destinados a vivienda unifamiliar, dicha valoración habrá de efectuarse con arreglo a los criterios de Planeamiento General Municipal, teniendo en cuenta las circunstancias que impidan la posibilidad de formación de un núcleo de población.
c) El Director General de Urbanismo someterá el expediente a información pública durante el plazo de quince días, con publicación en el Boletín Oficial de Canarias, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad.
d) Simultáneamente, se recabará informe del Ayuntamiento respectivo y de las Consejerías competentes por razón de la materia, que se considerarán favorables si no se emitiese en el plazo de un mes desde la recepción de su solicitud.
e) El Director General de Urbanismo resolverá definitivamente el expediente, sin perjuicio del preceptivo otorgamiento de la licencia municipal por el Ayuntamiento respectivo.
En la Resolución se valorará la conformidad, en su caso, con las determinaciones del planeamiento, las alternativas de situación y las condiciones o medidas correctoras de sus efectos. Su denegación vendrá motivada por razones de inadecuación urbanística, agraria, estética, ecológica, cultural o de racionalidad en la utilización de los recursos.
f) Si hubieran transcurrido cuatro meses desde la iniciación del procedimiento sin resolución expresa, se entenderá denegada la autorización solicitada .
g) Los proyectos aprobados en la forma regulada en este artículo integrarán la ordenación urbanística del territorio a que se refieran .
3. Como trámite previo a la licencia municipal las construcciones de carácter residencial a que se refiere el apartado 2 d) del artículo 9, requerirán la inscripción registral en el mismo asiento de la superficie suficiente, vinculada a la edificación autorizada.
12. 1. Los expedientes a que se refiere el artículo anterior se iniciarán mediante petición del interesado ante el Director General de Urbanismo, en la que se harán constar los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación social, así como domicilio de la persona física o jurídica solicitante.
b) Situación de la finca en que se pretenda construir, con exposición de su emplazamiento y extensión.
c) Superficie ocupada por la construcción y descripción técnica de las obras con el suficiente detalle como para que pueda evaluarse el impacto ambiental.
2. Cuando se trate de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social habrán de justificarse tales extremos y la necesidad de su emplazamiento en el medio rural, con informe del órgano competente por razón de la materia. En ningún caso podrán entenderse como tales las instalaciones industriales en el medio rural, excepción hecha de aquéllas relacionadas con equipamiento de sistemas generales.
3. Si se trata de la construcción de viviendas unifamiliares tendrá que consistir en edificios aislados ubicados en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, quedando prohibidas las construcciones características de zonas urbanas.
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