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VENTA DE COSA AJENA, OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS,

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- El presente recurso tiene su origen en demanda formulada por la hoy  recurrida, que compró en documento privado de 5 de octubre de 1984 tres fincas  urbanas, solares edificables que le vendió Dª. -------,  percibiendo dos millones en el momento de la firma y comprometiéndose a pagar  dieciocho millones el día 30 de noviembre y los veinte restantes a los  dieciocho meses.

En la compraventa la vendedora afirmó ser "dueña de las fincas por si y a  través de sociedades interpuestas".

Requerida la vendedora para cumplir el contrato, contestó que no podía vender  por carecer de poderes de las propietarias y ofreció devolver el dinero  percibido e indemnizar gastos y perjuicios.

La compradora en su demanda pidió sentencia que declarara la existencia de  contrato perfecto de compraventa, que la demandada está obligada a cumplirlo  recibiendo las cantidades pendientes y que la demandante es propietaria desde  el día 1984, de las cosas compradas.

La demandada pidió la desestimación de la compraventa por su imposibilidad de  obtener consentimiento de la sociedad propietaria de las fincas vendidas y en  reconvención pidió la nulidad de la compraventa.

   SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y entendiendo  que la compradora conocía "en el momento de la compraventa la posible falta de  capacidad suficiente para enajenar" acordó condenar a la vendedora a devolver  el dinero percibido y a indemnizar por los daños que se determinaran en  ejecución de sentencia.

La Audiencia resolviendo la apelación interpuesta por la compradora, estimó la  demanda y declara  a) que las partes celebran el contrato a 5 de octubre de  1984 de compraventa y perfecto, b) ante la imposibilidad de darle cumplimiento  acordó su resolución y condenó a la demandada  a indemnizar a la actora los  daños y perjuicios sufridos por la referida resolución contractual.

Para llegar a dichas declaraciones la sentencia partió de hechos, que  permanecen incólumes en esta casación y que son, la realidad del contrato, la  ausencia de propiedad de la vendedora de dos de las fincas vendidas junto con  la tercera y que la vendedora actuó como propietaria y no como mandataria al  contratar.

Con base en los anteriores hechos y en la imposibilidad de cumplirse lo  pactado, sustituyó el pedimento de cumplimiento contractual por la resolución  del contrato y la condena a indemnizar.

Contra esta sentencia se interpone recurso, en el que se admiten dos motivos,  en los que la vendedora, condenada, alega la infracción del artículo 359 de la  Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cauce del número tercero del artículo 1692,  por ser incongruente la sentencia y la infracción del artículo 1124, número 2  del Código Civil por interpretación errónea, este motivo por el cauce número  cuarto del artículo 1692.

    TERCERO.- El análisis de los dos motivos, aun siendo apoyados en cauce  distinto están tan entrelazados que han de analizarse conjuntamente.

El artículo 1124, en el que se regula la facultad de resolver las obligaciones  recíprocas a instancia de parte cumplidora frente al incumplidor, recoge  también en su texto la posibilidad de exigir la parte cumplidora que la otra  cumpla lo que le incumbe. De él se desprende que las partes pueden exigir el  cumplimiento, ésto es, hacer realidad lo pactado que es ley para las partes, y  que lo podrían exigir aunque el artículo 1124 no se invoque, o pedir la  resolución. En ambos casos, con posible condena a indemnizar los daños y  perjuicios.

El Tribunal Supremo, en constante y conocida Jurisprudencia, declara que son  dos las acciones que recoge el artículo 1124, que ambas (resolución y  cumplimiento) son incompatibles, pero que se pueden ejercitar subsidiariamente,  ésto es, cabe pedir la resolución y para caso de no prosperar, pedir el  cumplimiento.

El Tribunal Supremo, siempre ha proclamado el principio de rogación y el de  congruencia, en virtud de los cuales no cabe conceder algo distinto de lo  pedido y por ello, puede decirse aquí que la sentencia de la Audiencia, en  cuanto declara resuelta la compraventa, de la que sólo se pidió por el actor el  cumplimiento y por la demandada la nulidad que no prosperó ni se ha recurrido,  ha conculcado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal  transgresión debe rectificarla esta Sala, suprimiendo la decisión judicial la  declaración de resolución de la compraventa.

Admitida la validez del contrato, no puede ignorarse que el de autos es de  compraventa de cosa ajena, como lo ha calificado rectamente la Audiencia,  válido en nuestro derecho y que permite la condena a su cumplimiento, puesto  que le cabe al vendedor la posibilidad de adquirir la cosa y caso de no  lograrla, la ejecución de la sentencia se llevará a cabo por transformación de  la condena a vender y entregar la cosa, en la de indemnizar daños y perjuicios.

Esta indemnización es la forma de dar satisfacción a la pretensión tanto de  quien pide el cumplimiento del contrato, que no puede cumplirse, como de quien  obtiene la resolución al amparo del 1124.

En consecuencia, nos encontramos ante una sentencia que condena a indemnizar  los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, pero que decide esta  condena antes de que se haya ejecutado la sentencia, en que por reconocer la  existencia del contrato debió acordar su cumplimiento y sólo cuando éste no  fuera posible transformar la condena.

     Corresponde a esta Sala decidir, puesto que la vendedora ha manifestado su  terne voluntad de no cumplir, y no depende sólo de ella el cumplimiento, sino  de los terceros propietarios de las cosas, si se mantiene la condena a  indemnizar que la Audiencia fundó en el artículo 1124 del Código Civil, pero  que debió fundar en los artículos 1091 y 1101 del Código Civil en relación con  los artículos 1445 y 1461 del mismo cuerpo legal, invocados en la demanda, o si  se ha de esperar a que el incumplimiento se produzca en la ejecución para  transformar la obligación. La decisión de la Sala, en aras de la tutela  efectiva y con apoyo en la economía procesal, es la de mantener la resolución  impugnada, en cuanto declara la existencia del contrato de compraventa  perfecto, y la condena a indemnizar, si la vendedora no cumple voluntariamente  lo pactado, así como mantener la desestimación del resto de las peticiones del  actor, conforme con ellas, al no recurrir.

   CUARTO.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes en este recurso,  manteniéndose la condena a las costas de las instancias, por la temeridad de la  demandada.

Fallo

QUE dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D-------Novoa, respecto la sentencia dictada por la Sección  Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de  noviembre de 1993, debemos suprimir de la parte dispositiva de la sentencia  recurrida la decisión que "decreta la resolución de la compraventa",  manteniendo el resto de los pronunciamientos, incluso en materia de costas.

Todo sin condena en costas de este recurso.

   Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con  devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

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