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NORMAS CON VALOR DE LEY, DECRETOS LEYES.

Constituye una técnica del moderno Estado para evitar la lentitud del trabajo parlamentario incompatible con situaciones de urgencia.

Se pueden definir como aquellas normas con rango o valor de ley que emanan, vía de excepción, del Gobierno, si bien deberán ser ratificados por el Congreso de los Diputados.

Se ha criticado, no sin razón, de los posibles abusos en la utilización del sistema y con ello, su posible desnaturalización. Debe ser, por ello, objeto de interpretación restrictiva el ejercicio de esta potestad.

En cuanto a los casos en que es posible acudir a la técnica normativa de los Decretos Leyes, sus límites y su eficacia hay que estar a lo previsto en el precitado artículo 86 de la Constitución, del que cabe destacar lo siguiente:

_ De una parte, solo cabe en caso de extraordinaria y urgente necesidad.

_ Y, de otra, en cuanto a las materias susceptibles de regulación a través del Decreto-Ley, no podrá afectar al ordenamiento de las Instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general.

Por otra parte, esta clase de normas tiene una eficacia temporal, en cuanto que deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados convocado al efecto si no estuviese reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.

El Congreso habrá de pronunciarse expresamente en dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento del Congreso establece un procedimiento especial y sumario.

Durante este plazo las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Los Decretos Leyes quedan sujetos, además, al control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.

El control de constitucionalidad se justifica por cuanto, aún cuando no sean leyes, se trata de normas con el mismo valor, y se puede extender a la concurrencia del presupuesto de hecho para acudir a esta técnica, que es la extraordinaria o urgente necesidad, a las materias objeto de regulación, al procedimiento seguido, etc.

Precisamente, a propósito de la concurrencia o no de la situación de necesidad, el Tribunal Constitucional ha advertido que no se puede entender como una necesidad absoluta sino como una necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo mas breve que el necesario para la tramitación parlamentaria de una ley, aunque sea por el procedimiento de urgencia.

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